C108 - Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de
mar, 1958 (núm. 108)
Convenio
relativo a los documentos nacionales de identidad de la gente de mar (Entrada
en vigor: 19 febrero 1961) Adopción: Ginebra, 41ª reunión CIT (13 mayo 1958) -
Estatus: Instrumento que ha sido superado (Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 29 abril 1958 en su cuadragésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al reconocimiento recíproco o internacional de
una tarjeta nacional de identidad de la gente de mar, cuestión que constituye
el séptimo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
trece de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, el siguiente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre los documentos de identidad de la gente
de mar, 1958:
Artículo
1
1. El presente Convenio se aplica a todo marino
empleado con cualquier cargo a bordo de un buque, que no sea de guerra,
matriculado en un territorio para el que se halle en vigor el presente Convenio
y dedicado habitualmente a la navegación marítima.
2. En caso de que surgieran dudas sobre si
alguna categoría de personas debe o no considerarse como gente de mar a los
efectos del presente Convenio, la cuestión se resolverá por la autoridad
competente de cada país previa consulta a las organizaciones de armadores y
gente de mar interesadas.
Artículo
2
1. Todo Miembro para el cual esté en vigor el
presente Convenio deberá, a petición de los interesados, otorgar a sus
nacionales que ejerzan la profesión de marino un documento de identidad de la
gente de mar conforme a las disposiciones del artículo 4 de este Convenio. Sin
embargo, en caso de que no sea posible otorgar tal documento a ciertos grupos
especiales de gente de mar, el Miembro podrá otorgar en su lugar un pasaporte
que indique que su titular es marino; este pasaporte surtirá los mismos efectos
que el documento de identidad de la gente de mar a los fines del presente
Convenio.
2. Todo Miembro para el cual esté en vigor el
presente Convenio podrá, a petición de los interesados, otorgar el documento de
identidad de la gente de mar a otros marinos empleados a bordo de un barco
matriculado en su territorio o registrados en una agencia de colocación situada
en su territorio.
Artículo
3
El documento de identidad de la gente de mar
deberá estar en todo momento en poder de su titular.
Artículo
4
1. El documento de identidad de la gente de
mar será de formato sencillo, estará confeccionado con una materia resistente y
presentado en tal forma que cualquier modificación sea fácilmente reconocible.
2. El documento de identidad de la gente de
mar contendrá el nombre y el título de la autoridad que lo otorgue, la fecha y
lugar de otorgamiento y una declaración de que constituye un documento de
identidad de la gente de mar a los efectos del presente Convenio.
3. El documento de identidad de la gente de
mar contendrá los datos siguientes relativos al titular:
(a) nombre completo (nombres y apellidos);
(b) fecha y lugar de nacimiento;
(c) nacionalidad;
(d) características físicas;
(e) una fotografía; y
(f) la firma, o la impresión del pulgar
cuando el titular no sepa firmar.
4. Cuando un Miembro extienda a un marino
extranjero un documento de identidad de la gente de mar no será necesario que
figure en el mismo ninguna declaración relativa a la nacionalidad, y tampoco
será prueba concluyente de la nacionalidad la declaración que figure a ese
respecto.
5. Cualquier limitación en cuanto al período
de validez de un documento de identidad de la gente de mar deberá indicarse
claramente en el mismo.
6. A reserva de las disposiciones de los
párrafos anteriores, el Miembro que otorgue el documento de identidad de la
gente de mar determinará la forma y contenido precisos del documento, previa
consulta a las organizaciones de armadores y de marinos interesadas.
7. La legislación nacional podrá prescribir
la inscripción de otras indicaciones en el documento de identidad de la gente
de mar.
Artículo
5
1. Cualquier marino portador de un documento
de identidad de la gente de mar válido y otorgado por la autoridad competente
de un territorio para el cual esté en vigor el presente Convenio será
readmitido en dicho territorio.
2. El interesado deberá asimismo ser
readmitido en el territorio en cuestión durante un período de por lo menos un
año a partir de la fecha, si la hubiera, en que expire la validez del documento
de identidad de la gente de mar de que sea titular.
Artículo
6
1. Todo Miembro permitirá la entrada en un
territorio para el cual esté en vigor el presente Convenio a cualquier marino
portador de un documento de identidad de la gente de mar válido, cuando la
entrada tenga por fin una licencia temporal en tierra por el tiempo que dure la
escala del buque.
2. Cuando el documento de identidad de la
gente de mar contenga espacios en blanco para las anotaciones pertinentes, todo
Miembro permitirá, además, la entrada en un territorio para el cual esté en
vigor el presente Convenio de cualquier marino portador de un documento de
identidad de la gente de mar válido, cuando la entrada tenga por fin:
(a) el embarco en su buque o el reembarco en
otro buque;
(b) el tránsito para embarcarse en su buque
en otro país o para su repatriación;
(c) cualquier otro fin aprobado por las
autoridades del Miembro interesado.
3. Todo Miembro para el cual esté en vigor el
presente Convenio podrá exigir pruebas, incluso instrumentales, al marino, al
armador o su agente, o al cónsul interesado, acerca de las intenciones del
marino y de su capacidad para ponerlas en práctica, antes de permitirle la
entrada en su territorio para uno de los fines especificados en el párrafo
anterior. El Miembro podrá, además, limitar la estancia del marino a un período
que sea razonable teniendo en cuenta su fin.
4. Ninguna de las disposiciones de este
artículo será interpretada como una restricción al derecho de un Miembro a
impedir a cualquier marino la entrada en su territorio o la permanencia en él.
Artículo
7
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
8
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
9
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
10
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
11
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
13
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
14
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.