P081 - Protocol of 1995 to the Labour Inspection Convention, 1947
“Protocolo
de 1995 relativo al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (Entrada en
vigor: 09 junio 1998) Adopción: Ginebra, 82ª reunión CIT (22 junio 1995) -
Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de
junio de 1995, en su octogésima segunda reunión;
La Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de
junio de 1995, en su octogésima segunda reunión;
Tomando nota de que las disposiciones del Convenio sobre
la inspección del trabajo, 1947, se aplican exclusivamente a los
establecimientos industriales y comerciales;
Tomando nota de que las disposiciones del Convenio sobre
la inspección del trabajo (agricultura), 1969, se aplican a las empresas
agrícolas comerciales o no comerciales;
Tomando nota de que las disposiciones del Convenio sobre
seguridad y salud de los trabajadores, 1981, se aplican a todos los sectores de
actividad económica, incluido el sector público;
Teniendo en cuenta todos los riesgos a que pueden verse
expuestos los trabajadores del sector de los servicios no comerciales, y la
necesidad de que dicho sector esté sujeto al mismo sistema de inspección del
trabajo que otros, como el previsto en el Convenio sobre la inspección del
trabajo, 1947, o a uno que sea tan eficaz e imparcial como el previsto en dicho
Convenio;
Después de haber decidido adoptar proposiciones relativas
a las actividades del sector de los servicios no comerciales, cuestión que
constituye el sexto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un protocolo relativo al Convenio sobre la inspección del
trabajo, 1947, adopta, con fecha ... de junio de mil
novecientos noventa y cinco, el siguiente Protocolo, que podrá ser citado como
el Protocolo de 1995 relativo al Convenio sobre la inspección del trabajo,
1947:
Parte
I. Campo de aplicación, definición y aplicación
Artículo
1
1.
Todo Miembro que ratifique el presente Protocolo hará extensivas las
disposiciones del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (designado en
lo subsecuente el Convenio ) a las actividades del
sector de los servicios no comerciales.
2.
La expresión actividades del sector de los servicios no comerciales designa las
actividades llevadas a cabo en todas las clases de lugares de trabajo que no se
consideren industriales o comerciales a los efectos del Convenio.
3.
El presente Protocolo se aplica a todos los lugares de trabajo que no se
encuentren ya cubiertos por el Convenio.
Artículo
2
1.
Todo Miembro que ratifique el presente Protocolo podrá, mediante una
declaración anexa a su instrumento de ratificación, excluir total o
parcialmente de su campo de aplicación: (a) la administración nacional
(federal) esencial;
(b)
las fuerzas armadas, ya se trate de personal militar o civil;
(c)
la policía y otros servicios de seguridad pública;
(d)
los servicios penitenciarios, ya se trate del personal de los mismos o de los
presos que realizan trabajos,
si la aplicación de las
disposiciones del Convenio a cualquiera de sus lugares de trabajo plantease
problemas especiales de cierta importancia.
2.
Antes de que el Miembro se acoja a la posibilidad prevista en el párrafo 1,
deberá celebrar consultas con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores o, de no haber tales organizaciones, con los
representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados.
3.
Todo Miembro que haya formulado la declaración a la que se refiere el párrafo 1
deberá indicar, en la memoria sobre la aplicación del Convenio que presente en
virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo después de haber ratificado el presente Protocolo, los motivos de la
exclusión y, en la medida de lo posible, deberá prever otros medios de
inspección aplicables a los lugares de trabajo comprendidos en dicha exclusión.
En las memorias subsiguientes deberá describir las medidas que pudiere haber
adoptado con objeto de extender a esos lugares de trabajo las disposiciones del
Protocolo.
4.
Todo Miembro que haya formulado la declaración a la que se refiere el párrafo 1
podrá modificarla o anularla en todo momento por medio de una nueva declaración
conforme con las disposiciones de este artículo.
Artículo
3
1.
