C188 - Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188)
Convenio
sobre el trabajo en el sector pesquero
Adopción:
Ginebra, 96ª reunión CIT (14 junio 2007) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 30 de mayo de 2007, en su nonagésima sexta reunión;
Reconociendo que la globalización tiene
profundas repercusiones en el sector pesquero;
Tomando nota de la Declaración de la OIT
relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, de 1998;
Tomando en consideración los derechos
fundamentales plasmados en los siguientes convenios internacionales del
trabajo: Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29); Convenio sobre la
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87);
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm.
98); Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100); Convenio sobre
la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105); Convenio sobre la
discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111); Convenio sobre la edad
mínima, 1973 (núm. 138), y Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil,
1999 (núm. 182);
Tomando nota de los instrumentos
pertinentes de la Organización Internacional del Trabajo, y en particular del
Convenio (núm. 155) y la Recomendación (núm. 164) sobre seguridad y salud de
los trabajadores, 1981, y el Convenio (núm. 161) y la Recomendación (núm. 171)
sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985;
Tomando nota asimismo del Convenio sobre
la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), y considerando que las
disposiciones del artículo 77 de dicho Convenio no deberían constituir un
obstáculo para la protección que los Miembros otorgan a los pescadores en el
marco de los regímenes de seguridad social;
Reconociendo que la Organización
Internacional del Trabajo considera que la pesca es una ocupación peligrosa en
comparación con otras ocupaciones;
Tomando nota también del párrafo 3 del
artículo 1 del Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar
(revisado), 2003 (núm. 185);
Teniendo presente que el mandato
fundamental de la Organización es la promoción de condiciones de trabajo
decentes;
Teniendo presente la necesidad de
proteger y promover los derechos de los pescadores a este respecto;
Recordando la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982;
Teniendo en cuenta la necesidad de
revisar los siguientes convenios internacionales adoptados por la Conferencia
Internacional del Trabajo que se refieren de forma específica al sector
pesquero, a saber, el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm.
112), el Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113), el
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114),
y el Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (pescadores), 1966 (núm.
126), a fin de actualizarlos y de abarcar a un mayor número de pescadores del
mundo entero, y en especial a los que trabajan en las embarcaciones de menor
tamaño;
Tomando nota de que el presente Convenio
tiene por objeto garantizar que los pescadores gocen de condiciones de trabajo
decentes a bordo de los buques pesqueros en lo que atañe a requisitos mínimos
para el trabajo a bordo, condiciones de servicio, alojamiento y comida,
protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, atención médica y
seguridad social;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al trabajo en el sector pesquero, cuestión que
constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
catorce de junio de dos mil siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007.
Parte
I. Definiciones y ámbito de aplicación
Definiciones
Artículo
1
A efectos del presente Convenio:
(a) la expresión pesca comercial designa
todas las operaciones de pesca, inclusive la pesca en ríos, lagos o canales,
con excepción de la pesca de subsistencia y de la pesca deportiva;
(b) la expresión autoridad competente designa
al ministro, departamento gubernamental o cualquier otra autoridad competente
para dictar y hacer ejecutar reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de
obligado cumplimiento con respecto al contenido de la disposición de que se
trate;
(c) el término consulta designa toda consulta
que la autoridad competente celebre con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas, y en particular con las
organizaciones representativas de propietarios de buques pesqueros y de
pescadores, cuando estas organizaciones existan;
(d) la expresión propietario de buque
pesquero designa al propietario de un buque de pesca o a cualquier otra
organización o persona, como puede ser el administrador, el agente o el
fletador a casco desnudo, que a efectos de la explotación del buque ha asumido
la responsabilidad que incumbe al propietario o a otra entidad o persona y que,
al hacerlo, haya aceptado cumplir con todos los deberes y las responsabilidades
que incumben a los propietarios de buques pesqueros en virtud del presente
Convenio, independientemente de que otra organización o persona desempeñe
algunos de los deberes o responsabilidades en nombre del propietario del buque
pesquero;
(e) el término pescador designa a toda
persona empleada o contratada, cualquiera que sea su cargo, o que ejerza una
actividad profesional a bordo de un buque pesquero, incluidas las personas que
trabajen a bordo y cuya remuneración se base en el reparto de las capturas
("a la parte"); se excluyen los prácticos, el personal naval, otras
personas al servicio permanente de un gobierno, el personal de tierra que
realice trabajos a bordo de un buque pesquero y los observadores pesqueros;
(f) la expresión acuerdo de trabajo del
pescador abarca el contrato de trabajo, el contrato de enrolamiento y cualquier
otra forma similar de acuerdo o de contrato que rija las condiciones de vida y
de trabajo de los pescadores a bordo de un buque;
(g) los términos buque pesquero o buque
designan toda nave o embarcación, cualesquiera sean su clase o su régimen de
propiedad, que se utilice o esté destinada a ser utilizada en la pesca
comercial;
(h) la expresión arqueo bruto designa el
arqueo bruto calculado de conformidad con los reglamentos sobre arqueo
contenidos en el anexo I del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques,
1969, o en cualquier instrumento por el que se modifique dicho anexo o se lo
sustituya;
(i) el término eslora designa el 96 por
ciento de la longitud total en una flotación correspondiente al 85 por ciento
del puntal mínimo de trazado, medido desde el canto superior de la quilla, o la
distancia existente entre la cara proel de la roda y el eje de la mecha del
timón en esa flotación, si esta última magnitud es mayor. En los buques
proyectados con quilla inclinada, la flotación de referencia para medir la
eslora deberá ser paralela a la flotación de proyecto;
(j) la expresión eslora total o máxima
designa la distancia medida en línea recta, y paralelamente a la flotación de
proyecto, desde el extremo anterior de la proa hasta el extremo posterior de la
popa;
(k) la expresión servicio de contratación y
colocación designa a toda persona, empresa, institución, agencia u otra
entidad, pública o privada, cuya actividad consiste en contratar a pescadores
por cuenta de los propietarios de buques pesqueros o en colocarlos directamente
a su servicio;
(l) el término capitán o patrón designa al
pescador al mando de un buque pesquero.
Ámbito de aplicación
Artículo
2
1. Salvo que en el presente Convenio se
disponga otra cosa, éste se aplica a todos los pescadores y todos los buques
pesqueros que se dediquen a operaciones de pesca comercial.
2. En caso de duda respecto de si un buque o
embarcación está o no dedicado a la pesca comercial, la decisión al respecto
incumbirá a la autoridad competente, previa celebración de consultas.
3. Todo Miembro, previa celebración de
consultas, podrá extender, total o parcialmente, a los pescadores que trabajen
a bordo de embarcaciones más pequeñas la protección prevista en el presente
Convenio para los pescadores que trabajen a bordo de buques de eslora igual o
superior a 24 metros.
Artículo
3
1. Cuando la aplicación del Convenio plantee
problemas especiales y de fondo, atendiendo a las condiciones de servicio
específicas de los pescadores o a las operaciones de los buques pesqueros de
que se trate, todo Miembro podrá, previa celebración de consultas, excluir de
los requisitos del presente Convenio, o de ciertas disposiciones del mismo, a:
(a) las embarcaciones pesqueras dedicadas a
operaciones de pesca en ríos, lagos o canales, y
(b) algunas categorías limitadas de
pescadores o buques pesqueros.
