C135 - Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971
(núm. 135)
Convenio
relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes
de los trabajadores en la empresa (Entrada en vigor: 30 junio 1973)
Adopción:
Ginebra, 56ª reunión CIT (23 junio 1971) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 2 junio 1971 en su quincuagésima sexta reunión;
Teniendo en cuenta las disposiciones del
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, que
protege a los trabajadores contra todo acto de discriminación tendiente a
menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo;
Considerando que es deseable adoptar
disposiciones complementarias con respecto a los representantes de los
trabajadores; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la protección y facilidades concedidas a los representantes de los
trabajadores en la empresa, cuestión que constituye el quinto punto del orden
del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintitrés de junio de mil novecientos setenta y uno, el presente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre los representantes de los trabajadores,
1971:
Artículo
1
Los representantes de los trabajadores en la
empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos,
incluido el despido por razón de su condición de representantes de los
trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o
de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes
actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en
vigor.
Artículo
2
1. Los representantes de los trabajadores
deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles
el desempeño rápido y eficaz de sus funciones.
2. A este respecto deberán tenerse en cuenta
las características del sistema de relaciones obrero-patronales del país y las
necesidades, importancia y posibilidades de la empresa interesada.
3. La concesión de dichas facilidades no
deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa interesada.
Artículo
3
A los efectos de este Convenio, la expresión
representantes de los trabajadores comprende las personas reconocidas como
tales en virtud de la legislación o la práctica nacionales, ya se trate:
(a) de representantes sindicales, es decir,
representantes nombrados o elegidos por los sindicatos o por los afiliados a
ellos; o
(b) de representantes electos, es decir,
representantes libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, de
conformidad con las disposiciones de la legislación nacional o de los contratos
colectivos, y cuyas funciones no se extiendan a actividades que sean
reconocidas en el país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos.
Artículo
4
La legislación nacional, los contratos
colectivos, los laudos arbitrales o las decisiones judiciales podrán determinar
qué clase o clases de representantes de los trabajadores tendrán derecho a la
protección y a las facilidades previstas en el presente Convenio.
Artículo
5
Cuando en una misma empresa existan
representantes sindicales y representantes electos, habrán de adoptarse medidas
apropiadas, si fuese necesario, para garantizar que la existencia de
representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los
sindicatos interesados o de sus representantes y para fomentar la colaboración
en todo asunto pertinente entre los representantes electos y los sindicatos
interesados y sus representantes.
Artículo
6
Se podrá dar efecto al presente Convenio
mediante la legislación nacional, los contratos colectivos, o en cualquier otra
forma compatible con la práctica nacional.
Artículo
7
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
8
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
9
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
10
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
11
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
13
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
14
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.