C164 - Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia
médica (gente de mar), 1987 (núm. 164)
Convenio
sobre la protección de la salud y la asistencia médica de la gente de mar
(Entrada en vigor: 11 enero 1991)
Adopción:
Ginebra, 74ª reunión CIT (08 octubre 1987) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 24 septiembre 1987 en su septuagésima cuarta reunión;
Recordando las disposiciones del
Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946; del Convenio sobre el
alojamiento de la tripulación (revisado), 1949; del Convenio sobre el
alojamiento de la tripulación (disposiciones complementarias), 1970; de la
Recomendación sobre los botiquines a bordo de los buques, 1958; de la
Recomendación sobre consultas médicas en alta mar, 1958, y del Convenio y la
Recomendación sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970;
Recordando los términos del Convenio
internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de
mar, 1978, en lo que atañe a la formación en primeros auxilios en caso de
accidentes o enfermedades que puedan ocurrir a bordo;
Observando que, para que la acción
realizada en la esfera de la protección de la salud y de la asistencia médica
de la gente de mar tenga éxito, es importante que la Organización Internacional
del Trabajo, la Organización Marítima Internacional y la Organización Mundial de
la Salud mantengan una estrecha cooperación dentro de sus respectivas esferas;
Observando que las normas que siguen han
sido elaboradas en consecuencia con la cooperación de la Organización Marítima
Internacional y de la Organización Mundial de la Salud, y que está previsto
proseguir la cooperación con dichas organizaciones en lo que atañe a la
aplicación de estas normas;
Después de haber decidido adoptar
diversas propuestas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de
la gente de mar, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de
la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
propuestas revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
ocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete, el presente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre la protección de la salud y la
asistencia médica (gente de mar), 1987:
Artículo
1
1. El presente Convenio se aplica a todo
buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada,
matriculado en el territorio de un Miembro para el cual el Convenio se halle en
vigor y destinado normalmente a la navegación marítima comercial.
2. En la medida en que ello sea factible,
previa consulta con las organizaciones representativas de armadores de barcos
de pesca y de pescadores, la autoridad competente deberá aplicar las
disposiciones del presente Convenio a la pesca marítima comercial.
3. En caso de existir dudas acerca de si, a
los efectos del presente Convenio, un buque debe o no considerarse destinado a
la navegación marítima comercial, o a la pesca marítima comercial, la cuestión
se resolverá por la autoridad competente, previa consulta con las
organizaciones interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores.
4. A los efectos del presente Convenio, los
términos gente de mar o marinos designan a todas las personas empleadas con
cualquier cargo, a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima al cual
se aplique el presente Convenio.
Artículo
2
Se dará efecto al presente Convenio por medio
de la legislación nacional, los convenios colectivos, los
reglamentos internos, los laudos arbitrales, las sentencias judiciales, o de
cualquier otro medio apropiado a las condiciones nacionales.
Artículo
3
Todo Miembro deberá prever, por medio de su
legislación nacional, que los armadores sean considerados responsables del
mantenimiento de los buques en condiciones sanitarias e higiénicas adecuadas.
Artículo
4
Todo Miembro deberá velar por la adopción de
las medidas que garanticen la protección de la salud y la asistencia médica de
la gente de mar a bordo. Tales medidas deberán:
(a) garantizar la aplicación a la gente de
mar de todas las disposiciones generales sobre protección de la salud en el
trabajo y asistencia médica que interesen a la profesión de marino y de las
disposiciones especiales relativas al trabajo a bordo;
(b) tener por objeto brindar a la gente de
mar una protección de la salud y una asistencia médica tan próximas como sea
posible de las que gozan generalmente los trabajadores en tierra;
(c) garantizar a la gente de mar el derecho
de visitar sin demora a un médico en los puertos de escala, cuando ello sea
posible;
(d) garantizar que, de conformidad con la
legislación y práctica nacionales, la asistencia médica y la protección
sanitaria se prestan gratuitamente a los marinos inscritos en el rol de la
tripulación;
(e) no limitarse al tratamiento de los
marinos enfermos o accidentados, sino incluir también medidas de carácter
preventivo y consagrar una atención particular a la elaboración de programas de
promoción de la salud y de educación sanitaria, a fin de que la propia gente de
mar pueda contribuir activamente a reducir la frecuencia de las enfermedades
que puedan afectarles.
Artículo
5
1. Todo buque al que se aplique el presente
Convenio deberá llevar un botiquín.
