C133 - Convenio sobre el alojamiento de la tripulación
(disposiciones complementarias), 1970 (núm. 133)
Convenio
relativo al alojamiento de la tripulación a bordo (disposiciones
complementarias) (Entrada en vigor: 27 agosto 1991)
Adopción:
Ginebra, 55ª reunión CIT (30 octubre 1970) - Estatus: Instrumento en situación
provisoria (Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 14 octubre 1970 en su quincuagésima quinta reunión;
Después de haber tomado nota de que el
Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949, establece
normas detalladas relativas a cuestiones como dormitorios, comedores y salas de
recreo, ventilación, calefacción, alumbrado e instalaciones sanitarias a bordo;
Considerando que, habida cuenta de los
rápidos cambios que han tenido lugar tanto en la construcción como en la
explotación de los buques modernos, es posible introducir nuevas mejoras en el
alojamiento de la tripulación;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al alojamiento de la tripulación, cuestión que
constituye el segundo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber acordado que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que complemente el
Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949, adopta, con
fecha treinta de octubre de mil novecientos setenta, el siguiente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre el alojamiento de la tripulación
(disposiciones complementarias), 1970:
Parte
I. Disposiciones Generales
Artículo
1
1. Este Convenio se aplica a todo buque
dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, destinado
con fines comerciales al transporte de mercancías o de pasajeros o empleado en
cualquier otro uso comercial y matriculado en un territorio en el cual se halle
en vigor este Convenio, y cuando su quilla haya sido colocada, o el buque se
halle en una fase análoga de construcción, en la fecha o después de la fecha de
entrada en vigor del Convenio para ese territorio.
2. La legislación nacional determinará en qué
casos se considerará que un buque está dedicado a la navegación marítima a los
efectos de este Convenio.
3. Este Convenio se aplica a los remolcadores
en la medida en que sea posible y razonable.
4. Este Convenio no se aplica a:
(a) los buques de menos de 1 000 toneladas;
(b) los buques propulsados principalmente por
velas, tengan o no motores auxiliares;
(c) los buques dedicados a la pesca,
comprendida la pesca de la ballena, o a fines similares;
(d) los buques con superficie auxiliar de hidroplaneo y los aerodeslizadores.
5. Sin embargo, el Convenio se aplicará, en
la medida en que sea posible y razonable:
(a) a los buques de 200 a 1 000 toneladas; y
(b) al alojamiento de las personas empleadas
en el trabajo normal de a bordo en los buques dedicados a la pesca de la
ballena o a fines similares.
6. Asimismo, podrán cambiarse, respecto de
todo buque, cualesquiera de las prescripciones aplicables en virtud del
artículo 3 de este Convenio, si la autoridad competente, previa consulta a las
organizaciones de armadores, a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones
de gente de mar bona fide, considera que los cambios que vayan a efectuarse
habrán de producir ventajas cuyo efecto sea establecer condiciones que, en su
conjunto, no sean menos favorables que aquellas que hubieran podido obtenerse
de la plena aplicación del Convenio. Los pormenores de todos los cambios de
esta índole deberán ser comunicados por el Miembro interesado al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
7. Por otra parte, la autoridad competente,
previa consulta a las organizaciones de armadores, a los armadores, o a ambos,
y a las organizaciones de gente de mar bona fide, deberá determinar hasta qué
punto es oportuno, habida cuenta de la necesidad de locales para el personal
que no está de servicio, introducir excepciones o apartarse de las
disposiciones de este Convenio en el caso de:
(a) los ferry-boats
marítimos, los buques nodriza y navíos similares que no disponen de manera
continua de una tripulación permanente;
(b) los buques de navegación marítima cuando
el personal de reparación es embarcado temporalmente, además de la tripulación
del navío; y
(c) los buques de navegación marítima
empleados en viajes cortos, que permiten a los tripulantes ir a sus hogares o
hacer uso de posibilidades análogas durante una parte del día.
