C081 - Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81)
Convenio
relativo a la inspección del trabajo en la industria y el comercio (Entrada en
vigor: 07 abril 1950) Adopción: Ginebra, 30ª reunión CIT (11 julio 1947) -
Estatus: Instrumento actualizado (Convenios De gobernanza (prioritarios)).
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 19 junio 1947 en su trigésima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a la organización de la inspección del trabajo en la
industria y el comercio, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del
día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta,
con fecha once de julio de mil novecientos cuarenta y siete, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la inspección del trabajo,
1947:
Parte
I. Inspección del Trabajo en la Industria
Artículo
1
Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un
sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales.
Artículo
2
1. El sistema de inspección del trabajo en
los establecimientos industriales se aplicará a todos los establecimientos a
cuyo respecto los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el
cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de
trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
2. La legislación nacional podrá exceptuar de
la aplicación del presente Convenio a las empresas mineras y de transporte, o a
partes de dichas empresas.
Artículo
3
1. El sistema de inspección estará encargado
de:
(a) velar por el cumplimiento de las
disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección
de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las
disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar,
empleo de menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los
inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas
disposiciones;
(b) facilitar información técnica y asesorar
a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir
las disposiciones legales;
(c) poner en conocimiento de la autoridad
competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos
por las disposiciones legales existentes.
2. Ninguna otra función que se encomiende a
los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus
funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e
imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los
empleadores y los trabajadores.
Artículo
4
1. Siempre que sea compatible con la práctica
administrativa del Miembro, la inspección del trabajo deberá estar bajo la
vigilancia y control de una autoridad central.
2. En el caso de un Estado federal, el
término autoridad central podrá significar una autoridad federal o una
autoridad central de una entidad confederada.
Artículo
5
La autoridad competente deberá adoptar las
medidas pertinentes para fomentar:
(a) la cooperación efectiva de los servicios
de inspección con otros servicios gubernamentales y con instituciones, públicas
o privadas, que ejerzan actividades similares;
(b) la colaboración de los funcionarios de la
inspección con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones.
Artículo 6
El personal de inspección deberá estar
compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones
de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de
los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.
Artículo
7
1. A reserva de las condiciones a las que la
legislación nacional sujete la contratación de funcionarios públicos, los
inspectores del trabajo serán contratados tomándose únicamente en cuenta las
aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones.
2. La autoridad competente determinará la
forma de comprobar esas aptitudes.
3. Los inspectores del trabajo deberán
recibir formación adecuada para el desempeño de sus funciones.
Artículo
8
Las mujeres y los hombres serán igualmente
elegibles para formar parte del personal de inspección,
y, cuando fuere necesario, se asignarán funciones especiales a los inspectores
y a las inspectoras, respectivamente.
Artículo
9
Todo Miembro dictará las medidas necesarias
para garantizar la colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados,
entre los que figurarán especialistas en medicina, ingeniería, electricidad y
química, en el servicio de inspección, de acuerdo con los métodos que se
consideren más apropiados a las condiciones nacionales, a fin de velar por el
cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la protección de la salud
y seguridad de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, e investigar
los efectos de los procedimientos empleados, de los materiales utilizados y de
los métodos de trabajo en la salud y seguridad de los trabajadores.
Artículo
10
El número de inspectores del trabajo será
suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio
de inspección, y se determinará teniendo debidamente en cuenta:
(a) la importancia de las funciones que
tengan que desempeñar los inspectores, particularmente:
(i) el número, naturaleza, importancia y
situación de los establecimientos sujetos a inspección;
(ii) el número y las categorías de
trabajadores empleados en tales establecimientos;
(iii) el número y complejidad de las
disposiciones legales por cuya aplicación deba velarse;
(b) los medios materiales puestos a
disposición de los inspectores; y
(c) las condiciones prácticas en que deberán
realizarse las visitas de inspección para que sean eficaces.
Artículo
11
1. La autoridad competente deberá adoptar las
medidas necesarias para proporcionar a los inspectores del trabajo:
(a) oficinas locales debidamente equipadas,
habida cuenta de las necesidades del servicio, y accesibles a todas las
personas interesadas;
(b) los medios de transporte necesarios para
el desempeño de sus funciones, en caso de que no existan medios públicos
apropiados.