Las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán mediante la legislación o
por cualquier otro medio acorde con la práctica nacional.
2.
Las medidas de aplicación del presente Protocolo serán elaboradas en consulta
con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores o,
de no haber tales organizaciones, con los representantes de los empleadores y de
los trabajadores interesados.
Parte
II. Disposiciones especiales
Artículo
4
1.
Un Miembro podrá adoptar disposiciones especiales relativas a la inspección de
los lugares de trabajo de la administración nacional (federal) esencial, las
fuerzas armadas, la policía y otros servicios de seguridad pública, y los
servicios penitenciarios, a fin de regular las facultades que se confieren a
los inspectores del trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del
Convenio en relación con: (a) el acceso exclusivo de los inspectores
debidamente acreditados por los servicios de seguridad;
(b)
la inspección con cita previa;
(c)
la facultad de exigir la presentación de documentos confidenciales;
(d)
el retiro de documentos confidenciales de los locales;
(e)
la obtención y el análisis de muestras y sustancias.
2.
El Miembro podrá asimismo adoptar disposiciones especiales relativas a la
inspección de los lugares de trabajo de las fuerzas armadas y de la policía y
otros servicios de seguridad pública que permitan que las facultades de los
inspectores del trabajo puedan quedar sujetas a alguna de las limitaciones
siguientes: (a) restricciones para efectuar inspecciones cuando estén
haciéndose maniobras o ejercicios;
(b)
restricción o prohibición de inspeccionar tropas de primera línea o en acto de
servicio;
(c)
restricción o prohibición de la inspección durante períodos declarados de
tensión, y
(d)
limitación de la inspección con respecto al transporte de explosivos y
armamentos para uso militar.
3.
El Miembro podrá asimismo adoptar disposiciones especiales relativas a la
inspección de los lugares de trabajo de los servicios penitenciarios que
permitan la restricción de las inspecciones durante períodos declarados de
tensión.
4.
Antes de que un Miembro se acoja a las disposiciones especiales previstas en
los párrafos 1, 2 y 3, deberá celebrar consultas con las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores o, de no haber tales
organizaciones, con los representantes de los empleadores y de los trabajadores
interesados.
Artículo
5
El
Miembro podrá adoptar disposiciones especiales relativas a la inspección de los
lugares de trabajo de los servicios de lucha contra incendios y otros servicios
de rescate que permitan la restricción de las inspecciones durante actos de
lucha contra incendios o de rescate, o durante otras intervenciones de
urgencia. En tales casos, la inspección del trabajo deberá examinar esos actos
de manera periódica y después de cualquier suceso importante.
Artículo
6
La
inspección del trabajo estará facultada para asesorar en la formulación de
medidas eficaces para reducir al mínimo los riesgos durante la formación en
materia de trabajos potencialmente apeligrosos y
participar en el control de la aplicación de tales medidas.
Parte
III. Disposiciones finales
Artículo
7
1.
Un Miembro podrá ratificar este protocolo al mismo tiempo que ratifica el
Convenio, o en cualquier momento después de la ratificación del mismo,
notificando la ratificación formal del Protocolo al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo para su registro.
2.
El Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
Desde dicho momento, este Protocolo entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación por el Director
General. A partir de ese momento, el Convenio será obligatorio para el Miembro
interesado con la adición de los artículos 1 a 6 de este Protocolo.
Artículo
8
1.
Todo Miembro que haya ratificado este Protocolo podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2.
Todo Miembro que haya ratificado este Protocolo y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Protocolo a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo
9
1.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos
los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de todas
las ratificaciones y denuncias de este Protocolo.
2.
Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación de este Protocolo, el Director General llamará la atención de los
Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente
Protocolo.
3.
El Director General comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a
los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de
las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y
denuncias del presente Protocolo que haya registrado.
Artículo
10
Las
versiones inglesa y francesa del texto de este Protocolo son igualmente
auténticas.