Artículo
2
En este Convenio:
(a) el término buque significa cualquier
embarcación a la que se aplica el Convenio;
(b) el término toneladas significa las
toneladas brutas de registro;
(c) la expresión
buque de pasajeros significa cualquier embarcación para la cual esté en vigor:
i) un certificado de seguridad para buque de pasajeros expedido de acuerdo con
las disposiciones de la Convención internacional sobre la seguridad de la vida
humana en el mar; o ii) una licencia para el transporte de pasajeros;
(d) el término oficial significa toda
persona, con excepción de los capitanes, que posea el grado de oficial, de
acuerdo con la legislación nacional o, en su defecto, de acuerdo con los
contratos colectivos o la costumbre;
(e) la expresión personal subalterno
comprende a todo miembro de la tripulación, con excepción de los oficiales;
(f) la expresión miembro del personal de
maestranza significa todo miembro del personal subalterno que desempeñe una
función de vigilancia o de responsabilidad especial y esté considerado como tal
por la legislación nacional o, en su defecto, por los contratos colectivos o la
costumbre;
(g) el término adulto se aplica a toda
persona que tenga, al menos, dieciocho años de edad;
(h) la expresión alojamiento de la
tripulación comprende los dormitorios, comedores, instalaciones sanitarias,
enfermerías y lugares de recreo previstos para uso de la tripulación;
(i) el término prescrito significa prescrito
por la legislación nacional o por la autoridad competente;
(j) el término aprobado significa aprobado
por la autoridad competente;
(k) la expresión matriculado de nuevo
significa haber obtenido nueva matrícula a raíz de un cambio simultáneo en el
pabellón y en la propiedad del buque.
Artículo
3
Todo Miembro para el cual esté en vigor el
presente Convenio se compromete a cumplir, respecto de
los buques a los cuales este Convenio se aplica:
(a) las disposiciones de las partes II y III
del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949; y
(b) las disposiciones de la parte II del
presente Convenio.
Artículo
4
1. Todo Miembro para el cual esté en vigor el
presente Convenio se obliga a mantener en vigor las leyes o reglamentos que
garanticen su aplicación.
2. Estas leyes o reglamentos:
(a) exigirán a las autoridades competentes
que notifiquen a todas las personas interesadas las disposiciones que se adopten;
(b) determinarán las personas encargadas de
garantizar su aplicación;
(c) prescribirán sanciones adecuadas para
cualquier infracción;
(d) preverán la creación y el mantenimiento
de un sistema de inspección que pueda garantizar el cumplimiento de las disposiciones
adoptadas;
(e) exigirán que la autoridad competente
consulte a las organizaciones de armadores, a los armadores o a ambos, y a las
organizaciones de gente de mar bona fide, a fin de elaborar los reglamentos y
de colaborar, siempre que sea posible, con las partes interesadas en la
aplicación de dichos reglamentos.
Parte II. Normas Relativas al Alojamiento de
la Tripulación
Artículo
5
1. En los dormitorios, la superficie
disponible por cada miembro del personal subalterno no deberá ser inferior a:
(a) 3,75 metros cuadrados (40,36 pies
cuadrados) en buques de 1 000 toneladas o más, pero menos de 3 000 toneladas;
(b) 4,25 metros cuadrados (45,75 pies
cuadrados) en buques de 3 000 toneladas o más, pero menos de 10 000 toneladas;
y
(c) 4,75 metros cuadrados (51,13 pies
cuadrados) en buques de 10 000 toneladas o más.
2. Sin embargo, la superficie por ocupante de
los dormitorios en que estén alojados dos miembros del personal subalterno no
deberá ser inferior a:
(a) 2,75 metros cuadrados (29,60 pies
cuadrados) en buques de 1 000 toneladas o más, pero menos de 3 000 toneladas;
(b) 3,25 metros cuadrados (34,98 pies
cuadrados) en buques de 3 000 toneladas o más, pero menos de 10 000 toneladas;
(c) 3,75 metros cuadrados (40,36 pies
cuadrados) en buques de 10 000 toneladas o más.