2. El contenido de este botiquín y el equipo
médico a bordo los prescribirá la autoridad competente teniendo en cuenta
factores tales como el tipo de buque, el número de personas a bordo y la
índole, destino y duración de los viajes.
3. Al adoptar o revisar las disposiciones
nacionales relativas al contenido del botiquín y al equipo médico a bordo, la
autoridad competente deberá tener en cuenta las recomendaciones internacionales
en esta esfera, como las ediciones más recientes de la Guía médica
internacional de a bordo y la Lista de medicamentos esenciales publicadas por
la Organización Mundial de la Salud, así como los progresos realizados en materia
de conocimientos médicos y los métodos de tratamiento aprobados.
4. El mantenimiento apropiado del botiquín y
de su contenido, del equipo médico a bordo, así como su inspección periódica a
intervalos regulares no superiores a doce meses, estarán a cargo de personas
responsables designadas por la autoridad competente, que velarán por el control
de la fecha de caducidad y las condiciones de conservación de los medicamentos.
5. La autoridad competente se asegurará de
que el contenido del botiquín figura en una lista y está etiquetado utilizando
nombres genéricos, además de los nombres de marca, fecha de caducidad y
condiciones de conservación, y de que es conforme a lo estipulado en la guía
médica empleada a escala nacional.
6. La autoridad competente cuidará de que,
cuando un cargamento clasificado como peligroso no haya sido incluido en la
edición más reciente de la Guía de primeros auxilios para uso en caso de
accidentes relacionados con mercancias peligrosas
publicada por la Organización Marítima Internacional, se facilite al capitán, a
la gente de mar y a otras personas interesadas la información necesaria sobre
la índole de las sustancias, los riesgos que entrañan, los equipos de
protección personal necesarios, los procedimientos médicos pertinentes y los
antídotos específicos. Los antídotos específicos y los equipos de protección
personal deben llevarse a bordo siempre que se transportan mercancías
peligrosas.
7. En caso de urgencia, cuando un medicamento
prescrito a un marino por el personal médico calificado no figure en el
botiquín de a bordo, el armador deberá tomar todas las medidas necesarias para
obtenerlo lo antes posible.
Artículo
6
1. Todo buque al que se aplique el presente
Convenio deberá llevar una guía médica de a bordo adoptada por la autoridad
competente.
2. La guía médica deberá explicar cómo ha de
utilizarse el contenido del botiquín y estar concebida de forma que permita al
personal no médico atender a los enfermos o heridos a bordo, con o sin consulta
médica por radio o por satélite.
3. Al adoptar o revisar la guía médica de a
bordo en uso en el país, la autoridad competente deberá tener en cuenta las
recomendaciones internacionales en esta esfera, incluidas las ediciones más
recientes de la Guía médica internacional de a bordo y de la Guía de primeros
auxilios para uso en caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas.
Artículo
7
1. La autoridad competente deberá garantizar,
mediante un sistema preestablecido, que en cualquier hora del día o de la noche
los buques en alta mar puedan efectuar consultas médicas por radio o por
satélite, incluido el asesoramiento de especialistas.
2. Tales consultas médicas, incluida la
transmisión de mensajes médicos por radio o por satélite entre un buque y las personas
que desde tierra brindan el asesoramiento, deberán ser gratuitas para todos los
buques, independientemente del territorio en el que estén matriculados.
3. A fin de garantizar un uso óptimo de los
medios disponibles para efectuar consultas médicas por radio o por satélite:
(a) todos los buques a los que se aplique el
presente Convenio y que estén dotados de instalación de radio deberán llevar a
bordo una lista completa de las estaciones de radio a través de las cuales
puedan hacerse consultas médicas;
(b) todos los buques a los que se aplique el
presente Convenio y que estén dotados de un sistema de comunicación por
satélite deberán llevar a bordo una lista completa de las estaciones terrestres
costeras a través de las cuales puedan hacerse consultas médicas;
(c) estas listas deberán mantenerse
actualizadas y bajo la custodia de la persona encargada de las comunicaciones.
4. La gente de mar a bordo que pida
asesoramiento médico por radio o por satélite deberá ser instruida en el uso de
la guía médica de a bordo y de la sección médica de la edición más reciente del
Código internacional de señales publicado por la Organización Marítima
Internacional, a fin de que pueda comprender la información necesaria que
requiere el médico consultado y el asesoramiento recibido de él.
5. La autoridad competente cuidará de que los
médicos que brinden asesoramiento médico de acuerdo con este artículo reciban
una formación apropiada y conozcan las condiciones a bordo.
