C180 - Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de
los buques, 1996 (núm. 180)
Convenio
relativo a las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques (Entrada en
vigor: 08 agosto 2002)
Adopción:
Ginebra, 84ª reunión CIT (22 octubre 1996) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 8 de octubre de mil novecientos noventa y seis en su octogésima
cuarta reunión;
Tomando nota de las disposiciones del
Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976, su Protocolo de 1996
y el Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996;
Recordando las disposiciones pertinentes
de los siguientes instrumentos de la Organización Marítima Internacional: el
Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en
su versión enmendada; el Convenio internacional sobre normas de formación,
titulación y guardia para la gente de mar, 1978, en su versión enmendada de
1995; la Resolución A481 (XII) (1981) de la Asamblea sobre los principios
relativos a la dotación de seguridad; la Resolución A741 (18) (1993) de la
Asamblea sobre el Código internacional de gestión de la seguridad operacional
del buque y la prevención de la contaminación (Código IGS), y la Resolución
A772 (18) (1993) de la Asamblea sobre los factores que contribuyen a la fatiga
desde el punto de vista de la dotación y la seguridad;
Recordando la entrada en vigor, el 16 de
noviembre de 1994, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar, 1982;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre salarios, horas de
trabajo a bordo y dotación (revisado), 1958 y de la Recomendación sobre
salarios, horas de trabajo a bordo y dotación, 1958, cuestión que constituye el
segundo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que estas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la
dotación de los buques, 1996:
I.
CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES
Artículo
1
1. El presente Convenio se aplica a todo
buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada,
matriculado en el territorio de un Estado Miembro para el cual el Convenio se
halle en vigor, y dedicado normalmente a operaciones marítimas comerciales. A
efectos del presente Convenio, un buque matriculado en el territorio de dos
Miembros se considerará matriculado en el territorio del Miembro cuyo pabellón
enarbole.
2. En la medida en que lo considere factible,
y tras consultar con las organizaciones representativas de armadores de barcos
de pesca y de pescadores, la autoridad competente aplicará las disposiciones
del presente Convenio a la pesca marítima comercial.
3. En caso de duda respecto de si un buque ha
de considerarse o no a efectos del presente Convenio como un buque dedicado a
la navegación marítima, o como un buque dedicado a operaciones marítimas
comerciales o a la pesca marítima comercial, la cuestión deberá ser resuelta
por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas
de armadores, de gente de mar y de pescadores.
4. El Convenio no se aplicará a los buques de
madera de construcción tradicional, tales como los "dhows"
y los juncos.
Artículo
2
A efectos del presente Convenio:
(a) la expresión autoridad competente designa
al ministro, departamento gubernamental u otra autoridad facultada para dictar
reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento en
materia de horas de trabajo u horas de descanso de la gente de mar, o de
dotación de los buques;
(b) la expresión horas de trabajo designa el
tiempo durante el cual un marino está obligado a efectuar un trabajo para el
buque;
(c) la expresión horas de descanso designa el
tiempo que no está comprendido en las horas de trabajo; esta expresión no
abarca las pausas breves;
(d) los términos gente de mar o marino
designan a toda persona que la legislación nacional o los convenios colectivos
califiquen como tal, y que esté empleada o contratada con cualquier cargo a
bordo de un buque dedicado a la navegación marítima al cual se aplique el
presente Convenio;
(e) el término armador designa al propietario
del buque o a cualquier otra organización o persona, como puede ser el gestor
naval o el fletador a casco desnudo, que asume del armador la responsabilidad
por la explotación del buque y que, al hacerlo, acepta hacerse cargo de todos
los deberes y responsabilidades correspondientes.
II.
HORAS DE TRABAJO Y DE DESCANSO DE LA GENTE DE MAR
Artículo
3
Dentro de los límites que se establecen en el
artículo 6 se deberá fijar, ya sea el número máximo de horas de trabajo que no
deberá sobrepasarse en un período determinado, ya sea el número mínimo de horas
de descanso que deberá concederse dentro de un período de tiempo determinado.
Artículo
4
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio reconoce que la pauta en materia de horas normales de trabajo de la
gente de mar, al igual que la de los demás trabajadores, deberá basarse en una
jornada laboral de ocho horas, con un día de descanso semanal y con los días de
descanso que correspondan a los días festivos oficiales. No obstante, lo
anterior no será óbice a que todo Miembro cuente con procedimientos para
autorizar o registrar un convenio colectivo que determine las horas normales de
trabajo de la gente de mar sobre una base que no sea menos favorable que la de
dicha pauta.
