C166 - Convenio sobre la repatriación de la gente de mar
(revisado), 1987 (núm. 166)
Convenio
sobre la repatriación de la gente de mar (revisado) (Entrada en vigor: 03 julio
1991)
Adopción:
Ginebra, 74ª reunión CIT (09 octubre 1987) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 24 septiembre 1987 en su septuagésima cuarta reunión;
Observando que, desde la adopción del
Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926, y de la Recomendación
sobre la repatriación de capitanes y aprendices, 1926, la evolución de la
industria del transporte marítimo ha hecho necesaria la revisión del Convenio a
fin de incorporar en él elementos apropiados de la Recomendación;
Observando, además, que se han
registrado considerables progresos en la legislación y la práctica nacionales a
fin de asegurar la repatriación de la gente de mar en diversos casos no
cubiertos por el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926;
Considerando que, habida cuenta del
aumento general del empleo de marinos extranjeros en la industria del
transporte marítimo, sería por tanto conveniente adoptar nuevas disposiciones,
por medio de un nuevo instrumento internacional, con respecto a ciertos
aspectos complementarios de la repatriación de la gente de mar;
Después de haber decidido adoptar
diversas propuestas relativas a la revisión del Convenio sobre la repatriación
de la gente de mar, 1926 (núm. 23), y de la Recomendación sobre la repatriación
de capitanes y aprendices, 1926 (núm. 27), cuestión que constituye el quinto
punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
propuestas revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
nueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete, el presente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar
(revisado), 1987:
Parte
I. Campo de Aplicación y Definiciones
Artículo
1
1. El presente Convenio se aplica a todo
buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, matriculado en el territorio de todo Miembro para el cual el
Convenio se halle en vigor y destinado normalmente a la navegación
marítima comercial, así como a los armadores y a los marinos de tales buques.
2. En la medida en que lo considere factible,
previa consulta con las organizaciones representativas de armadores de barcos
de pesca y de pescadores, la autoridad competente deberá aplicar las
disposiciones de este Convenio a la pesca marítima comercial.
3. En caso de existir dudas acerca de si, a
efectos del Convenio, un buque debe o no considerarse destinado a la navegación
marítima comercial o a la pesca marítima comercial, la cuestión se resolverá
por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas
de armadores, de gente de mar y de pescadores.
4. A los efectos del presente Convenio, los
términos gente de mar o marinos designan a todas las personas empleadas con
cualquier cargo a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima al cual
se aplique el presente Convenio.
Parte
II. Derechos
Artículo
2
1. Todo marino tendrá derecho a ser
repatriado en las circunstancias siguientes:
(a) cuando un contrato de duración
determinada o para un viaje específico expire en el extranjero;
(b) cuando expire el período de preaviso dado
de conformidad con las disposiciones del contrato de enrolamiento o del
contrato de trabajo del marino;
(c) en caso de enfermedad o de accidente o de
cualquier otra razón médica que exija su repatriación, a reserva de la
correspondiente autorización médica para viajar;
(d) en caso de naufragio;
(e) cuando el armador no pueda seguir
cumpliendo sus obligaciones legales o contractuales como empleador del marino a
causa de quiebra, venta del buque, cambio de matrícula del buque o por
cualquier otro motivo análogo;
(f) cuando un buque se dirija hacia una zona
de guerra, tal como la definen la legislación nacional o los convenios
colectivos, a la cual el marino no consienta ir;
(g) en caso de terminación o interrupción del
empleo del marino como consecuencia de un laudo arbitral o de un convenio
colectivo, o en caso de terminación del empleo o por cualquier otro motivo similar.
2. La legislación nacional o los convenios
colectivos deberán prescribir la duración máxima del período de servicio a
bordo al término del cual el marino tiene derecho a la repatriación. Tal
período será inferior a doce meses. Al determinar dicho período máximo, deberán
tenerse en cuenta los factores que afectan el medio ambiente de trabajo de la
gente de mar. Todo Miembro deberá, en la medida posible, esforzarse en reducir
ese período en función de los cambios tecnológicos y podrá inspirarse en las recomendaciones
formuladas por la Comisión Paritaria Marítima.
Parte
III. Destino
Artículo
3
1. Todo Estado Miembro para el cual el
presente Convenio se halle en vigor prescribirá, mediante la legislación
nacional, los puntos de destino a los cuales podrá repatriarse a la gente de
mar.
2. Los puntos de destino así prescritos
incluirán el lugar que el marino aceptó como lugar de contratación, el lugar
estipulado por convenio colectivo, el país de residencia del marino o cualquier
otro lugar convenido entre las partes en el momento de la contratación. El
marino tendrá el derecho a elegir, de entre los diferentes puntos de destino
prescritos, el lugar al que desea que se le repatríe.