2. En el caso de que haya exclusiones con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, y cuando sea
factible, la autoridad competente deberá tomar medidas, según proceda, para
extender progresivamente los requisitos previstos en el presente Convenio a las
categorías de pescadores y de buques pesqueros antes citadas.
3. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá:
(a) en la primera memoria sobre la aplicación
del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo:
(i) presentar una lista de las categorías de
pescadores o de buques pesqueros excluidos de conformidad con el párrafo 1;
(ii) exponer las razones de tal exclusión,
indicando las posturas adoptadas al respecto por las organizaciones interesadas
representativas, respectivamente, de los empleadores y los trabajadores, y en
particular por las organizaciones representativas de los propietarios de buques
pesqueros y de los pescadores, cuando estas organizaciones existan, y
(iii) describir cualesquiera medidas que haya
adoptado para proporcionar una protección equivalente a las categorías
excluidas, y
(b) en las memorias que presente
posteriormente sobre la aplicación del Convenio, describir cualesquiera medidas
que haya adoptado de conformidad con el párrafo 2.
Artículo
4
1. Cuando no sea inmediatamente posible que
un Miembro aplique todas las medidas previstas en el presente Convenio debido a
problemas especiales y de fondo a raíz del desarrollo insuficiente de la
infraestructura o las instituciones, el Miembro, actuando de conformidad con un
plan elaborado previa celebración de consultas, podrá aplicar progresivamente
todas las disposiciones siguientes o algunas de ellas:
(a) párrafo 1 del artículo 10;
(b) párrafo 3 del artículo 10, en la medida
en que se aplique a los buques que permanezcan más de tres días en el mar;
(c) artículo 15;
(d) artículo 20;
(e) artículo 33, y
(f) artículo 38.
2. El párrafo 1 no se aplica a los buques
pesqueros:
(a) de eslora igual
o superior a 24 metros; o
(b) que permanezcan más de siete días en el
mar; o
(c) que naveguen habitualmente a distancias
superiores a 200 millas náuticas desde la línea de costa del Estado del
pabellón o más allá del borde exterior de su plataforma continental, si esta
distancia es mayor, o
(d) que estén sujetos al control por el Estado
del puerto conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del presente Convenio,
salvo cuando una situación de fuerza mayor dé lugar al control por el Estado
del puerto, ni tampoco a los pescadores que trabajen a bordo de dichos buques.
3. Todo Miembro que se acoja a la posibilidad
prevista en el párrafo 1 deberá:
(a) en la primera memoria sobre la aplicación
del presente Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo:
(i) indicar las disposiciones del Convenio
que han de aplicarse progresivamente;
(ii) exponer las razones de la aplicación
progresiva e indicar las posturas adoptadas sobre el particular por las
organizaciones interesadas representativas, respectivamente, de los empleadores
y los trabajadores, y en particular por las organizaciones representativas de
los propietarios de buques pesqueros y de los pescadores, cuando estas
organizaciones existan, y
(iii) describir el plan de aplicación
progresiva, y
(b) en las memorias que someta posteriormente
sobre la aplicación del presente Convenio, describir cualesquiera medidas que
haya adoptado con miras a dar efecto a todas las disposiciones del mismo.
Artículo
5
1. A efectos del presente Convenio, la
autoridad competente, previa celebración de consultas, podrá decidir utilizar
como base de medida la eslora total o máxima en vez de la eslora, de
conformidad con la equivalencia establecida en el anexo I. Además, a efectos de
los párrafos indicados en el anexo III del presente Convenio, la autoridad
competente, previa celebración de consultas, podrá decidir utilizar como base
de medida el arqueo bruto en vez de la eslora o de la
eslora
total o máxima, de conformidad con la equivalencia establecida en el anexo III.
2. En las memorias que presente en virtud del
artículo 22 de la Constitución, el Miembro deberá comunicar las razones de la
decisión adoptada en virtud del presente artículo, así como los comentarios
formulados en el marco de las consultas.
Parte
II. Principios generales
Aplicación
Artículo
6
1. Todo Miembro deberá aplicar y hacer
respetar la legislación u otras medidas que haya adoptado para cumplir sus
obligaciones de conformidad con el presente Convenio por lo que respecta a los
pescadores y buques pesqueros bajo su jurisdicción. Entre otras medidas, pueden
figurar los convenios colectivos, las decisiones judiciales, los laudos
arbitrales u otros medios conformes con la legislación y la práctica
nacionales.
2. Ninguna de las disposiciones del presente
Convenio menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo entre los
propietarios de buques pesqueros y los pescadores que garantice condiciones más
favorables que las que figuran en este Convenio.
Autoridad competente y coordinación
Artículo
7
Todo Miembro deberá:
(a) designar a la autoridad competente o las
autoridades competentes, y
(b) establecer mecanismos de coordinación
entre las autoridades pertinentes por lo que respecta al sector pesquero en los
ámbitos nacional y local, según proceda, y definir sus funciones y responsabilidades,
teniendo en cuenta su complementariedad y las condiciones y la práctica
nacionales.
Responsabilidades de los propietarios de
buques pesqueros, los capitanes o patrones y los pescadores
Artículo
8
1. El propietario del buque pesquero tiene la
responsabilidad global de asegurar que el capitán o patrón disponga de los
recursos y los medios necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones
derivadas del presente Convenio.
2. El capitán o patrón es responsable de la
seguridad de los pescadores embarcados y de la seguridad operacional del buque,
lo que incluye, pero no se limita a:
(a) ejercer una supervisión que permita
garantizar, en la medida de lo posible, que los pescadores desarrollen sus
labores en condiciones óptimas de seguridad y salud;
(b) dirigir a los pescadores en un clima de
respeto de la seguridad y la salud, lo que comprende la prevención de la
fatiga;
(c) posibilitar una formación de
sensibilización a bordo sobre la seguridad y la salud en el trabajo, y
(d) asegurar el cumplimiento de las normas en
materia de seguridad de la navegación y guardia y de las buenas prácticas
marineras conexas.
3. El propietario del buque pesquero no
deberá impedir que el capitán o patrón tome las decisiones que, con arreglo al
criterio profesional de este último, sean necesarias para la seguridad del
buque, así como para su navegación y explotación en condiciones de seguridad, o
para la seguridad de los pescadores a bordo.
4. Los pescadores deberán dar cumplimiento a
las órdenes lícitas del capitán o patrón, así como a las medidas aplicables en
materia de seguridad y salud.
Parte III. Requisitos mínimos para trabajar a
bordo de buques pesqueros
Edad mínima
Artículo
9
1. La edad mínima para trabajar a bordo de un
buque pesquero deberá ser de 16 años. No obstante, la autoridad competente
podrá autorizar una edad mínima de 15 años para las personas que ya no estén
sujetas a la enseñanza obligatoria prevista por la legislación nacional y que
participen en una formación profesional en materia de pesca.
2. La autoridad competente, con arreglo a la
legislación y la práctica nacionales, podrá autorizar a las personas de 15 años
a efectuar trabajos livianos durante las vacaciones escolares. Cuando así
suceda, deberá determinar, previa celebración de consultas, los tipos de
trabajo autorizados y deberá establecer las condiciones en que se llevarán a
cabo tales trabajos y los períodos de descanso obligatorios.
3. La edad mínima para desempeñar a bordo de
buques pesqueros actividades que, por su naturaleza o las circunstancias en que
se realicen, puedan resultar peligrosas para la salud, la seguridad o la
moralidad de los jóvenes no deberá ser inferior a 18 años.