Artículo
5
1. Los límites en relación con las horas de
trabajo o de descanso serán los siguientes:
(a) el número máximo de horas de trabajo no
excederá de:
(i) 14 horas por cada período de 24 horas; ni
(ii) 72 horas por
cada período de siete días;
o
bien
(b) el número mínimo de horas de descanso no
será inferior a:
(i) diez horas por cada período de 24 horas;
ni
(ii) 77 horas por
cada período de siete días.
2. Las horas de descanso podrán agruparse en
dos períodos como máximo, uno de los cuales deberá ser de al menos seis horas
ininterrumpidas, y el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no
excederá de 14 horas.
3. Los ejercicios de reunión de urgencia,
lucha contra incendios, salvamento y otros ejercicios similares que prescriban
la legislación nacional y los instrumentos internacionales deberán realizarse
de tal forma que perturben lo menos posible los períodos de descanso y no
provoquen fatiga.
4. Con respecto a situaciones en que un
marino está en espera de llamada, como cuando una sala de máquinas funciona sin
presencia de personal, el marino deberá gozar de un período de descanso
compensatorio adecuado si resulta perturbado su período de descanso por el
hecho de haberse producido una llamada.
5. En ausencia de convenio colectivo o laudo
arbitral, o si la autoridad competente determina que las disposiciones de un
convenio o laudo relativas a los párrafos 3 y 4 del presente artículo son
inadecuadas, la autoridad competente adoptará medidas para garantizar que la
gente de mar afectada disfrute de un período de descanso suficiente.
6. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2
del presente artículo no impedirán que un Miembro cuente con medidas en la
legislación nacional o con procedimientos que faculten a la autoridad
competente a autorizar o registrar convenios colectivos que permitan
excepciones a los límites establecidos. Tales excepciones deberán ajustarse en
la medida de lo posible a las normas establecidas, pero podrán tomarse en
cuenta la mayor frecuencia o duración de los períodos de licencia o el
otorgamiento de licencias compensatorias a la gente de mar que realiza guardias
o que trabaja a bordo de buques dedicados a travesías de corta duración.
7. Todo Miembro deberá exigir que se coloque
en un lugar fácilmente accesible un cuadro en el que se especifique la
organización del trabajo a bordo y en el que figuren, por lo menos, para cada
cargo:
(a) el programa de servicio en el mar y en
los puertos; y
(b) el número máximo de horas de trabajo o el
número mínimo de horas de descanso que fijan las leyes, los reglamentos o los
convenios colectivos en vigor en el Estado del pabellón.
8. El cuadro al que se refiere el párrafo 7
del presente artículo deberá establecerse con un formato normalizado en el
idioma o idiomas de trabajo del buque y en inglés.
Artículo
6
Ningún marino menor de 18 años realizará
trabajos de noche. A efectos del presente artículo, el término noche designa un
período de al menos nueve horas consecutivas, que incluya el intervalo
comprendido entre la medianoche y las cinco de la mañana. No será necesario
aplicar la presente disposición cuando ello afecte la eficacia de la formación
que de acuerdo con los programas y planes establecidos se imparta a los marinos
de entre 16 y 18 años de edad.
Artículo
7
1. Ninguna disposición del presente Convenio
se interpretará en menoscabo del derecho del capitán de un buque a exigir que
un marino efectúe las horas de trabajo necesarias para garantizar la seguridad
inmediata del buque, de las personas a bordo o la carga, o para socorrer a
otros buques o personas que corran peligro en el mar.
2. De conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo, el capitán podrá suspender los horarios normales de trabajo
o de descanso y exigir que un marino efectúe las horas de trabajo necesarias
hasta que se haya restablecido la normalidad.
3. Tan pronto como sea posible después de
restablecida la normalidad, el capitán deberá velar por que se conceda a todo
marino que haya trabajado durante su horario normal de descanso un período
adecuado de descanso.
Artículo
8
1. El Miembro deberá exigir que se mantengan
registros de las horas diarias de trabajo o de las horas diarias de descanso de
la gente de mar para posibilitar el control del cumplimiento de las
disposiciones establecidas en el artículo 5. La gente de mar recibirá una copia
de los registros que le incumban, la cual deberá ser rubricada por el capitán,
o la persona que éste designe, y por el marino.