Artículo
8
1. Todos los buques a los que se aplique el
presente Convenio que lleven cien o más marinos a bordo y que normalmente hagan
travesías internacionales de más de tres días de duración deberán llevar entre
los miembros de la tripulación un médico encargado de prestar asistencia
médica.
2. La legislación nacional deberá estipular
qué otros buques deben llevar un médico entre los miembros de su tripulación,
teniendo en cuenta, entre otros factores, la duración, índole y condiciones de
la travesía y el número de marinos a bordo.
Artículo
9
1. Todos los buques a los que se aplique el
presente Convenio y que no lleven ningún médico a bordo deberán llevar entre su
tripulación a una o varias personas especialmente encargadas, como parte de sus
obligaciones normales, de prestar asistencia médica y de administrar
medicamentos.
2. Las personas encargadas de la asistencia
médica a bordo que no sean médicos deberán haber terminado satisfactoriamente
un curso aprobado por la autoridad competente de formación teórica y práctica
en materia de asistencia médica. Dicho curso consistirá:
(a) para buques de menos de 1 600 toneladas
de registro bruto que normalmente puedan tener acceso dentro de un plazo de
ocho horas a una asistencia médica calificada y a servicios médicos, en una
formación elemental que permita a dichas personas tomar las medidas inmediatas
necesarias en caso de accidentes o enfermedades que puedan ocurrir a bordo y
hacer uso de asesoramiento médico por radio o por satélite;
(b) para todos los demás buques, en una
formación médica del más alto nivel que abarque una formación práctica en los
servicios de urgencias o de accidentes de un hospital, cuando ello sea posible,
y una formación en técnicas de supervivencia como la terapia intravenosa, que
permita a estas personas participar eficazmente en programas coordinados de
asistencia médica a buques que se encuentren navegando y asegurar a los
enfermos y heridos un nivel satisfactorio de asistencia médica durante el
período en que probablemente tengan que permanecer a bordo. Siempre que sea
posible, esta formación deberá impartirse bajo la supervisión de un médico que
conozca y comprenda a fondo los problemas médicos de la gente de mar y las
condiciones inherentes a la profesión de marino y que posea un conocimiento
especializado de los servicios médicos por radio o por satélite.
3. Los cursos a que se hace referencia en el
presente artículo deberán basarse en el contenido de las ediciones más
recientes de la Guía médica internacional de a bordo, de la Guía de primeros
auxilios para uso en caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas,
del Documento que ha de servir de guía - Guía internacional para la formación
de la gente de mar publicado por la Organización Marítima Internacional y de la
sección médica del Código internacional de señales,así
como de guías nacionales análogas.
4. Las personas a las que se hace referencia
en el párrafo 2 de este artículo y otra gente de mar que pueda designar la
autoridad competente deberán seguir, a intervalos de cinco años
aproximadamente, cursos de perfeccionamiento que les permitan conservar y
actualizar sus conocimientos y competencias y mantenerse al corriente de los
nuevos progresos.
5. Toda la gente de mar deberá recibir, en el
curso de su formación profesional marítima, una preparación sobre las medidas
que es preciso adoptar en caso de accidente o de otra urgencia médica a bordo.
6. Además de la persona o personas encargadas
de dispensar asistencia médica a bordo, uno o más miembros determinados de la
tripulación deberán recibir una formación elemental en materia de asistencia
médica, que les permita adoptar las medidas inmediatas necesarias en caso de
accidentes o enfermedades que puedan ocurrir a bordo.
Artículo
10
Todos los buques a los que se aplique el
presente Convenio facilitarán, cuando sea factible, toda la asistencia
médica necesaria a cualquier buque que pueda solicitarla.
Artículo
11
1. Todo buque de 500 toneladas de registro
bruto o más, que lleve quince o más marinos a bordo y que efectúe una travesía
de más de tres días, deberá disponer a bordo de una enfermería independiente.
La autoridad competente podrá exceptuar de este requisito a los buques
dedicados al cabotaje.
2. El presente artículo se aplicará, siempre
que sea posible y razonable, a los buques de 200 a 500 toneladas de registro
bruto y a los remolcadores.
3. El presente artículo no se aplicará a los
buques propulsados principalmente por velas.
4. La enfermería debe estar situada de manera
que sea de fácil acceso y que sus ocupantes puedan estar alojados cómodamente y
recibir, con buen o mal tiempo, la asistencia necesaria.
5. La enfermería deberá estar concebida de
manera que facilite las consultas y los primeros auxilios.