4. Los tipos de actividades a las que se
aplica el párrafo 3 del presente artículo deberán ser determinados por la
legislación nacional o por la autoridad competente, previa celebración de
consultas, habida cuenta de los riesgos que tales actividades entrañan y de las
normas internacionales aplicables.
5. La realización de las actividades a que se
refiere el párrafo 3 del presente artículo a partir de la edad de 16 años podrá
ser autorizada por la legislación nacional o por decisión de la autoridad
competente, previa celebración de consultas, a condición de que se protejan
plenamente la salud, la seguridad y la moralidad de los jóvenes, y de que éstos
hayan recibido una instrucción específica adecuada o una formación profesional
y hayan completado con anterioridad al embarque una formación básica en materia
de seguridad.
6. Deberá prohibirse la contratación de
pescadores menores de 18 años para trabajar de noche. A efectos del presente
artículo, el término "noche" se definirá en conformidad con la
legislación y la práctica nacionales. Comprenderá un período de al menos nueve
horas contado a más tardar desde la medianoche, el cual no podrá terminar antes
de las cinco de la madrugada. La autoridad competente podrá hacer una excepción
al cumplimiento estricto de la restricción del trabajo nocturno cuando:
(a) pudiera verse comprometida la formación
eficaz de los pescadores interesados, impartida con arreglo a programas y
planes de estudio establecidos, o
(b) la naturaleza específica de la tarea o un
programa de formación reconocido requieran que los pescadores a los que se aplique
la excepción realicen trabajos de noche y la autoridad determine, previa
celebración de consultas, que dicho trabajo no perjudicará su salud ni su
bienestar.
7. Ninguna de las disposiciones del presente
artículo afectará las obligaciones asumidas por el Miembro al ratificar
cualquier otro convenio internacional del trabajo.
Examen médico
Artículo
10
1. No deberá permitirse que trabaje a bordo
de un buque pesquero ningún pescador que no disponga de un certificado médico
válido que acredite su aptitud para desempeñar sus tareas.
2. La autoridad competente, previa
celebración de consultas, podrá autorizar exenciones con respecto a la
aplicación de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, tomando en
consideración la seguridad y la salud de los pescadores, el tamaño del buque,
los medios de asistencia médica y de evacuación disponibles, la duración del
viaje, la zona de actividades y el tipo de operación de pesca.
3. Las exenciones previstas en el párrafo 2
del presente artículo no se aplicarán a los pescadores que trabajen en buques
pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros o que permanezcan
habitualmente más de tres días en el mar. En casos de urgencia, la autoridad
competente podrá permitir que un pescador trabaje a bordo de tales buques
durante un período de duración limitada y específica en espera de la obtención
de un certificado médico, a condición de que dicho pescador tenga en su poder
un certificado médico caducado en fecha reciente.
Artículo
11
Todo Miembro deberá adoptar una legislación u
otras medidas que prevean:
(a) la naturaleza de los exámenes médicos;
(b) la forma y el contenido de los
certificados médicos;
(c) la expedición de los certificados médicos
por personal médico debidamente calificado o, en el caso de que se trate
solamente de certificados relativos a la vista, por una persona habilitada por
la autoridad competente para expedir este tipo de certificados; estas personas
deberán gozar de plena independencia para emitir dictámenes profesionales;
(d) la frecuencia de los exámenes médicos y
el período de validez de los certificados médicos;
(e) el derecho de una persona a ser examinada
de nuevo por otro personal médico independiente, en el caso de que a esta
persona se le niegue un certificado o se le impongan limitaciones respecto del
trabajo que puede realizar, y
(f) otros requisitos pertinentes.
Artículo
12
Además de las disposiciones establecidas en
los artículos 10 y 11, en lo que atañe a los buques pesqueros de eslora igual o
superior a 24 metros o los buques pesqueros que permanezcan habitualmente más
de tres días en el mar:
1. En el certificado médico del pescador
deberá constar, como mínimo, que:
(a) la audición y la vista del pescador
examinado son satisfactorias a efectos de las tareas que ha de cumplir a bordo
del buque, y
(b) el pescador no tiene ningún problema de
salud que pueda agravarse con el servicio en el mar o incapacitarlo para
realizar dicho servicio o que pueda poner en peligro la seguridad o la salud de
las demás personas a bordo.
2. El certificado médico tendrá una validez
máxima de dos años, salvo que el pescador sea menor de 18 años, en cuyo caso el
período máximo de validez será de un año.
3. Si el período de validez del certificado
vence durante un viaje, dicho certificado seguirá vigente hasta la finalización
del viaje.
Parte
IV. Condiciones de servicio
Dotación
y horas de descanso
Artículo
13
Todo Miembro deberá adoptar una legislación u
otras medidas conforme a las cuales los propietarios de buques pesqueros que
enarbolen su pabellón deberán asegurarse de que:
(a) sus buques cuenten con una dotación
suficiente, segura y eficiente, para garantizar que la navegación y las
operaciones se efectúen en condiciones de seguridad bajo el control de un
capitán o patrón competente, y
(b) los pescadores gocen de períodos de
descanso regulares y de duración suficiente para preservar su seguridad y
salud.
Artículo
14
1. Además de los requisitos establecidos en
el artículo 13, la autoridad competente deberá:
(a) en el caso de los buques de eslora igual
o superior a 24 metros, establecer el nivel mínimo de dotación para la
navegación segura del buque, especificando el número de pescadores exigido y
las calificaciones que deben poseer;
(b) en el caso de los buques pesqueros que
permanezcan más de tres días en el mar, sean cual fueren sus dimensiones,
fijar, previa celebración de consultas y con el objeto de reducir la fatiga, el
número mínimo de horas de descanso de que dispondrán los pescadores. La
duración de dicho descanso no deberá ser inferior a:
(i) diez horas por
cada período de 24 horas, y
(ii) 77 horas por
cada período de siete días.
2. La autoridad competente podrá permitir
excepciones temporales a los límites establecidos en el apartado b) del párrafo
1 del presente artículo, en casos concretos y limitados. Sin embargo, en tales
circunstancias, se deberá otorgar a los pescadores períodos de descanso
compensatorios tan pronto como sea factible.
3. La autoridad competente, previa
celebración de consultas, podrá establecer requisitos alternativos a los que
figuran en los párrafos 1 y 2 del presente artículo. En todo caso, tales
requisitos alternativos deberán ser sustancialmente equivalentes y no poner en
peligro la seguridad y la salud de los pescadores.
4. Ninguna de las disposiciones del presente
artículo podrá interpretarse de forma que coarte el derecho del capitán o
patrón de un buque a exigir a un pescador que realice las horas de trabajo
necesarias para la seguridad inmediata del buque, de las personas a bordo o de
las capturas, así como para la prestación de socorro a otras embarcaciones o
personas en peligro en el mar. De conformidad con lo anterior, el capitán o
patrón podrá suspender el horario habitual de descanso y exigir al pescador que
cumpla todas las horas necesarias hasta que la situación se haya normalizado.
Tan pronto como sea factible tras la normalización de la situación, el capitán
o patrón se asegurará de que todos los pescadores que hayan trabajado durante
las horas de descanso disfruten de un período de descanso adecuado.