2. La autoridad competente deberá determinar
los procedimientos que habrán de seguirse para llevar estos registros a bordo,
así como los intervalos con que deberá registrarse la información. La autoridad
competente establecerá un modelo para el registro de las horas de trabajo o de
las horas de descanso de la gente de mar que tome en cuenta toda directriz de
la Organización Internacional del Trabajo, o utilizará el formato normalizado
que esta última pueda proporcionar. Dicho modelo deberá establecerse en el idioma
o los idiomas previstos en el artículo 5, párrafo 8.
3. Se deberá mantener a bordo, en un lugar
fácilmente accesible a la tripulación, una copia de las disposiciones
pertinentes de la legislación nacional relativas a este Convenio, así como una
copia de los convenios colectivos aplicables.
Artículo
9
La autoridad competente deberá examinar y
refrendar a intervalos apropiados los registros a que se refiere el artículo 8,
con el fin de comprobar que se cumplen las disposiciones adoptadas en
aplicación del Convenio en materia de horas de trabajo y horas de descanso.
Artículo
10
Si los registros u otras pruebas indican que
se han infringido las disposiciones relativas a las horas de trabajo o las
horas de descanso, la autoridad competente deberá exigir que se adopten
medidas, incluida de ser necesario la revisión de la dotación del buque, con el
fin de evitar futuras infracciones.
III.
DOTACION DE LOS BUQUES
Artículo
11
1. Todo buque al que se aplique el Convenio
deberá contar con una dotación suficiente, segura y eficiente, con arreglo a lo
dispuesto en el documento que especifica la dotación mínima de seguridad, o en
un documento equivalente, que emita la autoridad competente.
2. Al determinar, aprobar o revisar los
niveles de dotación, la autoridad competente tendrá en cuenta:
(a) la necesidad de evitar o de reducir al
mínimo, en la medida de lo posible, el exceso de horas de trabajo, de
garantizar un descanso suficiente y de limitar la fatiga; y
(b) los instrumentos internacionales
enumerados en el Preámbulo.
Artículo
12
Ninguna persona menor de 16 años de edad
realizará trabajos a bordo de un buque.
IV.
RESPONSABILIDADES DEL ARMADOR Y DEL CAPITAN
Artículo
13
El armador deberá asegurarse de que el
capitán dispone de todos los recursos necesarios, comprendida la dotación
suficiente del buque, a efectos de la observancia de las obligaciones del
presente Convenio. El capitán deberá adoptar todas las medidas necesarias para
garantizar que se observen las condiciones en materia de horas de trabajo y de
descanso de la gente de mar establecidas por el presente Convenio.
V.
APLICACION
Artículo
14
Todo Estado Miembro que ratifique el presente
Convenio será responsable de la aplicación de sus disposiciones por medio de la
legislación, salvo cuando éstas se hagan efectivas mediante convenios
colectivos, laudos arbitrales o decisiones judiciales.
Artículo
15
El Miembro deberá:
(a) adoptar todas las medidas necesarias para
aplicar de manera eficaz las disposiciones del presente Convenio, incluido el
establecimiento de sanciones apropiadas y de medidas correctoras;
(b) disponer de servicios de inspección
adecuados para supervisar la aplicación de las medidas adoptadas en cumplimiento
del presente Convenio, y dotarlos de los medios necesarios para lograr este
objetivo; y
(c) establecer, previa consulta con las
organizaciones de armadores y de gente de mar, procedimientos para la
investigación de las quejas relacionadas con cualquier asunto contemplado en el
presente Convenio.
VI. DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
16
El presente Convenio revisa el Convenio sobre
salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), 1958; el Convenio
sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), 1949; el
Convenio sobre los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación, 1946,
y el Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación, 1936. A partir
de la fecha en que entre en vigor el presente Convenio, los Convenios arriba
enumerados dejarán de estar abiertos a la ratificación.
Artículo
17
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas para su registro al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
18
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. El presente Convenio entrará en vigor seis
meses después de la fecha en que el Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo haya registrado las ratificaciones de cinco Estados
Miembros, tres de los cuales deberán tener cada uno una flota mercante de por
lo menos un millón de g.t.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
19
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado, durante un nuevo período
de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
20
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Cuando se hayan cumplido las condiciones
enunciadas en el artículo 18, párrafo 2, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
Artículo
21
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
22
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
23
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 19, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
24
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.