P155 - Protocolo de 2002 relativo al Convenio sobre seguridad y
salud de los trabajadores, 1981
Protocolo
de 2002 relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores
(Entrada en vigor: 09 febrero 2005)
Adopción:
Ginebra, 90ª reunión CIT (20 junio 2002) - Estatus: Instrumento actualizado.
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 3 de junio de 2002, en su nonagésima reunión;
Tomando nota de las disposiciones del
artículo 11 del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (en
adelante denominado "el Convenio") en el que se estipula que:
"A fin de dar efecto a la política
a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio, la autoridad o
autoridades competentes deberán garantizar la realización progresiva de las
siguientes funciones:
...
(c) el establecimiento y la aplicación
de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales por parte de los empleadores y, cuando sea pertinente, de las
instituciones aseguradoras u otros organismos o personas directamente
interesados, y la elaboración de estadísticas anuales sobre accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales;
...
(e) la publicación anual de
informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política a que se
refiere el artículo 4 del presente Convenio y sobre los accidentes del trabajo,
los casos de enfermedades profesionales y otros daños para la salud acaecidos
durante el trabajo o en relación con éste";
Teniendo en cuenta la necesidad de
mejorar los procedimientos de registro y notificación de los accidentes del
trabajo y las enfermedades profesionales así como de promover la armonización
de los sistemas de registro y notificación con el fin de determinar sus causas
y establecer medidas preventivas,
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al registro y notificación de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, cuestión que constituye el quinto punto
del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un protocolo del Convenio sobre seguridad y
salud de los trabajadores, 1981, adopta, con fecha veinte de junio de dos mil
dos, el siguiente protocolo, que podrá ser citado como el Protocolo de 2002 del
Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981.
I.
DEFINICIONES
Artículo
1
A los efectos del presente Protocolo:
(a) el término "accidente del
trabajo" designa los accidentes ocurridos en el curso del trabajo o en
relación con el trabajo que causen lesiones mortales o no mortales;
(b) el término "enfermedad
profesional" designa toda enfermedad contraída por la exposición a
factores de riesgo que resulte de la actividad laboral;
(c) el término "suceso peligroso"
designa los sucesos fácilmente reconocibles, según su definición en la
legislación nacional, que podrían causar lesiones o enfermedades a las personas
en su trabajo o al público en general;
(d) el término "accidente de
trayecto" designa los accidentes que causen la muerte o produzcan lesiones
corporales y ocurran en el recorrido directo entre el lugar de trabajo y:
(i) la residencia principal o secundaria del
trabajador;
(ii) el lugar en el que el trabajador suele
tomar sus comidas; o
(iii) el lugar en el que el trabajador suele
cobrar su remuneración.
II.
SISTEMAS DE REGISTRO Y NOTIFICACIÓN
Artículo
2
La autoridad competente deberá por medio de
leyes o reglamentos, o por cualquier otro medio compatible con las condiciones
y la práctica nacionales, y tras celebrar consultas con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores más representativas establecer y reexaminar
periódicamente los requisitos y procedimientos para:
(a) el registro de los accidentes del
trabajo, las enfermedades profesionales y, cuando sea procedente, los sucesos
peligrosos, los accidentes de trayecto y los casos de enfermedades cuyo origen
profesional es sospechoso, y
(b) la notificación de los accidentes del
trabajo, las enfermedades profesionales y, cuando sea procedente, los sucesos
peligrosos, los accidentes de trayecto y los casos de enfermedades cuyo origen
profesional es sospechoso.
Artículo
3
Los requisitos y procedimientos de registro
deberán determinar:
(a) la responsabilidad de los empleadores de:
(i) llevar un registro de los accidentes del
trabajo, las enfermedades profesionales y, cuando sea procedente, los sucesos
peligrosos, los accidentes de trayecto y los casos de enfermedades cuyo origen
profesional es sospechoso;
(ii) proporcionar información apropiada a los
trabajadores y a sus representantes acerca del sistema de registro;
(iii) asegurarse del mantenimiento apropiado
de esos registros y de su utilización para el establecimiento de medidas
preventivas, y
(iv) abstenerse de adoptar medidas
disciplinarias o de represalia a un trabajador que haya notificado un accidente
del trabajo, una enfermedad profesional, un suceso peligroso, un accidente de
trayecto o un caso de enfermedad cuyo origen profesional es sospechoso.