Lista de tripulantes
Artículo
15
Todo buque pesquero deberá llevar a bordo una
lista de tripulantes; una copia de dicha lista deberá entregarse a las personas
autorizadas en tierra antes del zarpe del buque, o deberá comunicarse
en tierra inmediatamente después de dicho zarpe. La autoridad competente deberá
determinar quién será el destinatario de dicha información, cuándo habrá que
facilitársela y cuál será su finalidad.
Acuerdo de trabajo del pescador
Artículo
16
Todo Miembro deberá adoptar una legislación u
otras medidas para:
(a) exigir que los pescadores que trabajen a
bordo de todo buque pesquero que enarbole su pabellón estén amparados por un
acuerdo de trabajo del pescador que resulte comprensible para los pescadores y
haya sido establecido en conformidad con las disposiciones del presente
Convenio, y
(b) especificar los datos mínimos que han de
figurar en los acuerdos de trabajo del pescador, de conformidad con las
disposiciones contenidas en el anexo II.
Artículo
17
Todo Miembro deberá adoptar una legislación u
otras medidas en relación con:
(a) los procedimientos para garantizar que el
pescador tenga la oportunidad de examinar las cláusulas del acuerdo de trabajo
y pedir asesoramiento al respecto antes de la celebración del mismo;
(b) la conservación, cuando proceda, de un
registro con la relación de los servicios del pescador en el marco del acuerdo
de trabajo, y
(c) los medios para solucionar los conflictos
relativos al acuerdo de trabajo del pescador.
Artículo
18
Se deberá facilitar a cada pescador una copia
de su acuerdo de trabajo, que deberá llevarse a bordo y ponerse a disposición
del pescador, así como, con arreglo a la legislación y la práctica nacionales,
de otras partes interesadas que lo soliciten.
Artículo
19
Los artículos 16 a 18 y el anexo II no se
aplican a los propietarios de embarcaciones pesqueras que
las explotan por sí solos.
Artículo
20
Incumbirá al propietario del buque pesquero
la responsabilidad de asegurarse de que cada pescador tenga un acuerdo de
trabajo escrito, firmado conjuntamente por el pescador y el propietario del
buque pesquero o un representante autorizado de éste (en caso de que el
pescador no haya sido empleado o contratado por el propietario del buque, éste
deberá disponer de pruebas de la existencia de un acuerdo contractual o
equivalente), que prevea condiciones de trabajo y de vida decentes a bordo del
buque, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio.
Repatriación
Artículo
21
1. Los Miembros deberán velar por que los
pescadores a bordo de un buque pesquero que enarbole su pabellón y entre en un
puerto extranjero tengan derecho a la repatriación en los casos en que el
acuerdo de trabajo del pescador haya vencido o haya sido denunciado por causas
justificadas por el pescador o por el propietario del buque pesquero, o cuando
los pescadores se vean incapacitados para prestar sus servicios en virtud del
acuerdo de trabajo o no quepa esperar que presten dichos servicios habida
cuenta de las circunstancias. Esto también se aplica a los pescadores del buque
pesquero que sean transferidos por los mismos motivos del buque al puerto
extranjero.
2. El costo de la repatriación a que se hace
referencia en el párrafo 1 del presente artículo será sufragado por el
propietario del buque pesquero, salvo cuando se haya constatado que, de
conformidad con la legislación nacional u otras medidas, el pescador ha
cometido un incumplimiento grave de las obligaciones derivadas de su acuerdo de
trabajo.
3. Los Miembros deberán establecer, por medio
de la legislación u otras medidas, las circunstancias exactas que dan a los
pescadores amparados por el párrafo 1 del presente artículo el derecho a la
repatriación, la duración máxima de los períodos de servicio a bordo que dan a
estos pescadores el derecho a la repatriación y los destinos a los que los
pescadores pueden ser repatriados.
4. Si un propietario de buque pesquero omite
autorizar la repatriación a que se hace referencia en el presente artículo, el
Miembro cuyo pabellón enarbole el buque deberá adoptar todas las medidas
necesarias para la repatriación del pescador de que se trate y tendrá derecho a
reclamar al propietario del buque pesquero el reembolso de los gastos
correspondientes.
5. La legislación nacional no menoscabará
ningún derecho del propietario de un buque pesquero a recuperar el costo de la
repatriación con arreglo a lo dispuesto en acuerdos contractuales suscritos por
terceras partes.
Contratación y colocación
Artículo
22
CONTRATACIÓN
Y COLOCACIÓN DE PESCADORES
1. Todo Miembro que mantenga un servicio
público de contratación y colocación de pescadores deberá asegurarse de que
este servicio forme parte de un servicio público de empleo para todos los
trabajadores y empleadores, o sea coordinado por éste.
2. Todo servicio privado de contratación y
colocación de pescadores que desarrolle actividades en el territorio de un
Miembro deberá operar en conformidad con un sistema normalizado de licencias o
certificación u otra forma de reglamentación, que sólo podrán establecerse,
mantenerse o modificarse previa celebración de consultas.
3. Todo Miembro deberá, por medio de la
legislación u otras medidas:
(a) prohibir que los servicios de
contratación y colocación usen medios, mecanismos o listas destinados a impedir
que los pescadores obtengan un empleo o a disuadirlos de ello;
(b) prohibir que se imputen a los pescadores,
directa o indirectamente y en su totalidad o en parte, los honorarios u otros
gastos correspondientes a su contratación o colocación, y
(c) fijar las condiciones en que cualesquiera
licencias, certificados o autorizaciones similares para explotar un servicio
privado de contratación o de colocación podrán suspenderse o retirarse en caso
de infracción a la legislación pertinente, y especificar las condiciones en que
dichos servicios privados podrán ejercer sus actividades.
AGENCIAS
DE EMPLEO PRIVADAS
4. Todo Miembro que haya ratificado el
Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), podrá
atribuir, en virtud del mismo, ciertas responsabilidades a las agencias de
empleo privadas que presten los servicios especificados en el apartado b) del
párrafo 1 del artículo 1 de dicho Convenio. Las responsabilidades respectivas
de dichas agencias y de los propietarios de buques pesqueros, que serán las
"empresas usuarias" a efectos de dicho Convenio, se determinarán y
atribuirán de conformidad con el artículo 12 del mismo. Los Miembros
mencionados en el párrafo anterior deberán adoptar leyes, normativas u otras
medidas a efectos de que ninguna de las responsabilidades u obligaciones
atribuidas a las agencias de empleo privadas que presten el servicio, y a la
"empresa usuaria", según lo dispuesto en el presente Convenio, impida
al pescador hacer valer un derecho de privilegio marítimo sobre el buque
pesquero.
5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4,
el propietario del buque pesquero seguirá siendo responsable en el caso de que
la agencia de empleo privada incumpla sus obligaciones con un pescador respecto
del cual, en virtud del Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997
(núm. 181), dicho propietario del buque pesquero sea la "empresa
usuaria".
6. Ninguna de las disposiciones del presente
Convenio deberá ser interpretada en el sentido de que impone a un Miembro la
obligación de permitir en su sector pesquero la actividad de agencias de empleo
privadas como las mencionadas en el párrafo 4 del presente artículo.
Remuneración de los pescadores
Artículo
23
Todo Miembro, previa celebración de
consultas, deberá adoptar una legislación u otras medidas a fin de garantizar
que los pescadores que perciban un salario sean remunerados mensualmente o
según otro intervalo regular.