3. Asimismo, la superficie de los dormitorios
para el personal subalterno en los buques de pasajeros no deberá ser inferior
a:
(a) 2,35 metros cuadrados (25,30 pies
cuadrados) por ocupante en buques de 1 000 toneladas o más, pero menos de 3 000
toneladas;
(b) en buques de 3 000 toneladas o más:
(i) 3,75 metros cuadrados (40,36 pies
cuadrados) en dormitorios para una persona;
(ii) 6,00 metros
cuadrados (64,58 pies cuadrados) en dormitorios para dos personas;
(iii) 9,00 metros
cuadrados (96,88 pies cuadrados) en dormitorios para tres personas; y
(iv) 12,00 metros
cuadrados (129,17 pies cuadrados) en dormitorios para cuatro personas.
4. el número de miembros del personal
subalterno no deberá exceder de dos personas por dormitorio, salvo en los
buques de pasajeros, donde el número máximo de personas será de cuatro.
5. En cada dormitorio para personal de
maestranza no deberá haber más de una o dos personas.
6. En los dormitorios para oficiales en que
no haya salón privado, la superficie por persona no deberá ser inferior a 6,50
metros cuadrados (69,96 pies cuadrados) en buques de menos de 3 000 toneladas,
y a 7,50 metros cuadrados (80,73 pies cuadrados) en buques de 3 000 toneladas o
más.
7. En buques que no sean de pasajeros se
proporcionará un dormitorio individual para cada miembro adulto de la
tripulación cuando esto sea razonable y posible habida cuenta del tamaño del
buque, la actividad a que esté destinado y su diseño.
8. Cuando sea posible, en los buques de 3 000
toneladas o más, el jefe de máquinas y el primer oficial deberán tener, además
de su dormitorio, un salón contiguo.
9. En el cálculo de la superficie se deberá
incluir el espacio ocupado por las literas, armarios, cómodas y asientos. Los
espacios reducidos o de forma irregular que no aumenten de una manera efectiva
el espacio disponible para circular y que no puedan ser utilizados para colocar
muebles serán excluidos del cálculo.
10. Las dimensiones interiores mínimas de
toda litera serán 198 por 80 centímetros (6 pies y 6 pulgadas por 2 pies y 7,50
pulgadas).
Artículo
6
1. La superficie de los comedores para
oficiales y para el personal subalterno no será inferior a 1 metro cuadrado
(10,76 pies cuadrados) por persona para el número de plazas previsto.
2. Los comedores estarán equipados con mesas
y asientos aprobados, fijos o amovibles, suficientes para acomodar al mayor
número probable de miembros de la tripulación que puedan utilizarlos al mismo
tiempo.
3. Deberán poder utilizarse en todo momento,
cuando los miembros de la tripulación estén a bordo:
(a) un refrigerador de fácil acceso y de
capacidad suficiente para el número de personas que utilicen el comedor o
comedores;
(b) instalaciones para bebidas calientes; y
(c) instalaciones de agua fresca.
4. La autoridad competente podrá consentir a
las disposiciones sobre comedores de los párrafos 1 y 2 de este artículo las
excepciones necesarias para satisfacer las condiciones especiales de los buques
de pasajeros.
Artículo
7
1. Deberán proveerse salas de recreo,
situadas de forma conveniente y debidamente amuebladas, para los oficiales y
para el personal subalterno. En caso de que no haya locales con tal fin distintos de los comedores, éstos deberán ser planeados,
amueblados y equipados para poder servir como salas de recreo.
2. El mobiliario para este fin deberá
incluir, por lo menos, un estante para libros e instalaciones para leer y
escribir y, cuando sea posible, para juegos.
3. Respecto de los buques de 8 000 toneladas
o más, deberán instalarse una sala de fumar o biblioteca en la que puedan
exhibirse películas o televisión, y una sala de pasatiempos y juegos; la
instalación de una piscina deberá tomarse en consideración.
4. En relación con la planificación de
locales de recreo, la autoridad competente tomará en consideración la
instalación de una cantina.
Artículo
8
1. En todo buque deberá preverse como mínimo,
para los oficiales y el personal subalterno, un retrete y una bañera o ducha, o
ambas cosas, situados convenientemente, por cada seis personas o menos que no
dispongan de instalaciones de acuerdo con los párrafos 2 a 4 del presente
artículo. Cuando haya mujeres empleadas a bordo, deberán proveerse
instalaciones sanitarias separadamente para ellas.