(b) la información que ha de registrarse;
(c) el período de conservación de esos
registros;
(d) las medidas que garanticen la
confidencialidad de los datos personales y médicos que posea el empleador, de
conformidad con la legislación, la reglamentación, las condiciones y la
práctica nacionales.
Artículo
4
Los requisitos y procedimientos para la
notificación deberán determinar:
(a) la responsabilidad de los empleadores de:
(i) notificar a la autoridad competente o a
los órganos designados a tales efectos los accidentes del trabajo, las
enfermedades profesionales y, cuando sea procedente, los sucesos peligrosos,
los accidentes de trayecto y los casos de enfermedades cuyo origen profesional
es sospechoso, y
(ii) proporcionar información apropiada a los
trabajadores y a sus representantes acerca de los casos notificados;
(b) cuando sea procedente, las disposiciones
para la notificación de los accidentes del trabajo y las enfermedades
profesionales por parte de las instituciones aseguradoras, los servicios de
salud en el trabajo, los médicos y otros organismos directamente interesados;
(c) los criterios según los cuales se deberán
notificar los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y, cuando
sea procedente, los sucesos peligrosos, los accidentes de trayecto y los casos
de enfermedades cuyo origen profesional es sospechoso, y
(d) los plazos para efectuar la notificación.
Artículo
5
La notificación deberá comprender información
sobre:
(a) la empresa, el establecimiento y el
empleador;
(b) si fuere procedente, las personas
lesionadas y la naturaleza de las lesiones o enfermedades, y
(c) el lugar de trabajo, las circunstancias
del accidente o del suceso peligroso y, en el caso de una enfermedad
profesional, las circunstancias de la exposición a peligros para la salud.
III.
ESTADÍSTICAS NACIONALES
Artículo
6
Todo Miembro que ratifique el presente
Protocolo debería publicar anualmente estadísticas sobre los accidentes del
trabajo, las enfermedades profesionales y, cuando sea procedente, los sucesos
peligrosos y accidentes de trayecto, basadas en las notificaciones y en otras
informaciones disponibles compiladas de tal forma que sean representativas del
país en su conjunto; así como los análisis sobre dichas estadísticas.
Artículo
7
Las estadísticas deberán elaborarse siguiendo
sistemas de clasificación que sean compatibles con los sistemas internacionales
pertinentes y más recientes establecidos bajo los auspicios de la Organización
Internacional del Trabajo o de otras organizaciones internacionales
competentes.
IV.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
8
1. Un Miembro podrá ratificar este Protocolo
al mismo tiempo que ratifica el Convenio, o en cualquier momento después de la ratificación
del mismo. La ratificación formal será comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. El Protocolo entrará en vigor doce meses
después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General. Desde dicho momento, este Protocolo
entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya
sido registrada su ratificación. A partir de ese momento, el Convenio será
obligatorio para el Miembro interesado, con la adición de los artículos 1 a 7
de este Protocolo.
Artículo
9
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Protocolo podrá denunciarlo en todo momento en que el Convenio esté abierto a
la denuncia de conformidad con su artículo 25, mediante un acta comunicada,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. La denuncia del Convenio de conformidad
con su artículo 25, por un Miembro que haya ratificado este Protocolo
implicará, ipso jure, la denuncia de este Protocolo.
3. Toda denuncia efectuada de conformidad con
los párrafos 1 ó 2 de este artículo no surtirá efecto
hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
Artículo
10
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que
entrará en vigor el presente Protocolo.
Artículo
11
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
12
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Protocolo son igualmente auténticas.