Artículo
24
Todo Miembro deberá exigir que todos los
pescadores que trabajen a bordo de buques pesqueros dispongan de medios para
transferir a sus respectivas familias, sin costo alguno, la totalidad o parte
de las remuneraciones percibidas, inclusive los anticipos.
Parte
V. Alojamiento y alimentación
Artículo
25
Todo Miembro deberá adoptar una legislación u
otras medidas con respecto al alojamiento, los alimentos y el agua potable a
bordo de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón.
Artículo
26
Todo Miembro deberá adoptar una legislación u
otras medidas para exigir que el alojamiento a bordo de los buques pesqueros
que enarbolen su pabellón sea de tamaño y calidad suficientes, y esté equipado
de manera apropiada para el servicio del buque y la duración del período en que
los pescadores han de vivir a bordo. En particular,
esas medidas deberán abarcar, según proceda, las cuestiones siguientes:
(a) aprobación de los planos de construcción
o de modificación de buques pesqueros por lo que respecta al alojamiento;
(b) mantenimiento de los espacios destinados
al alojamiento y la cocina en las debidas condiciones de higiene y seguridad,
salud y comodidad en general;
(c) ventilación, calefacción, refrigeración
del ambiente e iluminación;
(d) mitigación de ruidos y vibraciones excesivos;
(e) ubicación, tamaño, materiales de
construcción, mobiliario y equipamiento de los dormitorios, comedores y otros
espacios de alojamiento;
(f) instalaciones sanitarias, incluidos
retretes e instalaciones para lavarse, y suministro de agua caliente y fría en
cantidad suficiente, y
(g) procedimientos para responder a las
quejas relativas a condiciones de alojamiento no conformes con los requisitos
del presente Convenio.
Artículo
27
Todo Miembro deberá adoptar una legislación u
otras medidas en las que se estipule que:
(a) a bordo de los buques pesqueros se lleven
y se sirvan alimentos de valor nutritivo, calidad y cantidad suficientes;
(b) se lleve a bordo una cantidad suficiente
de agua potable de calidad adecuada, y
(c) los alimentos y el agua potable sean
provistos por el propietario del buque pesquero, sin costo para el pescador.
Sin embargo, de conformidad con la legislación nacional, los costos podrán
recuperarse como costos de explotación, a condición de que ello esté estipulado
en un convenio colectivo que rija el sistema de remuneración a la parte o en un
acuerdo de trabajo del pescador.
Artículo
28
1. La legislación u otras medidas que adopte
el Miembro con arreglo a los artículos 25 a 27 darán pleno efecto al anexo III
sobre alojamiento a bordo de buques pesqueros. El anexo III podrá modificarse
en la forma prevista en el artículo 45.
2. Todo Miembro que no esté en condiciones de
aplicar las disposiciones del anexo III podrá adoptar, previa celebración de
consultas, disposiciones en su legislación u otras medidas que sean en
sustancia equivalentes a las disposiciones establecidas en el anexo III, con
excepción de las que se refieren al artículo 27.
Parte
VI. Atención médica, protección de la salud y seguridad social
Atención
médica
Artículo
29
Todo Miembro deberá adoptar una legislación u
otras medidas en las que se estipule que:
(a) los buques pesqueros deberán llevar a
bordo equipo y suministros médicos apropiados para el servicio del buque,
teniendo en cuenta el número de pescadores a bordo, la zona de operaciones y la
duración del viaje;
(b) los buques pesqueros deberán tener a bordo
por lo menos a un pescador calificado o formado en materia de primeros auxilios
y otras formas de atención médica, que además posea los conocimientos
necesarios para el uso del equipo y el material médico disponibles en el buque
de que se trate, teniendo en cuenta el número de pescadores a bordo, la zona de
operaciones y la duración del viaje;
(c) el equipo y los suministros médicos que
se lleven a bordo deberán ir acompañados de instrucciones u otra información en
un idioma y formato que resulten comprensibles para el pescador o pescadores a
que se refiere el apartado b);
(d) los buques pesqueros deberán estar
equipados para efectuar comunicaciones por radio o por satélite con personas o
servicios en tierra que puedan proporcionar asesoramiento médico, teniendo en
cuenta la zona de operaciones y la duración del viaje, y
(e) los pescadores tendrán derecho a recibir
tratamiento médico en tierra y a ser desembarcados oportunamente en caso de
sufrir lesiones o enfermedades graves.
Artículo
30
En lo que atañe a los buques pesqueros de
eslora igual o superior a 24 metros, teniendo en cuenta el número de pescadores
a bordo, la zona de operaciones y la duración del viaje, todo Miembro deberá
adoptar una legislación u otras medidas en las que se estipule que:
(a) la autoridad competente determinará
cuáles serán el equipo y los suministros médicos que se deberán llevar a bordo;
(b) el equipo y los suministros médicos que
se lleven a bordo serán debidamente conservados e inspeccionados por personas
responsables designadas o aprobadas por la autoridad competente, a intervalos
regulares establecidos por dicha autoridad;
(c) los buques deberán llevar a bordo una
guía médica adoptada o aprobada por la autoridad competente, o la última
edición de la Guía médica internacional de a bordo;
(d) los buques deberán tener acceso a un
dispositivo preestablecido de consultas médicas por radio o por satélite, que
incluya el asesoramiento de especialistas, a toda hora del día o de la noche;
(e) los buques deberán llevar a bordo una lista
de radios o de estaciones satelitales por cuyo intermedio se pueda obtener
asesoramiento médico, y
(f) en la medida en que sea conforme con la
legislación y la práctica del Miembro, se proporcionará atención médica
gratuita a los pescadores cuando éstos se encuentren a bordo o se hayan
desembarcado en un puerto extranjero.
Seguridad y salud en el trabajo y prevención
de accidentes laborales
Artículo
31
Todo Miembro deberá adoptar una legislación u
otras medidas en lo relativo a:
(a) la prevención de los accidentes del
trabajo, las enfermedades profesionales y los riesgos relacionados con el
trabajo a bordo de buques pesqueros, incluidas la evaluación y la gestión de
los riesgos, así como la formación y la instrucción de los pescadores
impartidas a bordo;
(b) la formación de los pescadores para la
manipulación de los tipos de artes de pesca que utilizarán y el conocimiento de
las operaciones de pesca en las que participarán;
(c) las obligaciones de los propietarios de
buques pesqueros, así como de los pescadores y otras personas interesadas,
teniendo debidamente en cuenta la seguridad y la salud de los pescadores
menores de 18 años;
(d) la notificación e investigación de los accidentes
ocurridos a bordo de buques pesqueros que enarbolen su pabellón, y
(e) la constitución de comités paritarios o,
previa celebración de consultas, de otros organismos competentes en materia de
seguridad y salud en el trabajo.
Artículo
32
1. Los requisitos contenidos en el presente
artículo deberán aplicarse a los buques pesqueros de eslora igual o superior a
24 metros que permanezcan habitualmente más de tres días en el mar y, previa
celebración de consultas, a otros buques pesqueros, teniendo en cuenta el
número de pescadores a bordo, la zona de operaciones y la duración del viaje.