6. La entrada, las literas, el alumbrado, la
ventilación, la calefacción y el suministro de agua de la enfermería deben
disponerse de manera que aseguren la comodidad y faciliten el tratamiento de
sus ocupantes.
7. La autoridad competente prescribirá el
número de literas que deben instalarse en la enfermería.
8. Los ocupantes de la enfermería deben
disponer, para su uso exclusivo, de retretes situados en la propia enfermería o
en su proximidad inmediata.
9. No podrá destinarse la enfermería a otro
uso que no sea la asistencia médica.
Artículo
12
1. La autoridad competente deberá adoptar un
modelo de informe médico para la gente de mar, para el uso de médicos de a
bordo, capitanes de buques o personas encargadas de la asistencia médica a
bordo y de hospitales o médicos en tierra.
2. Este modelo de informe debe estar
especialmente ideado para facilitar el intercambio entre buque y tierra de
información personal médica y de información conexa sobre marinos en casos de
enfermedad o de accidente.
3. La información contenida en los informes
médicos deberá mantenerse confidencial y deberá utilizarse sólo para el
tratamiento de la gente de mar.
Artículo
13
1. Los Miembros para los cuales el presente
Convenio esté en vigor deberán cooperar mutuamente con el fin de fomentar la
protección de la salud y la asistencia médica de la gente de mar a bordo de
buques.
2. Tal cooperación podría consistir en lo
siguiente:
(a) desarrollar y coordinar los esfuerzos de
búsqueda y salvamento y organizar la pronta asistencia médica y evacuación de
personas gravemente enfermas o heridas a bordo de buques por medios tales como
sistemas de señalización periódica de la posición de los buques, centros de
coordinación de operaciones de salvamento y servicios de helicópteros para
casos de urgencia, de conformidad con las disposiciones del Convenio
internacional de 1979 sobre búsqueda y salvamento marítimos y con el Manual de
búsqueda y salvamento para buques mercantes y el Manual de búsqueda y salvamento
de la OMI, elaborados por la Organización Marítima Internacional;
(b) utilizar al máximo los buques pesqueros
con médico a bordo y los buques estacionados en el mar que puedan prestar
servicios hospitalarios y medios de salvamento;
(c) compilar y mantener al día una lista
internacional de médicos y de centros de asistencia médica disponibles en todo
el mundo para prestar asistencia médica de urgencia a la gente de mar;
(d) desembarcar a la gente de mar, en un
puerto, con vistas a un tratamiento de urgencia;
(e) repatriar a la gente de mar hospitalizada
en el extranjero tan pronto como sea posible, de acuerdo con el consejo médico
de los médicos responsables del caso que tenga en cuenta los deseos y
necesidades del marino;
(f) tomar las disposiciones necesarias para
aportar una asistencia personal a la gente de mar durante su repatriación, de
acuerdo con el consejo médico de los médicos responsables del caso que tenga en
cuenta los deseos y necesidades del marino;
(g) procurar crear centros sanitarios para la
gente de mar que:
(i) efectúen investigaciones sobre el estado
de salud, el tratamiento médico y la asistencia sanitaria preventiva de la
gente de mar;
(ii) formen en medicina marítima al personal
médico y sanitario;
(h) compilar y evaluar estadísticas relativas
a accidentes, enfermedades y fallecimientos de origen profesional de la gente
de mar e incorporarlas a los sistemas nacionales existentes de estadísticas de
accidentes, enfermedades y fallecimientos de origen profesional de otras
categorías de trabajadores, armonizándolas al propio tiempo con dichos
sistemas;
(i) organizar intercambios internacionales de
información técnica, de material de formación y de personal docente, así como
cursos, seminarios y grupos de trabajo internacionales en materia de formación;
(j) garantizar a toda la gente de mar
servicios de salud y de seguimiento médicos, de carácter curativo y preventivo
que le sean especialmente destinados en los puertos, o poner a su disposición
servicios generales de salud, médicos y de rehabilitación;
(k) tomar las disposiciones oportunas para
repatriar lo antes posible los cuerpos o las cenizas de los marinos fallecidos,
según los deseos de sus parientes más próximos.
3. La cooperación internacional en la esfera
de la protección de la salud y la asistencia médica de la gente de mar deberá
basarse en acuerdos bilaterales o multilaterales o en consultas entre Estados
Miembros.
Artículo
14
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
15
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
16
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
17
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
18
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
19
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
20
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata
de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16,
siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
21
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.