P110 - Protocolo de 1982 relativo al Convenio sobre las
plantaciones, 1958
Protocolo
al Convenio relativo a las condiciones de empleo de los trabajadores de las
plantaciones (Entrada en vigor: 18 junio 1982)
Adopción:
Ginebra, 68ª reunión CIT (18 junio 1982) - Estatus: Instrumento actualizado.
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo :
Convocada e
Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de 1982 en su sexagésima
octava reunión;
Habiendo decidido adoptar ciertas
propuestas para le revisión del Convenio sobre las plantaciones, 1958, y la
Recomendación sobre las plantaciones, 1958, tema que constituye el séptimo
punto del orden del día de la reunión, y
Habiendo decidido que estas propuestas
tomen la forma de un Protocolo limitado a la revisión de las disposiciones
pertinentes del Convenio sobre las plantaciones, 1958, adopta, con fecha 18 de
junio de 1982 y de acuerdo con las disposiciones del artículo 19 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo relativas a los
convenios, el siguiente Protocolo, que podrá ser citado como el Protocolo al
Convenio sobre las plantaciones, 1958 :
Artículo
1
Todo Miembro podrá, mediante una declaración
anexa a su ratificación del Convenio sobre las plantaciones, 1958, especificar
que ratifica el Convenio con la substitución de su artículo 1 por el siguiente
texto:
Artículo
1 (revisado)
1. A los efectos del presente Convenio, el
término "plantación" comprende toda empresa agrícola, situada en une
zona tropical o subtropical, que ocupe con regularidad a trabajadores
asalariados y que principalmente se dedique al cultivo o producción, para fines
comerciales, de : café, té, caña de azúcar, caucho,
plátanos, cacao, coca, maní, algodón, tabaco, fibras (sisal, yute e cáñamo),
frutas cítricas, aceite de palma, quina y piña. este
Convenio no es aplicable a las empresas familiares o pequeñas empresas que
produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores
asalariados.
2. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio podrá, previa consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan,
excluir de la aplicación del Convenio a las empresas cuya superficie no exceda
de 5 hectáreas (12,5 acres) y que durante un año civil no hayan empleado en
ningún momento más de 10 trabajadores. Deberá indicar, en la primera memoria
que someta sobre la aplicación del Convenio en virtud del artículo 22 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías de empresas
excluidas y, en memorias ulteriores, toda medida que haya tomado para extender
la aplicación del Convenio a algunas de las categorías excluidas o a todas
ellas, así como toda medida que haya tomado para asegurar que el Convenio
continúa aplicándose a las empresas que entran en las exclusiones previstas en
este párrafo pero que han sido creadas por división de una plantación con
posterioridad a la entrada en vigor del artículo 1 revisado para el Miembro
interesado.
3. Todo Miembro para el cual esté en vigor
este Convenio podrá, previa consulta con las organizaciones más representativas
de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones
existan, extender la aplicación del Convenio a otras plantaciones:
(a) agregando a la lista de cultivos que
figuran en el párrafo 1 del presente artículo uno o varios de los cultivos
siguientes: arroz, achicoria, cardamomo, geranio y pelitre o cualquier otro
producto;
(b) agregado a las plantaciones a que se
refiere el párrafo 1 del presente artículo categorías de empresas a las que no
se hace referencia en el mismo y que, de acuerdo con la legislación y la
práctica del país, estén clasificadas como plantaciones, y deberá indicar las
medidas adoptadas en este sentido en las memorias anuales que haya de presentar
sobre la aplicación del Convenio en virtud del artículo 22 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo.
4. A los efectos de este artículo, el término
"plantación" comprenderá normalmente el procedimiento de
transformación primaria del producto o productos de la plantación, realizado en
la plantación o en lugar próximo a la misma.
Artículo
2
1. Todo Miembro que ya sea parte en el
Convenio sobre las plantaciones, 1058, podrá, mediante comunicación al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo de la ratificación formal de
este Protocolo para su registro, aceptar el texto revisado del artículo 1 del
Convenio citado en el artículo 1 de este Protocolo. Tal ratificación entrará en
vigor doce meses después de la fecha en que el Director General la haya
registrado. A partir de ese momento, el Convenio será obligatorio para dicho
Miembro con la substitución del texto original de su artículo 1 por el texto
revisado.
2. En el caso de un Miembro que sea ya parte
en el Convenio, la mención contenida en el párrafo 2 del texto revisado del
artículo 1 del de la primera memoria sobre su aplicación se refiere a la
primera memoria sometida después de la entrada en vigor de este Protocolo para
dicho Miembro.
3. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de todas las ratificaciones de este
Protocolo que le comuniquen las partes en el Convenio.
4. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones que haya registrado de acuerdo con las disposiciones del párrafo
1 de este artículo.
Artículo
3
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Protocolo son igualmente auténticas.