2. La autoridad competente deberá:
(a) previa celebración de consultas, exigir
que los propietarios de buques pesqueros, con arreglo a la legislación, los
convenios colectivos y la práctica nacionales, establezcan procedimientos que
regirán a bordo en lo que respecta a la prevención de los accidentes del
trabajo y las lesiones y enfermedades profesionales, teniendo en cuenta los
peligros y riesgos específicos del buque pesquero de que se trate, y
(b) exigir que a los propietarios de buques
pesqueros, capitanes o patrones, pescadores y demás personas interesadas se les
proporcionen orientaciones, materiales de formación y otros recursos de
información suficientes y adecuados sobre la forma de evaluar y gestionar los
riesgos para la seguridad y la salud a bordo de buques pesqueros.
3. Los propietarios de buques pesqueros
deberán:
(a) asegurarse de que a todos los pescadores
que se encuentren a bordo se les proporcionen las ropas y equipos individuales
de protección adecuados;
(b) asegurarse de que todos los pescadores
que se encuentren a bordo hayan recibido la formación básica en cuestiones de
seguridad aprobada por la autoridad competente; dicha autoridad podrá eximir
por escrito de este requisito a los pescadores que hayan demostrado poseer
conocimientos y experiencia equivalentes, y
(c) asegurarse de que los pescadores estén
familiarizados de forma suficiente y adecuada con los equipos y con su
utilización, incluidas las medidas de seguridad pertinentes, antes de utilizar
dichos equipos o de participar en las operaciones de que se trate.
Artículo
33
La evaluación de los riesgos en relación con
la pesca deberá llevarse a cabo, según proceda, con la participación de los
pescadores o de sus representantes.
Seguridad
social
Artículo
34
Todo Miembro deberá garantizar que los
pescadores que residen habitualmente en su territorio, así como las personas a
su cargo, en la medida prevista por la legislación nacional, tengan derecho a beneficiarse
de la protección de la seguridad social en condiciones no menos favorables que
las que se apliquen a los demás trabajadores, incluidos los asalariados y los
trabajadores por cuenta propia, que residen habitualmente en su territorio.
Artículo
35
Todo Miembro deberá comprometerse a adoptar
medidas, en función de las circunstancias nacionales, para lograr
progresivamente una protección de seguridad social completa para todos los
pescadores que residen habitualmente en su territorio.
Artículo
36
Los Miembros deberán cooperar mediante
acuerdos bilaterales o multilaterales u otras disposiciones, de conformidad con
la legislación o la práctica nacionales, para:
(a) lograr progresivamente una protección de
seguridad social completa para los pescadores, teniendo en cuenta el principio
de la igualdad de trato, sea cual fuere su nacionalidad, y
(b) asegurar el mantenimiento de los derechos
de seguridad social que hayan adquirido o estén adquiriendo todos los
pescadores, independientemente de su lugar de residencia.
Artículo
37
No obstante la atribución de
responsabilidades con arreglo a los artículos 34, 35 y 36, los Miembros,
mediante acuerdos bilaterales y multilaterales y mediante disposiciones
adoptadas en el marco de las organizaciones de integración económica regional, podrán determinar otras reglas sobre la legislación en
materia de seguridad social a que están sujetos los pescadores.
Protección en caso de
enfermedad, lesión o muerte relacionadas con el trabajo
Artículo
38
1. Todo Miembro, de conformidad con la
legislación y la práctica nacionales, deberá adoptar medidas para proporcionar
protección a los pescadores en caso de enfermedad, lesión o muerte relacionadas
con el trabajo.
2. En caso de lesión por accidente de trabajo
o de enfermedad profesional, el pescador deberá tener acceso a:
(a) una atención médica apropiada, y
(b) la indemnización correspondiente, con
arreglo a la legislación nacional.
3. Habida cuenta de las características del
sector pesquero, la protección a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente
artículo podrá garantizarse mediante:
(a) un sistema basado en la responsabilidad
de los propietarios de buques pesqueros, o
(b) un régimen de seguro obligatorio o de
indemnización de los trabajadores, u otros regímenes.
Artículo
39
1. Cuando no existan disposiciones nacionales
aplicables a los pescadores, todo Miembro deberá adoptar una legislación u
otras medidas encaminadas a asegurar que los propietarios de buques pesqueros
asuman la responsabilidad de proveer a los pescadores a bordo de los buques que
enarbolen su pabellón una protección de la salud y una atención médica mientras
estén empleados, contratados o prestando servicios en un buque que se encuentre
en el mar o en un puerto extranjero. Dicha legislación o dichas medidas deberán
garantizar que los propietarios de los buques pesqueros asuman la
responsabilidad de sufragar los gastos por concepto de atención médica, con
inclusión de la ayuda y el apoyo material correspondientes, durante el
tratamiento médico en un país extranjero y hasta la repatriación del pescador.
2. La legislación nacional podrá permitir que
se exima de responsabilidad al propietario del buque pesquero cuando la lesión
no se haya producido en el servicio del buque, cuando la enfermedad o
deficiencia física hayan sido disimuladas en el momento de la contratación o
cuando la lesión o enfermedad sean imputables a una falta intencional del
pescador.
Parte
VII. Cumplimiento y control de la aplicación
Artículo
40
Todo Miembro deberá ejercer efectivamente su
jurisdicción y control sobre los buques que enarbolen su pabellón,
estableciendo un sistema para garantizar el cumplimiento de los requisitos del
presente Convenio, lo cual incluirá, según proceda, las inspecciones, la
presentación de informes, la supervisión, los procedimientos de tramitación de
quejas, la aplicación de sanciones y las medidas correctivas apropiadas, de
conformidad con la legislación nacional.
Artículo
41
1. Los Miembros deberán exigir que los buques
pesqueros que permanezcan más de tres días en el mar y que:
(a) tengan una eslora igual o superior a 24
metros; o
(b) naveguen habitualmente a distancias
superiores a 200 millas náuticas de la costa del Estado del pabellón o fuera
del borde exterior de su plataforma continental, si esta distancia es mayor,
lleven a
bordo un documento válido expedido por la autoridad competente, en el que se
indique que el buque ha sido inspeccionado por dicha autoridad, o en su nombre,
a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio relativas a
las condiciones de vida y de trabajo.
2. El período de validez de dicho documento
podrá coincidir con el período de validez de un certificado nacional o
internacional de seguridad para buques pesqueros; no obstante, dicho período de
validez no deberá en modo alguno exceder de cinco años.
Artículo
42
1. La autoridad competente deberá nombrar a
un número suficiente de inspectores calificados para cumplir sus
responsabilidades en virtud del artículo 41.
2. A efectos de establecer un sistema eficaz
de inspección de las condiciones de vida y de trabajo a bordo de los buques
pesqueros, todo Miembro podrá facultar, cuando proceda, a instituciones
públicas o a otros organismos a los que reconozca como competentes e
independientes para que efectúen inspecciones y expidan documentos. En todos
los casos, el Miembro conservará la entera responsabilidad de la inspección y
de la expedición de los documentos conexos relativos a las condiciones de vida
y de trabajo de los pescadores a bordo de los buques pesqueros que enarbolen su
pabellón.
Artículo
43
1. Si un Miembro recibe una queja u obtiene
pruebas de que un buque pesquero que enarbola su pabellón no está en
conformidad con los requisitos del presente Convenio, deberá adoptar las
medidas necesarias para investigar el asunto y velar por que se adopten
disposiciones para subsanar todas las deficiencias detectadas.
