C189 - Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores
domésticos, 2011 (núm. 189)
Convenio
sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos
(Entrada en vigor: 05 septiembre 2013)
Adopción:
Ginebra, 100ª reunión CIT (16 junio 2011) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 1.º de junio de 2011 en su centésima
reunión;
Consciente del compromiso de la
Organización Internacional del Trabajo de promover el trabajo decente para
todos mediante el logro de las metas establecidas en la Declaración de la OIT
relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y en la
Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización
equitativa;
Reconociendo la contribución
significativa de los trabajadores domésticos a la economía mundial, que incluye
el aumento de las posibilidades de empleo remunerado para las trabajadoras y
los trabajadores con responsabilidades familiares, el incremento de la
capacidad de cuidado de las personas de edad avanzada, los niños y las personas
con discapacidad, y un aporte sustancial a las transferencias de ingreso en
cada país y entre países;
Considerando que el trabajo doméstico
sigue siendo infravalorado e invisible y que lo realizan principalmente las
mujeres y las niñas, muchas de las cuales son migrantes o forman parte de
comunidades desfavorecidas, y son particularmente vulnerables a la
discriminación con respecto a las condiciones de empleo y de trabajo, así como
a otros abusos de los derechos humanos;
Considerando también que en los países
en desarrollo donde históricamente ha habido escasas oportunidades de empleo
formal los trabajadores domésticos constituyen una proporción importante de la
fuerza de trabajo nacional y se encuentran entre los trabajadores más
marginados;
Recordando que los convenios y las
recomendaciones internacionales del trabajo se aplican a todos los trabajadores,
incluidos los trabajadores domésticos, a menos que se disponga otra cosa;
Observando la especial pertinencia que
tienen para los trabajadores domésticos el Convenio sobre los trabajadores
migrantes (revisado), 1949 (núm. 97), el Convenio sobre los trabajadores
migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143), el Convenio sobre
los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156), el Convenio
sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), y la Recomendación sobre
la relación de trabajo, 2006 (núm. 198), así como el Marco multilateral de la
OIT para las migraciones laborales: Principios y directrices no vinculantes
para un enfoque de las migraciones laborales basado en los derechos (2006);
Reconociendo las condiciones
particulares en que se efectúa el trabajo doméstico, habida cuenta de las
cuales es conveniente complementar las normas de ámbito general con normas
específicas para los trabajadores domésticos, de forma tal que éstos puedan
ejercer plenamente sus derechos;
Recordando otros instrumentos
internacionales pertinentes, como la Declaración Universal de Derechos Humanos,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional, y en particular su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar
la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, así como su Protocolo
Contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, la Convención
sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la Protección
de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al trabajo decente para los trabajadores
domésticos, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la
reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de un convenio internacional, adopta, con fecha dieciséis de junio de dos mil
once, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las
trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011.
Artículo
1
A los fines del presente Convenio:
(a) la expresión trabajo doméstico designa el
trabajo realizado en un hogar u hogares o para los mismos;
(b) la expresión trabajador doméstico designa
a toda persona, de género femenino o género masculino, que realiza un trabajo
doméstico en el marco de una relación de trabajo;
(c) una persona que realice trabajo doméstico
únicamente de forma ocasional o esporádica, sin que este trabajo sea una
ocupación profesional, no se considera trabajador doméstico.
Artículo
2
1. El presente Convenio se aplica a todos los
trabajadores domésticos.
2. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio podrá, previa celebración de consultas con las organizaciones más
representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como con
organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y organizaciones
representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales
organizaciones existan, excluir total o parcialmente de su ámbito de aplicación
a:
(a) categorías de trabajadores para las
cuales esté previsto otro tipo de protección que sea por lo menos equivalente;
y
(b) categorías limitadas de trabajadores
respecto de las cuales se planteen problemas especiales de carácter sustantivo.
3. Todo Miembro que se acoja a la posibilidad
prevista en el párrafo anterior deberá, en la primera memoria relativa a la
aplicación de este Convenio que presente con arreglo al artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, indicar toda
categoría particular de trabajadores que se haya excluido en virtud del citado
párrafo anterior, así como las razones de tal exclusión, y en las memorias
subsiguientes deberá especificar todas las medidas que hayan podido tomarse con
el fin de extender la aplicación del presente Convenio a los trabajadores
interesados.