Parte
IV. Disposiciones para la Repatriación
Artículo
4
1. Incumbirá al armador la responsabilidad de
organizar la repatriación por medios apropiados y rápidos. El medio de
transporte normal será la vía aérea.
2. El costo de la repatriación lo sufragará
el armador.
3. Cuando la repatriación haya tenido lugar
por haberse reconocido a un marino culpable, de conformidad con la legislación
nacional o con los convenios colectivos, de una infracción grave de las
obligaciones que entraña su empleo, ninguna disposición del presente Convenio
menoscabará el derecho de recuperar del marino total o parcialmente el costo de
su repatriación, de conformidad con la legislación nacional o con los convenios
colectivos.
4. Los costos que debe sufragar el armador
incluirán:
(a) el pasaje hasta el punto de destino
elegido para la repatriación de conformidad con el artículo 3 supra;
(b) el alojamiento y la alimentación desde el
momento en que el marino abandona el buque hasta su llegada al punto de destino
elegido para la repatriación;
(c) la remuneración y las prestaciones del
marino desde el momento en que abandona el buque hasta su llegada al punto de
destino elegido para la repatriación, si ello está previsto en la legislación
nacional o en los convenios colectivos;
(d) el transporte de 30 kg de equipaje
personal del marino hasta el punto de destino elegido para la repatriación;
(e) el tratamiento médico, si es necesario,
hasta que el estado de salud del marino le permita viajar hasta el punto de
destino elegido para la repatriación.
5. El armador no podrá exigir del marino, al
comienzo de su empleo, ningún anticipo con miras a sufragar el costo de su
repatriación, ni tampoco podrá deducir dicho costo de la remuneración u otras
prestaciones a que tenga derecho el marino, salvo en las condiciones
estipuladas en el párrafo 3 supra.
6. La legislación nacional no obstaculizará
los derechos del armador a recuperar el costo de la repatriación de la gente de
mar no empleada por él del empleador de dicha gente de mar.
Artículo
5
Si un armador no toma las disposiciones
necesarias para la repatriación de un marino que tenga derecho a ella o no
sufraga el costo de la misma:
(a) la autoridad competente del Miembro en
cuyo territorio esté matriculado el buque organizará la repatriación del marino
y asumirá el costo de la misma; caso de no hacerlo, el Estado de cuyo
territorio deba ser repatriado el marino o el Estado del cual sea nacional el
marino podrán organizar su repatriación y recuperar el costo de la misma del
Miembro en cuyo territorio esté matriculado el buque;
(b) el Miembro en cuyo territorio esté
matriculado el buque podrá recuperar del armador los gastos ocasionados por la
repatriación del marino;
(c) los gastos de repatriación no correrán en
ningún caso a cargo del marino, salvo en las condiciones estipuladas en el
párrafo 3 del artículo 4 supra.
Parte
V. Otras Disposiciones
Artículo
6
La gente de mar que ha de ser repatriada
deberá poder obtener su pasaporte y otros documentos de identidad a fines de
repatriación.
Artículo
7
No deberá descontarse de las vacaciones
retribuidas devengadas por la gente de mar el tiempo invertido en espera de la
repatriación ni el tiempo invertido en el viaje de repatriación.
Artículo
8
Se considerará la repatriación efectuada
cuando la gente de mar haya sido desembarcada en un punto de destino prescrito
de conformidad con las disposiciones del artículo 3 supra, o cuando el marino
no reivindique su derecho a la repatriación dentro de un plazo razonable de
tiempo que se definirá mediante legislación nacional o convenio colectivo.
Artículo
9
Se dará efecto a las disposiciones del
presente Convenio por medio de la legislación nacional, siempre
que no sean ya aplicadas en virtud de convenios colectivos o de cualquier otra
manera apropiada habida cuenta de las condiciones nacionales.
Artículo
10
Todo Miembro facilitará la repatriación de la
gente de mar que sirve en buques que atracan en sus puertos o que atraviesan
sus aguas territoriales o vías internas de navegación, así como su reemplazo a
bordo.
Artículo
11
La autoridad competente de todo Miembro para
el cual el presente Convenio se halle en vigor velará,
mediante un control apropiado, por que los armadores
de buques matriculados en su territorio cumplan las disposiciones del Convenio,
y facilitará la pertinente información a la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
12
El texto del presente Convenio deberá estar a
la disposición de los miembros de la tripulación en un idioma apropiado, en
todo buque matriculado en el territorio de un Miembro para el cual el Convenio
se halle en vigor.
Parte
VI. Disposiciones Finales
Artículo
13
El presente Convenio revisa el Convenio sobre
la repatriación de la gente de mar, 1926.
Artículo
14
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
15
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
16
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
17
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director de la Oficina Internacional del Trabajo llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
Artículo
18
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
19
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
20
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
21
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.