P147 - Protocol of 1996 to the Merchant
Shipping (Minimum Standards) Convention, 1976
“Protocolo
de 1996 relativo al Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas) (Entrada
en vigor: 10 enero 2003) Adopción: Ginebra, 84ª reunión CIT (22 octubre 1996) -
Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el ocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, en su octogésima
cuarta reunión;
Tomando nota de las disposiciones del
artículo 2 del Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (en
adelante "el Convenio principal"), según el cual:
"Todo Miembro que ratifique el
presente Convenio se compromete:
(a) a promulgar una legislación que
prevea para los buques matriculados en su territorio: (i) normas de seguridad,
incluidas normas de capacidad de la tripulación, horas de trabajo y dotación, a
fin de garantizar la seguridad de la vida humana a bordo de los buques;
(ii) un régimen apropiado de seguridad
social;
(iii) condiciones de empleo y de vida a
bordo, en la medida en que, a su juicio, no sean objeto de contratos colectivos
o no sean determinadas por los tribunales competentes mediante decisiones
igualmente obligatorias para los armadores y la gente de mar,
y a
verificar que las disposiciones de dicha legislación son en sustancia
equivalentes a los convenios o a los artículos de los mismos enumerados en el
anexo de este Convenio, en la medida en que el Estado Miembro no esté obligado
por otro concepto a dar efecto a estos convenios";
Tomando nota también de las
disposiciones del párrafo 1 del artículo 4 del Convenio principal, según el
cual:
"Si un Estado Miembro que ha
ratificado el presente Convenio, al encontrarse en uno de sus puertos un buque
que en él hace escala en el curso normal de su actividad o por razones
inherentes a su utilización, recibe una queja o tiene pruebas de que en dicho
buque no se observan las normas de este Convenio, podrá, una vez que éste haya
entrado en vigor, enviar un informe al gobierno del país en el cual el buque
está matriculado, con copia al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo, y podrá tomar las medidas necesarias para poner remedio a cualquier
situación a bordo que resulte claramente peligrosa para la seguridad o la
salud";
Recordando el Convenio relativo a la
discriminación en materia de empleo y ocupación, 1958, cuyo artículo 1,
apartado 1, establece:
"A los efectos de este Convenio, el
término "discriminación" comprende:
(a) cualquier distinción, exclusión o
preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política,
ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la
igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
(b) cualquier otra distinción, exclusión
o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de
oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada
por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones
existan, y con otros organismos apropiados";
Recordando la entrada en vigor, el 16 de
noviembre de 1994, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar, 1982;
Recordando el Convenio internacional
sobre las normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978,
en su versión enmendada de 1995, de la Organización Marítima Internacional;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del Convenio principal,
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un protocolo relativo al Convenio principal,
adopta, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, el
siguiente Protocolo, que podrá ser citado como el Protocolo de 1996 relativo al
Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976:
Artículo
1
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Protocolo ampliará la lista de Convenios que se recoge en el anexo del Convenio
principal, de modo que incluya los convenios enumerados en la parte A del anexo
complementario y aquellos Convenios que acepte de los enumerados en la parte B
de ese anexo, si acepta alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3
del presente Protocolo.
2. En cuanto al Convenio de la parte A del
anexo complementario que todavía no ha entrado en vigor, esta ampliación no
tendrá efecto hasta que tal Convenio entre en vigor.
Artículo
2
Un Miembro puede ratificar el presente Protocolo
al mismo tiempo que ratifica el Convenio principal, o en cualquier momento
después de la ratificación de este último, comunicando su ratificación formal
del Protocolo al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, para
su registro.
Artículo
3
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Protocolo deberá, en su caso, especificar en una declaración adjunta al
instrumento de ratificación, qué Convenio o Convenios enumerados en la parte B
del anexo complementario acepta, si acepta alguno.
2. Un Miembro que no haya aceptado todos los
Convenios enumerados en la parte B del anexo complementario podrá especificar,
mediante una declaración ulterior que comunicará al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo, a cuál otro convenio o convenios enumerados
en ese anexo hace extensiva su aceptación.
Artículo
4
1. A los efectos del artículo 1, párrafo 1, y
del artículo 3 del presente Protocolo, la autoridad competente consultará
previamente a las organizaciones representativas de los armadores y de la gente
de mar.
2. La autoridad competente deberá poner a
disposición de las organizaciones representativas de los armadores y de la
gente de mar, desde que sea factible, las informaciones relativas a las
ratificaciones, declaraciones y denuncias notificadas por el Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo conforme a las disposiciones del
artículo 8, párrafo 1, de este Protocolo.
Artículo
5
A efectos del presente Protocolo, cuando un
Miembro acepte el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado),
1987, se considerará que este último reemplaza el Convenio sobre la
repatriación de la gente de mar, 1926.
Artículo
6
1. Este Protocolo obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo.
2. El presente Protocolo entrará en vigor
doce meses después de la fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de
al menos cinco Estados Miembros, tres de los cuales deberán tener cada uno una
flota mercante de por lo menos un millón de g.t.
3. Desde dicho momento, este Protocolo
entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya
sido registrada su ratificación.
Artículo
7
Todo Miembro que haya ratificado este
Protocolo podrá denunciarlo en todo momento en que el Convenio principal esté
abierto a la denuncia de conformidad con su artículo 7, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia de este Protocolo no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
Artículo
8
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Cuando se hayan cumplido las condiciones
enunciadas en el artículo 6, párrafo 2, el Director General llamará la atención
de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el
presente Protocolo.
Artículo
9
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
10
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Protocolo, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
11
A los efectos de la revisión del presente
Protocolo y de su cese a la posibilidad de ser ratificado, las disposiciones
del artículo 11 del Convenio principal se aplicarán mutatis mutandis.
Artículo
12
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Protocolo son igualmente auténticas.
ANEXO
Anexo
complementario
Parte
A
Convenio
sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones complementarias), 1970
(núm. 133), y
Convenio
sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (núm.
180).
Parte
B
Convenio
sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (núm. 108);
Convenio
sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135);
Convenio
sobre la protección de la salud y la asistencia médica (gente de mar), 1987
(núm. 164), y
Convenio
sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166).