Artículo
3
1. Todo Miembro deberá adoptar medidas para
asegurar la promoción y la protección efectivas de los derechos humanos de
todos los trabajadores domésticos, en conformidad con las disposiciones del
presente Convenio.
2. Todo Miembro deberá adoptar, en lo que
respecta a los trabajadores domésticos, las medidas previstas en el presente
Convenio para respetar, promover y hacer realidad los principios y derechos
fundamentales en el trabajo, a saber:
(a) la libertad de asociación y la libertad
sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;
(b) la eliminación de todas las formas de
trabajo forzoso u obligatorio;
(c) la abolición efectiva del trabajo infantil;
y
(d) la eliminación de la discriminación en
materia de empleo y ocupación.
3. Al adoptar medidas para asegurar que los
trabajadores domésticos y los empleadores de los trabajadores domésticos
disfruten de la libertad sindical y la libertad de asociación y del
reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, los Miembros
deberán proteger el derecho de los trabajadores domésticos y de los empleadores
de trabajadores domésticos a constituir las organizaciones, federaciones y
confederaciones que estimen convenientes y, con la condición de observar los
estatutos de estas organizaciones, a afiliarse a las mismas.
Artículo
4
1. Todo Miembro deberá fijar una edad mínima
para los trabajadores domésticos compatible con las disposiciones del Convenio
sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y el Convenio sobre las peores formas de
trabajo infantil, 1999 (núm. 182), edad que no podrá ser inferior a la edad
mínima estipulada en la legislación nacional para los trabajadores en general.
2. Todo Miembro deberá adoptar medidas para
asegurar que el trabajo efectuado por los trabajadores domésticos menores de 18
años pero mayores de la edad mínima para el empleo no los prive de la
escolaridad obligatoria, ni comprometa sus oportunidades para acceder a la enseñanza
superior o a una formación profesional.
Artículo
5
Todo Miembro deberá adoptar medidas para
asegurar que los trabajadores domésticos gocen de una
protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia.
Artículo
6
Todo Miembro deberá adoptar medidas a fin de
asegurar que los trabajadores domésticos, como los demás trabajadores en
general, disfruten de condiciones de empleo equitativas y condiciones de
trabajo decente, así como, si residen en el hogar para el que trabajan, de
condiciones de vida decentes que respeten su privacidad.
Artículo
7
Todo Miembro deberá adoptar medidas para
asegurar que los trabajadores domésticos sean informados sobre sus condiciones
de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, de
preferencia, cuando sea posible, mediante contratos escritos en conformidad con
la legislación nacional o con convenios colectivos, que incluyan en particular:
(a) el nombre y los apellidos del empleador y
del trabajador y la dirección respectiva;
(b) la dirección del lugar o los lugares de
trabajo habituales;
(c) la fecha de inicio del contrato y, cuando
éste se suscriba para un período específico, su duración;
(d) el tipo de trabajo por realizar;
(e) la remuneración, el método de cálculo de
la misma y la periodicidad de los pagos;
(f) las horas normales de trabajo;
(g) las vacaciones anuales pagadas y los
períodos de descanso diarios y semanales;
(h) el suministro de alimentos y alojamiento,
cuando proceda;
(i) el período de prueba, cuando proceda;
(j) las condiciones de repatriación, cuando
proceda; y
(k) las condiciones relativas a la
terminación de la relación de trabajo, inclusive todo plazo de preaviso que han
de respetar el trabajador doméstico o el empleador.
Artículo
8
1. En la legislación nacional se deberá
disponer que los trabajadores domésticos migrantes que son contratados en un
país para prestar servicio doméstico en otro país reciban por escrito una
oferta de empleo o un contrato de trabajo que sea ejecutorio en el país donde
los trabajadores prestarán servicio, que incluyan las condiciones de empleo
señaladas en el artículo 7, antes de cruzar las fronteras nacionales con el fin
de incorporarse al empleo doméstico al que se refiere la oferta o el contrato.
2. La disposición del párrafo que antecede no
regirá para los trabajadores que tengan libertad de movimiento con fines de
empleo en virtud de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales o en el
marco de organizaciones de integración económica regional.