2. En buques de 5 000 toneladas o más, pero
menos de 15 000 toneladas, por lo menos cinco dormitorios individuales para
oficiales deberán contar con un cuarto de baño privado contiguo provisto de
retrete, bañera o ducha (o ambas) y lavabo con agua dulce corriente, caliente y
fría. El lavabo podrá estar situado en el dormitorio. Además, en buques de 10
000 toneladas o más, pero menos de 15 000 toneladas, todos los demás oficiales
dispondrán de cuartos de baño privados o que comuniquen con sus dormitorios,
equipados del mismo modo.
3. En buques de 15 000 toneladas o más, los
dormitorios individuales para oficiales deberán contar con cuartos de baño
privados separados provistos de retrete, bañera o ducha (o ambas) y un lavabo
con agua dulce corriente, caliente y fría. El lavabo podrá estar situado en el
dormitorio.
4. En buques de 25 000 toneladas o más, que
no sean buques de pasajeros, deberá haber, por cada dos miembros del personal
subalterno, un cuarto de baño que estará situado, bien en un compartimiento que
comunique con ambos dormitorios, o bien enfrente de la entrada de dichos
dormitorios, y que deberá estar provisto de retrete, bañera o ducha (o ambas),
con agua dulce corriente, caliente y fría, y tener también un lavabo con agua
dulce corriente, caliente y fría.
5. En buques de 5 000 toneladas o más, que no
sean buques de pasajeros, cada dormitorio, sea para oficiales o para personal
subalterno, debería tener instalado un lavabo con agua dulce corriente,
caliente y fría, excepto cuando dicho lavabo está situado en un cuarto de baño
de acuerdo con los párrafos 2, 3 o 4 de este artículo.
6. En todos los buques deberán ponerse a
disposición de los oficiales y del personal subalterno instalaciones para
lavado y secado de ropa que guarden relación con la importancia de la
tripulación y la duración normal del viaje. Estas instalaciones deberían estar
situadas, en la medida de lo posible, en lugares de fácil acceso desde los
alojamientos.
7. Estas instalaciones deberán contar con:
(a) máquinas de lavar;
(b) máquinas de secar la ropa o habitaciones
con calefacción y ventilación adecuadas; y
(c) planchas y tablas de planchar o aparatos
equivalentes.
Artículo
9
1. En los buques de 1 600 toneladas o más
deberán instalarse:
(a) un compartimiento separado provisto de
retrete y lavabo, con agua dulce corriente, caliente y fría, fácilmente
accesible desde el puente de mando, principalmente para los que estén de
servicio en esta zona del buque;
(b) un retrete y un lavabo con agua dulce
corriente, caliente y fría, en lugar fácilmente accesible desde el área de
máquinas, si no se hubiesen instalado cerca del centro del control de la sala
de máquinas.
2. En los buques de 1 600 toneladas o más, a
excepción de los que tienen cabinas individuales e instalaciones sanitarias
privadas o semiprivadas para todo el personal de máquinas, deberán establecerse
instalaciones para cambiarse de ropa, que estarán:
(a) situadas fuera de la sala de máquinas
pero en lugar fácilmente accesible a ella; y
(b) dotadas de armarios individuales, bañeras
o duchas, o ambas, y lavabos, con agua dulce corriente, caliente y fría.
Artículo
10
En todos los locales de la tripulación en
donde sea necesario circular libremente, la altura libre mínima no deberá ser
inferior a 198 cm. (6 pies y 6 pulgadas); no obstante, la autoridad competente
podrá permitir la reducción de la altura en cualquier espacio o parte del mismo
en dichos locales, cuando ello sea razonable y si tal reducción no afecta a la
comodidad de la tripulación.
Artículo
11
1. El alojamiento de la tripulación deberá
estar convenientemente iluminado.
2. A reserva de los arreglos especiales que
puedan autorizarse en buques de pasajeros, los dormitorios y los comedores
deberán estar iluminados con luz natural, y provistos de luz artificial
apropiada.
3. El alojamiento de la tripulación en todos
los buques deberá contar con iluminación eléctrica. Cuando no hubiera dos
fuentes independientes de electricidad, se instalará un sistema adicional de
alumbrado mediante lámparas debidamente construidas o aparatos de iluminación
de emergencia.