2. Si un Miembro, en cuyo puerto hace escala
un buque pesquero en el curso normal de su actividad o por razones operativas,
recibe una queja u obtiene pruebas de que en dicho buque no se cumplen los
requisitos establecidos en el presente Convenio, podrá preparar un informe, con
copia al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, destinado al
gobierno del Estado del pabellón del buque pesquero y adoptar las medidas
necesarias para rectificar toda situación a bordo que constituya
manifiestamente un peligro para la seguridad o la salud.
3. Si adopta las medidas a que se refiere el
párrafo 2 del presente artículo, el Miembro deberá enviar de inmediato una
notificación al representante más cercano del Estado del pabellón y, en la
medida en que sea posible, recabará la presencia de dicho representante. El
Miembro no deberá inmovilizar ni demorar indebidamente el buque.
4. A efectos del presente artículo, la queja
podrá ser presentada por un pescador, un organismo profesional, una asociación,
un sindicato o, en general, cualquier persona a quien concierna la seguridad
del buque, así como los peligros para la seguridad o la salud de los pescadores
que se encuentran a bordo.
5. Este artículo no se aplica a las quejas
que el Miembro de que se trate considere manifiestamente infundadas.
Artículo
44
Todo Miembro deberá aplicar el presente
Convenio de manera que pueda asegurarse de que los buques pesqueros que
enarbolan el pabellón de cualquier Estado que no haya ratificado el presente
Convenio no reciban un trato más favorable que los buques pesqueros que
enarbolan el pabellón de cualquier Miembro que lo haya ratificado.
Parte
VIII. Enmiendas a los anexos I, II y III
Artículo
45
1. A reserva de las disposiciones pertinentes
del presente Convenio, la Conferencia Internacional del Trabajo podrá modificar
los anexos I, II y III. El Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo podrá inscribir en el orden del día de las reuniones
de la Conferencia un punto relativo a las propuestas de enmienda establecidas
por una reunión tripartita de expertos. Para adoptar una propuesta de enmienda
se requerirá una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados
presentes en la reunión de la Conferencia, incluida al menos la mitad de los
Miembros que hayan ratificado el presente Convenio.
2. Toda enmienda adoptada en conformidad con
el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor seis meses después de la
fecha de su adopción para todo Miembro que haya ratificado el presente
Convenio, a menos que el Miembro notifique por escrito al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo que la enmienda no entrará en vigor para
dicho Miembro o entrará en vigor sólo en una fecha posterior que será
notificada ulteriormente por escrito.
Parte
IX. Disposiciones finales
Artículo
46
El presente Convenio revisa el Convenio sobre
la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112); el Convenio sobre el examen
médico de los pescadores, 1959 (núm. 113); el Convenio sobre el contrato de
enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114), y el Convenio sobre el
alojamiento de la tripulación (pescadores), 1966 (núm. 126).
Artículo
47
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
48
1. El presente Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo.
2. El Convenio entrará en vigor doce meses
después de la fecha en que las ratificaciones de diez Miembros, ocho de los
cuales deberán ser Estados ribereños, hayan sido registradas por el Director
General.
3. A partir de entonces, el presente Convenio
entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha de registro
de su ratificación.
Artículo
49
1. Todo Miembro que haya ratificado el
presente Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años,
contado a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,
mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado el
presente Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del
período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no invoque el derecho
de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo
período de diez años y, en lo sucesivo, podrá denunciar este Convenio durante
el primer año de cada nuevo período de diez años, en las condiciones previstas
en este artículo.
Artículo
50
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la última de las ratificaciones necesarias para la
entrada en vigor del Convenio, el Director General llamará la atención de los
Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente
Convenio.
Artículo
51
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, para su registro de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y denuncias registradas por el Director General.
Artículo
52
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia
de inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial, habida cuenta también de las disposiciones del artículo 45.
Artículo
53
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del presente
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 49, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
54
Las versiones inglesa y
francesa del texto del presente Convenio son igualmente auténticas.
ANEXO
I
Equivalencia de medidas
A efectos del presente Convenio, cuando la
autoridad competente, previa celebración de consultas, decida utilizar como
base de medida la eslora total o máxima en vez de la eslora, se considerará
que:
(a) una eslora total o máxima de 16,5 metros
es equivalente a una eslora de 15 metros;
(b) una eslora total o máxima de 26,5 metros
es equivalente a una eslora de 24 metros, y
(c) una eslora total o máxima de 50 metros es
equivalente a una eslora de 45 metros.
ANEXO
II
Acuerdo de trabajo del pescador
El acuerdo de trabajo del pescador deberá
contener los siguientes datos, salvo que la inclusión de uno o varios de ellos
sea innecesaria por estar la cuestión regulada de otro modo en la legislación
nacional o, cuando así proceda, en un convenio colectivo:
(a) los nombres y apellidos del pescador, la
fecha de nacimiento o la edad, y el lugar de nacimiento;
(b) el lugar y la fecha de celebración del
acuerdo;
(c) el nombre del buque o los buques
pesqueros y el número de registro del buque o los buques a bordo del cual o de
los cuales se comprometa a trabajar el interesado;
(d) el nombre del empleador o del propietario
del buque pesquero o de otra parte en el acuerdo con el pescador;
(e) el viaje o los viajes que se vayan a emprender,
si cabe determinar este dato al celebrarse el acuerdo;
(f) la función para cuyo desempeño se va a
emplear o contratar al pescador;
(g) si es posible, el lugar y la fecha en que
el pescador tiene que presentarse a bordo para comenzar su servicio;
(h) los víveres que se suministrarán al
pescador, salvo cuando la legislación nacional prevea un sistema diferente;
(i) el importe del salario del pescador o, si
fuera remunerado a la parte, el porcentaje de su participación en especie y el
método adoptado para el cálculo del mismo, o el importe de su salario y el
porcentaje de su participación y el método adoptado para el cálculo de ésta si
fuera remunerado mediante una combinación de estos dos métodos, así como el
salario mínimo que pudiera haberse convenido;
(j) la terminación del acuerdo y las
condiciones correspondientes, a saber:
(i) si el acuerdo se ha celebrado por un
período determinado, la fecha fijada para su expiración;
(ii) si el acuerdo se ha celebrado por un
viaje, el puerto de destino y el tiempo que ha de transcurrir después de la
llegada para que el interesado sea dado de baja, y
(iii) si el acuerdo se ha celebrado por un
período indeterminado, las condiciones que permitirán a cada una de las partes
rescindirlo, así como el plazo de aviso requerido, que no podrá ser más corto
para el empleador, el propietario del buque pesquero u otra parte en el acuerdo
que para el pescador;
(k) la protección que cubrirá al pescador en
caso de enfermedad, lesión o muerte relacionadas con su trabajo a bordo del
buque;
(l) las vacaciones anuales pagadas o la
fórmula empleada para calcularlas, cuando proceda;
(m) la cobertura y las prestaciones de salud
y de seguridad social que el empleador, el propietario del buque pesquero u
otra parte o partes en el acuerdo de trabajo del pescador deberán proporcionar
al pescador, según proceda;
(n) el derecho del pescador a la
repatriación;
(o) una referencia al convenio colectivo,
cuando proceda;
(p) los períodos mínimos de descanso, de
conformidad con la legislación nacional u otras medidas, y
(q) todos los demás datos que la legislación
nacional pueda exigir.