3. Los Miembros deberán adoptar medidas para
cooperar entre sí a fin de asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones
del presente Convenio a los trabajadores domésticos migrantes.
4. Todo Miembro deberá especificar, mediante
la legislación u otras medidas, las condiciones según las cuales los
trabajadores domésticos migrantes tienen derecho a la repatriación tras la
expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual fueron
empleados.
Artículo
9
Todo Miembro deberá adoptar medidas para
asegurar que los trabajadores domésticos:
(a) puedan alcanzar libremente con el
empleador o empleador potencial un acuerdo sobre si residirán o no en el hogar
para el que trabajan;
(b) que residen en el hogar para el que
trabajan no estén obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros
del hogar durante los períodos de descanso diarios y semanales o durante las
vacaciones anuales; y
(c) tengan derecho a conservar sus documentos
de viaje y de identidad.
Artículo
10
1. Todo Miembro deberá adoptar medidas con
miras a asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los
trabajadores en general en relación a las horas normales de trabajo, la
compensación de las horas extraordinarias, los períodos de descanso diarios y
semanales y las vacaciones anuales pagadas, en conformidad con la legislación
nacional o con convenios colectivos, teniendo en cuenta las características
especiales del trabajo doméstico.
2. El período de descanso semanal deberá ser
al menos de 24 horas consecutivas.
3. Los períodos durante los cuales los
trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a
disposición del hogar para responder a posibles requerimientos de sus servicios
deberán considerarse como horas de trabajo, en la medida en que se determine en
la legislación nacional o en convenios colectivos o con arreglo a cualquier
otro mecanismo acorde con la práctica nacional.
Artículo
11
Todo Miembro deberá adoptar medidas para
asegurar que los trabajadores domésticos se beneficien de un régimen de salario
mínimo, allí donde ese régimen exista, y que la remuneración se establezca sin
discriminación por motivo de sexo.
Artículo
12
1. Los salarios de los trabajadores
domésticos deberán pagárseles directamente en efectivo, a intervalos regulares
y como mínimo una vez al mes. A menos que la modalidad de pago esté prevista en
la legislación nacional o en convenios colectivos, el pago podrá efectuarse por
transferencia bancaria, cheque bancario, cheque postal o giro postal o por otro
medio de pago monetario legal, con el consentimiento del trabajador interesado.
2. En la legislación nacional, en convenios
colectivos o en laudos arbitrales se podrá disponer que el pago de una
proporción limitada de la remuneración de los trabajadores domésticos revista
la forma de pagos en especie no menos favorables que los que rigen generalmente
para otras categorías de trabajadores, siempre y cuando se adopten medidas para
asegurar que los pagos en especie se hagan con el acuerdo del trabajador, que
se destinen a su uso y beneficio personal, y que el valor monetario que se
atribuya a los mismos sea justo y razonable.
Artículo
13
1. Todo trabajador doméstico tiene derecho a
un entorno de trabajo seguro y saludable. Todo Miembro, en conformidad con la
legislación y la práctica nacionales, deberá adoptar medidas eficaces, teniendo
debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico, a
fin de asegurar la seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores
domésticos.
2. Las medidas a que se hace referencia en el
párrafo anterior podrán aplicarse progresivamente en consulta con las
organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores,
así como con organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y
con organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores
domésticos, cuando tales organizaciones existan.
Artículo
14
1. Todo Miembro, teniendo debidamente en
cuenta las características específicas del trabajo doméstico y actuando en
conformidad con la legislación nacional, deberá adoptar medidas apropiadas a
fin de asegurar que los trabajadores domésticos disfruten de condiciones no
menos favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores en general
con respecto a la protección de la seguridad social, inclusive en lo relativo a
la maternidad.
2. Las medidas a que se hace referencia en el
párrafo anterior podrán aplicarse progresivamente, en consulta con las
organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores,
así como con organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y
con organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores
domésticos, cuando tales organizaciones existan.