4. En los dormitorios de la tripulación cada
litera estará provista de una lámpara eléctrica para lectura.
5. La autoridad competente fijará normas
apropiadas de iluminación natural y artificial.
Artículo
12
Cuando la dotación de buques determinados
exija que se tenga en cuenta, sin discriminación alguna, los intereses de
tripulaciones con prácticas religiosas y sociales diferentes, la autoridad
competente, después de consultar con las organizaciones de armadores o con los
armadores y con las organizaciones de gente de mar interesadas bona fide, y a
reserva del acuerdo entre ambas partes, podrá permitir excepciones a las
disposiciones del artículo 5 (párrafos 1 a 4 y 7) y del
artículo 8 (párrafos 1 y 4) del presente Convenio respecto de tales buques. Sin
embargo, tales excepciones no deberán tener como consecuencia condiciones menos
favorables en su conjunto que las que hubieran podido obtenerse de la
aplicación de las disposiciones del Convenio. Los pormenores de tales
excepciones serán comunicados por el Estado Miembro interesado al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, el cual, a su vez, informará
sobre las mismas a los Estados Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo.
Parte
III. Aplicación del Convenio a los Buques Existentes
Artículo
13
1. En el caso de un buque cuya construcción
esté completamente terminada en la fecha en que entre en vigor el presente
Convenio en el territorio en que se matricule, y que esté por debajo de las
normas establecidas en él, la autoridad competente, previa consulta a las
organizaciones de armadores, a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones
de gente de mar bona fide, podrá disponer que se hagan las alteraciones que sea
razonable y factible introducir para adaptar el buque a las disposiciones del
Convenio, teniendo en cuenta especialmente los problemas técnicos, económicos y
de otra naturaleza que plantee la aplicación de los artículos 5, 8 y 10 en los
casos en que:
(a) se matricule de nuevo el buque;
(b) se hagan modificaciones importantes en la
estructura o reparaciones mayores en el buque, como resultado de planes
preestablecidos y no como consecuencia de un accidente o de un caso de
urgencia.
2. En el caso de que un buque esté en proceso
de construcción o de transformación en la fecha en que entre en vigor este
Convenio, en el territorio donde esté matriculado, la autoridad competente,
previa consulta a las organizaciones de armadores, a los armadores, o a ambos,
y a las organizaciones de gente de mar bona fide, podrá ordenar las
modificaciones que sea razonable y factible introducir para adaptar el buque a
los requisitos técnicos del Convenio, teniendo en cuenta especialmente los
problemas técnicos, económicos y de otra naturaleza que plantee la aplicación
de los artículos 5, 8 y 10; tales modificaciones constituirán la aplicación
definitiva de los términos de este Convenio.
3. Salvo en el caso de los buques a los que
se refieren los párrafos 1 y 2 de este artículo o a los que se aplicaban las
disposiciones del presente Convenio durante su construcción, la autoridad
competente, previa consulta a las organizaciones de armadores, a los armadores,
o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar bona fide, podrá disponer las
modificaciones que sea razonable y factible introducir en todo buque que sea
matriculado de nuevo en un territorio después de la fecha de entrada en vigor
de este Convenio en dicho territorio, con objeto de poner el buque en
conformidad con las disposiciones del Convenio, teniendo en cuenta,
especialmente, los problemas técnicos, económicos o de otra naturaleza que
plantee la aplicación de los artículos 5, 8 y 10; tales modificaciones
constituirán la aplicación definitiva de los términos del Convenio.
Parte
IV. Disposiciones Finales
Artículo
14
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
15
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de doce Miembros que tengan
cada uno una flota mercante de más de un millón de toneladas, incluidos cuatro
Miembros que tengan cada uno una flota mercante de dos millones de toneladas
como mínimo.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, seis meses después de la fecha en que se haya registrado
su ratificación.
Artículo
16
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
17
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la última ratificación necesaria para que entre en
vigor el Convenio, el Director General llamará la atención de los Miembros de
la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
18
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
19
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
20
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
21
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.