2. La autoridad competente deberá adoptar las
medidas necesarias para reembolsar a los inspectores del trabajo todo gasto
imprevisto y cualquier gasto de transporte que pudiere ser necesario para el
desempeño de sus funciones.
Artículo
12
1. Los inspectores del trabajo que acrediten
debidamente su identidad estarán autorizados:
(a) para entrar libremente y sin previa
notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento
sujeto a inspección;
(b) para entrar de día en cualquier lugar,
cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y
(c) para proceder a cualquier prueba,
investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las
disposiciones legales se observan estrictamente y, en particular:
(i) para interrogar, solos o ante testigos,
al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la
aplicación de las disposiciones legales;
(ii) para exigir la presentación de libros,
registros u otros documentos que la legislación nacional relativa a las
condiciones de trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que están de
conformidad con las disposiciones legales, y para obtener copias o extractos de
los mismos;
(iii) para requerir la colocación de los
avisos que exijan las disposiciones legales;
(iv) para tomar o sacar muestras de
sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el
propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su
representante que las substancias o los materiales han sido tomados o sacados
con dicho propósito.
2. Al efectuar una visita de inspección, el
inspector deberá notificar su presencia al empleador o a su representante, a
menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus
funciones.
Artículo
13
1. Los inspectores del trabajo estarán
facultados para tomar medidas a fin de que se eliminen los defectos observados
en la instalación, en el montaje o en los métodos de trabajo que, según ellos,
constituyan razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los
trabajadores.
2. A fin de permitir la adopción de dichas
medidas, los inspectores del trabajo estarán facultados, a reserva de cualquier
recurso judicial o administrativo que pueda prescribir la legislación nacional,
a ordenar o hacer ordenar:
(a) las modificaciones en la instalación,
dentro de un plazo determinado, que sean necesarias para garantizar el
cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o seguridad de
los trabajadores; o
(b) la adopción de medidas de aplicación
inmediata, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los
trabajadores.
3. Cuando el procedimiento prescrito en el
párrafo 2 no sea compatible con la práctica administrativa o judicial del
Miembro, los inspectores tendrán derecho de dirigirse a la autoridad competente
para que ésta ordene lo que haya lugar o adopte medidas de aplicación
inmediata.
Artículo
14
Deberán notificarse a la inspección del
trabajo, en los casos y en la forma que determine la legislación nacional, los
accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional.
Artículo
15
A reserva de las excepciones que establezca
la legislación nacional:
(a) se prohibirá que los inspectores del
trabajo tengan cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén
bajo su vigilancia;
(b) los inspectores del trabajo estarán
obligados, so pena de sufrir sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a
no revelar, aun después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o
de fabricación o los métodos de producción de que puedan haber tenido
conocimiento en el desempeño de sus funciones;
(c) los inspectores del trabajo deberán
considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les dé a
conocer un defecto o una infracción de las disposiciones legales, y no
manifestarán al empleador o a su representante que la visita de inspección se
ha efectuado por haberse recibido dicha queja.
Artículo
16
Los establecimientos se deberán inspeccionar
con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva
aplicación de las disposiciones legales pertinentes.
Artículo
17
1. Las personas que violen las disposiciones
legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, o aquellas que
muestren negligencia en la observancia de las mismas, deberán ser sometidas
inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial. Sin embargo, la
legislación nacional podrá establecer excepciones, para los casos en que deba
darse un aviso previo, a fin de remediar la situación o tomar disposiciones
preventivas.
2. Los inspectores del trabajo tendrán la
facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o
recomendar un procedimiento.
Artículo
18
La legislación nacional deberá prescribir
sanciones adecuadas, que habrán de ser efectivamente aplicadas en los casos de
violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los
inspectores del trabajo, y en aquellos en que se obstruya a los inspectores del
trabajo en el desempeño de sus funciones.
Artículo
19
1. Los inspectores del trabajo o las oficinas
locales de inspección, según sea el caso, estarán obligados a presentar a la
autoridad central de inspección informes periódicos sobre los resultados de sus
actividades.
2. Estos informes se redactarán en la forma
que prescriba la autoridad central, tratarán de las materias que considere
pertinentes dicha autoridad y se presentarán, por lo menos, con la frecuencia
que la autoridad central determine y, en todo caso, a intervalos que no excedan
de un año.
