P089 - Protocol of 1990 to the Night Work
(Women) Convention (Revised), 1948
“Protocolo
de 1990 relativo al Convenio relativo al trabajo nocturno de las mujeres
empleadas en la industria (revisado en 1948) (Entrada en vigor: 26 junio 1990)
Adopción: Ginebra, 77ª reunión CIT (26 junio 1990) - Estatus: Instrumento
actualizado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo :
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de
junio de 1990, en su septuagésima séptima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
sobre el trabajo nocturno, cuestión que constituye el cuarto punto del orden
del dia de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un protocolo, relativo al Convenio (revisado) sobre el
trabajo nocturno (mujeres), 1948 (en adelante denominado "el
Convenio"),
adopta,
con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa, el siguiente
Protocolo, que podrá ser citado como el Protocolo de 1990 relativo al Convenio
(revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948:
Artículo
1
1.
(1) La legislación nacional, adoptada previa consulta con la organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores, podrá prever que se
introduzcan modificaciones en la duración del periodo "noche",
definido en el artículo 2 del Convenio, y excepciones a la prohibición del
trabajo nocturno prevista en el artículo 3 del mismo por decisión de la
autoridad competente . (a) en una rama de actividad o profesión determinada, a
condición de que las organizaciones representativas de los empleadores y de los
trabajadores interesados hayan llegado a un acuerdo o expresado su acuerdo;
(b)
en uno o varios establecimientos determinados que no estén cubiertos por una
decisión adoptada con arreglo al apartado a), a condición de que: (i) se haya
llegado a un acuerdo entre el empleador y los representantes de los
trabajadores en el establecimiento o la empresa de que se trata;
(ii)
se haya consultado a las organizaciones representativas de los empleadores y de
los trabajadores en la rama de actividad o profesión de que se trata o a las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores;
(c)
en un establecimiento determinado que no esté cubierto por una decisión
adoptada con arreglo al apartado a), y en que no se haya logrado un acuerdo de
conformidad con el inciso i), precedente, a condición de que: (i) se haya consultado
a los representantes de los trabajadores del establecimiento o de la empresa
así como a las organizaciones representativas de los empleadores y de los
trabajadores en la rama de actividad o profesión de que se trata o a las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores;
(ii)
la autoridad competente haya comprobado que en el establecimiento existen
salvaguardias adecuadas en lo que se refiere a la seguridad y la salud en el
trabajo, los servicios sociales y la igualdad de oportunidades y de trato para
las trabajadoras;
(iii)
la decisión de la autoridad competente se aplique
durante un período determinado y que podrá ser renovado según el procedimiento
previsto en los incisios i) y ii) del presente
apartado.
(2)
A los efectos de este párrafo, la expresión "representantes de los
trabajadores" designa a las personas reconocidas como tales por la
legislación o la práctica nacional, según el Convenio sobre los representantes
de los trabajadores, 1971.
2.
La legislación nacional a que se refiere el párrafo 1 deberá determinar las
circunstancias en que se podrán permitir tales modificaciones y excepciones, y
las condiciones a que deberán estar supeditadas.
Artículo
2
1.
Deberá estar prohibido aplicar a las trabajadores las
modificaciones y excepciones autorizadas de conformidad con el artículo 1
precedente durante un período antes y después del parto. Este período será por
lo menos de dieciséis semanas, de las que al menos ocho, antes de la fecha
presunta del parto. La legislación nacional podrá permitir que sea levantada
dicha prohibición si la trabajadora lo solicita expresamente, y a condición de
que no exista peligro para su salud, ni para la de su hijo.
2.
Previa presentación de un certificado médico que demuestre la necesidad para la
salud de la madre y del hijo, la prohibición estipulada en el párrafo 1 de este
artículo también deberá aplicarse a otros períodos que transcurran: a) durante
el embarazo; o b) durante un lapso determinado que prolongue el período posterior
al parto, establecido de conformidad con el párrafo 1 de este artículo.
3.
Durante los períodos mencionados en los párrafos 1 y 2 de este artículo : (a) no se deberá despedir ni comunicar del
despido a una trabajadora, salvo por causas justificadas no vinculadas al
embarazo o al parto;
(b)
los ingresos de la trabajadora deberán mantenerse a un nivel suficiente para
garantizar el sustento de la mujer y de su hijo en condiciones de vida
adecuadas. El mantenimiento de estos ingresos podrá asegurarse por la
asignación a un trabajo diurno, la prórroga de la licencia de maternidad, el
suministro de prestaciones de seguridad social , por
cualquier otra medida apropiada, o merced a una combinación de estas medidas.
4.
Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo no deberán tener
por efecto reducir la protección y las prestaciones relativas a la licencia por
maternidad.
Artículo
3
La
información sobre las modificaciones y excepciones introducidas de conformidad
con este Protocolo deberá figurar en las memorias relativas a la aplicación del
Convenio, presentadas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo.
Artículo
4
1.
Todo Miembro podrá ratificar este Protocolo al mismo tiempo que ratifica el Convenio
o en cualquier momento después de la ratificación del mismo, notificando la
ratificación formal del Protocolo al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo para su registro. Esta ratificación tendrá efecto
doce meses después de la fecha en la que haya sido registrada por el Director
General. Desde dicho momento, el Convenio sera
obligatorio para el Miembro interesado con la adición de los artículos 1 a 3 de
este Protocolo.
2.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificára
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro
de cuantas ratificaciones de este Protocolo le comuniquen las partes en el
Convenio.
3.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones que haya registrado de
acuerdo con las disposiciones del párrafo 1 de este artículo.
Artículo
5
Las
versiones inglesa y francesa del texto de este Protocolo son igualmente
auténticas.