Artículo
15
1. Para proteger efectivamente contra las
prácticas abusivas a los trabajadores domésticos contratados o colocados por
agencias de empleo privadas, incluidos los trabajadores domésticos migrantes,
todo Miembro deberá:
(a) determinar las condiciones que regirán el
funcionamiento de las agencias de empleo privadas que contratan o colocan a
trabajadores domésticos, en conformidad con la legislación y la práctica
nacionales;
(b) asegurar la existencia de un mecanismo y
procedimientos adecuados para la investigación de las quejas, presuntos abusos
y prácticas fraudulentas por lo que se refiere a las actividades de las
agencias de empleo privadas en relación a los trabajadores domésticos;
(c) adoptar todas las medidas necesarias y
apropiadas, tanto en su jurisdicción como, cuando proceda, en colaboración con
otros Miembros, para proporcionar una protección adecuada y prevenir los abusos
contra los trabajadores domésticos contratados o colocados en su territorio por
agencias de empleo privadas. Se incluirán las leyes o reglamentos en que se
especifiquen las obligaciones respectivas de la agencia de empleo privada y del
hogar para con el trabajador doméstico y se preverán sanciones, incluida la
prohibición de aquellas agencias de empleo privadas que incurran en prácticas
fraudulentas y abusos;
(d) considerar, cuando se contrate a los
trabajadores domésticos en un país para prestar servicio en otro país, la
concertación de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales con el fin de
prevenir abusos y prácticas fraudulentas en la contratación, la colocación y el
empleo; y
(e) adoptar medidas para asegurar que los
honorarios cobrados por las agencias de empleo privadas no se descuenten de la
remuneración de los trabajadores domésticos.
2. Al poner en práctica cada una de las
disposiciones de este artículo, todo Miembro deberá celebrar consultas con las
organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores,
así como con organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y
con organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores
domésticos, cuando tales organizaciones existan.
Artículo
16
Todo Miembro deberá adoptar medidas, de
conformidad con la legislación y la práctica nacionales, a fin de asegurar que
todos los trabajadores domésticos, ya sea en persona o por medio de un
representante, tengan acceso efectivo a los tribunales o a otros mecanismos de
resolución de conflictos en condiciones no menos favorables que las condiciones
previstas para los trabajadores en general.
Artículo
17
1. Todo Miembro deberá establecer mecanismos
de queja y medios eficaces y accesibles para asegurar el cumplimiento de la
legislación nacional relativa a la protección de los trabajadores domésticos.
2. Todo Miembro deberá formular y poner en
práctica medidas relativas a la inspección del trabajo, la aplicación de las
normas y las sanciones, prestando debida atención a las características
especiales del trabajo doméstico, en conformidad con la legislación nacional.
3. En la medida en que sea compatible con la
legislación nacional, en dichas medidas se deberán especificar las condiciones
con arreglo a las cuales se podrá autorizar el acceso al domicilio del hogar,
en el debido respeto a la privacidad.
Artículo
18
Todo Miembro, en consulta con las
organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores,
deberá poner en práctica las disposiciones del presente Convenio por medio de
la legislación y de convenios colectivos o de otras medidas adicionales acordes
con la práctica nacional, extendiendo o adaptando medidas existentes a fin de
aplicarlas también a los trabajadores domésticos o elaborando medidas
específicas para este sector, según proceda.
Artículo
19
El presente Convenio no afecta a las
disposiciones más favorables que sean aplicables a los trabajadores domésticos
en virtud de otros convenios internacionales del trabajo.
Artículo
20
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
21
1. El presente Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo.
2. El Convenio entrará en vigor doce meses
después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, el presente
Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha de
registro de su ratificación.
Artículo
22
1. Todo Miembro que haya ratificado el
presente Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años,
contado a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,
mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia surtirá efecto un año después de
la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado el
presente Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del
período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no invoque el derecho
de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período
de diez años y, en lo sucesivo, podrá denunciar este Convenio durante el primer
año de cada nuevo período de diez años, en las condiciones previstas en este
artículo.
Artículo
23
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de todas las ratificaciones y denuncias
que le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General señalará a la atención de los Miembros de la
Organización la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
24
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, para su registro de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y
denuncias que haya registrado.
Artículo
25
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de
su revisión total o parcial.
Artículo
26
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión del presente Convenio, y a menos que
en el nuevo convenio se disponga otra cosa:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del presente
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. El presente Convenio continuará en vigor
en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
27
Las versiones inglesa y
francesa del texto del presente Convenio son igualmente auténticas.