Artículo
20
1. La autoridad central de inspección
publicará un informe anual, de carácter general, sobre la labor de los
servicios de inspección que estén bajo su control.
2. Estos informes se publicarán dentro de un
plazo razonable, que en ningún caso podrá exceder en doce meses de la
terminación del año a que se refieran.
3. Se remitirán copias de los informes
anuales al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo dentro de
un período razonable después de su publicación, que en ningún caso podrá exceder
de tres meses.
Artículo
21
El informe anual que publique la autoridad
central de inspección tratará de las siguientes cuestiones, así como de
cualesquiera otras que competan a dicha autoridad:
(a) legislación pertinente a las funciones
del servicio de inspección del trabajo;
(b) personal del servicio de inspección del
trabajo;
(c) estadísticas de los establecimientos
sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en dichos
establecimientos;
(d) estadísticas de las visitas de
inspección;
(e) estadísticas de las infracciones
cometidas y de las sanciones impuestas;
(f) estadísticas de los accidentes del
trabajo;
(g) estadísticas de las enfermedades
profesionales.
Parte II. Inspección del Trabajo en el
Comercio
Artículo
22
Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un
sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales.
Artículo
23
El sistema de inspección del trabajo en los
establecimientos comerciales se aplicará a todos los establecimientos a cuyo
respecto los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el
cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de
trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
Artículo
24
El sistema de inspección del trabajo en
establecimientos comerciales observará las disposiciones de los artículos 3 a
21 del presente Convenio, en los casos en que puedan aplicarse.
Parte
III. Disposiciones Diversas
Artículo
25
1. Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio podrá, mediante una
declaración anexa a su ratificación, excluir la parte II de su aceptación del
Convenio.
2. Todo Miembro que haya formulado una
declaración de esta índole podrá anularla, en cualquier momento, mediante una
declaración posterior.
3. Todo Miembro para el que esté en vigor una
declaración formulada de conformidad con el párrafo 1 de este artículo deberá
indicar, en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente
Convenio, la situación de su legislación y de su práctica respecto a las
disposiciones de la parte II de este Convenio, y la medida en que se haya
puesto o se proponga poner en ejecución dichas disposiciones.
Artículo 26
En los casos en que existan dudas sobre si
este Convenio es aplicable a un establecimiento o a una parte o a un servicio
de un establecimiento, la cuestión será resuelta por la autoridad competente.
Artículo
27
En el presente Convenio la expresión disposiciones
legales incluye, además de la legislación, los laudos arbitrales y los
contratos colectivos a los que se confiere fuerza de ley y por cuyo
cumplimiento velen los inspectores del trabajo.
Artículo
28
Las memorias anuales que habrán de presentarse
en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo contendrán toda la información referente a la legislación que dé
efecto a las disposiciones de este Convenio.
Artículo
29
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda
vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del
estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable
aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá
exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general
o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o
determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera
memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar
en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las
disposiciones del presente artículo, y deberá expresar los motivos que lo
induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar
ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las
regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones
del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las
regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas
disposiciones.
Artículo
30
1. Respecto de los territorios mencionados en
el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo
enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se
refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó enmendado, todo
Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá comunicar
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más
breve posible después de su ratificación, una declaración en la que manifieste:
(a) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
(b) los territorios respecto de los cuales se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones,
junto con los detalles de dichas modificaciones;
(c) los territorios respecto de los cuales es
inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
(d) los territorios respecto de los cuales
reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los
apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte
integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o
parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada
en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1
de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio
pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 34,
todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que
modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración
anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo
31
1. Cuando las cuestiones tratadas en el
presente Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no
metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese
territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la
que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.
2. Podrán comunicar al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que se acepten las
obligaciones de este Convenio:
(a) dos o más Miembros de la Organización,
respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o
(b) toda autoridad internacional responsable
de la administración de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de
la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor,
respecto de dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los
párrafos precedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del
Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin
ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas
con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad
internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de
una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en
cualquier otra declaración anterior.
5. Durante los períodos en que este Convenio
pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 34, el
Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar
al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen
la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Parte IV. Disposiciones Finales
Artículo
32
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
33
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
34
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
35
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
36
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
37
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de
su revisión total o parcial.
Artículo
38
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 34, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
39
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.