ANEXO III
Alojamiento a bordo
de buques pesqueros
Disposiciones generales
1. A los efectos del presente anexo:
(a) la expresión "buque pesquero
nuevo" designa todo buque respecto del cual:
(i) el contrato de construcción o un contrato
de transformación importante se ha adjudicado en la fecha de entrada en vigor
del Convenio para el Miembro interesado o después de ésta, o
(ii) el contrato de construcción o de
transformación importante se ha adjudicado antes de la fecha de entrada en
vigor del Convenio para el Miembro interesado y la entrega del buque se produce
tres o más años después de esta fecha de entrada en vigor, o
(iii) cuando no existe un contrato de
construcción, en la fecha de entrada en vigor del Convenio para el Miembro
interesado o después de ésta:
- se ha colocado la quilla, o
- se ha iniciado una fase de la construcción
que puede identificarse como propia de un buque concreto, o
- ha comenzado una fase del montaje que
supone la utilización de no menos de 50 toneladas del total estimado del
material estructural o un 1 por ciento de dicho total, si este segundo valor es
inferior;
(b) la expresión "buque existente"
designa todo buque pesquero que no es nuevo.
2. El texto que sigue deberá aplicarse a
todos los buques pesqueros nuevos con cubierta, a reserva de cualesquiera
exclusiones específicas previstas en conformidad con el artículo 3 del
Convenio. La autoridad competente, previa celebración de consultas, deberá
aplicar también los requisitos del presente anexo a los buques existentes,
cuando y en la medida en que dicha autoridad lo considere factible y razonable.
3. La autoridad competente, previa celebración
de consultas, podrá permitir excepciones a las disposiciones del presente anexo
por lo que respecta a las embarcaciones pesqueras que permanezcan habitualmente
en el mar menos de 24 horas si los pescadores no viven a bordo de dichas
embarcaciones amarradas en puerto. Cuando se trate de estas embarcaciones, la
autoridad competente deberá asegurarse de que los pescadores interesados
dispongan de las instalaciones adecuadas para descansar, alimentarse y asearse.
4. Toda excepción que un Miembro introduzca
en virtud del párrafo 3 del presente anexo deberá ser notificada a la Oficina
Internacional del Trabajo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
5. Los requisitos que rigen para los buques
de eslora igual o superior a 24 metros podrán aplicarse a los buques de 15 a 24
metros de eslora cuando la autoridad competente, previa celebración de
consultas, determine que ello es razonable y factible.
6. Los pescadores que trabajen a bordo de
buques auxiliares no equipados con instalaciones sanitarias y alojamientos
adecuados deberán disponer de dichas instalaciones y alojamientos a bordo del
buque nodriza.
7. Los Miembros podrán extender la aplicación
de los requisitos relativos al ruido y las vibraciones, la ventilación, la
calefacción y el aire acondicionado, y la iluminación contenidos en el presente
anexo a los espacios cerrados de trabajo y de almacenamiento si, previa
celebración de consultas, tal extensión se considera apropiada y sin efectos
negativos sobre las condiciones de trabajo o el procesamiento o la calidad de
las capturas.
8. La utilización del arqueo bruto a que se
hace referencia en el artículo 5 del Convenio se limita a los párrafos 14, 37,
38, 41, 43, 46, 49, 53, 55, 61, 64, 65 y 67 del presente anexo. A estos
efectos, cuando la autoridad competente, previa celebración de consultas,
decida utilizar el arqueo bruto como base de medida, se considerará que:
(a) un arqueo bruto de 75 es equivalente a
una eslora de 15 metros o una eslora total o máxima de 16,5 metros;
(b) un arqueo bruto de 300 es equivalente a
una eslora de 24 metros o una eslora total o máxima de 26,5 metros, y
(c) un arqueo bruto de 950 es equivalente a
una eslora de 45 metros o una eslora total o máxima de 50 metros.
Planificación y control
9. Cuando se construya un buque o se
reconstruya el alojamiento de la tripulación a bordo del buque, la autoridad
competente deberá comprobar que en dicho buque se cumplen los requisitos
previstos en el presente anexo. La autoridad competente deberá exigir, en la
medida en que sea factible, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
anexo a todo buque en el que se altere sustancialmente el alojamiento de la
tripulación; cuando un buque reemplace su pabellón por el pabellón del Miembro
pertinente, se le exigirá que cumpla los requisitos previstos en el presente
anexo aplicables de conformidad con el párrafo 2 del mismo.
10. Cuando las situaciones señaladas en el
párrafo 9 del presente anexo se refieran a buques de eslora igual o superior a
24 metros, se exigirá que los planos detallados del alojamiento y la
información correspondiente se sometan a la aprobación de la autoridad
competente o de una entidad habilitada a tal efecto por ésta.
11. En lo que atañe a los buques de eslora igual
o superior a 24 metros, cada vez que se reconstruya o altere sustancialmente el
alojamiento de la tripulación del buque pesquero, la autoridad competente
deberá inspeccionar el alojamiento para verificar que cumple los requisitos del
Convenio; cuando un buque reemplace su pabellón por el pabellón del Miembro, la
autoridad competente lo inspeccionará para verificar que cumple los requisitos
del presente anexo aplicables de conformidad con el párrafo 2 del mismo. Cuando
lo considere oportuno, la autoridad competente podrá llevar a cabo inspecciones
adicionales del alojamiento de la tripulación.
12. Cuando un buque cambie de pabellón,
dejará de aplicarse al mismo cualquier requisito que la autoridad competente
del Miembro cuyo pabellón enarbolaba anteriormente el buque haya podido
establecer de conformidad con los párrafos 15, 39, 47 o 62 del presente anexo.
Proyecto y construcción
Altura libre
13. Todos los espacios de alojamiento deberán
tener una altura libre adecuada. En cuanto a los espacios en los que los
pescadores deban permanecer de pie por períodos prolongados, la altura libre
mínima será establecida por la autoridad competente.
14. En lo que atañe a los buques de eslora
igual o superior a 24 metros, la altura libre mínima permitida en todos los alojamientos
en los que se deba circular de forma completa y libre no deberá ser inferior a
200 centímetros.
15. No obstante lo establecido en el párrafo
14, la autoridad competente, previa celebración de consultas, podrá establecer
en 190 centímetros la altura libre mínima permitida en cualquier espacio o
parte de un espacio de alojamiento si comprueba que esto es razonable y no
redundará en incomodidad para los pescadores.
Aberturas hacia y entre los espacios de
alojamiento
16. No se admitirán aberturas que comuniquen
directamente los dormitorios con las bodegas de pescado y las salas de
máquinas, salvo cuando estén destinadas a servir como salidas de emergencia.
Cuando sea razonable y factible, se deberá evitar que haya aberturas que
comuniquen directamente los dormitorios con las cocinas, despensas, tendederos
o instalaciones sanitarias comunes, salvo que se disponga expresamente otra
cosa.
17. En los buques de eslora igual o superior
a 24 metros, no se admitirán aberturas que comuniquen directamente los
dormitorios con las bodegas de pescado, salas de máquinas, cocinas, despensas,
tendederos o instalaciones sanitarias comunes, salvo cuando estén destinadas a
servir como salidas de emergencia; las partes de los mamparos que separen estos
lugares de los dormitorios y los mamparos exteriores de estos últimos deberán
estar adecuadamente construidos con acero u otro material aprobado, y ser
estancos al agua y al gas. La presente disposición no excluye la posibilidad de
que las instalaciones sanitarias sean compartidas entre dos cabinas.
Aislamiento
18. Los espacios de alojamiento deberán estar
adecuadamente aislados; los materiales que se utilicen para construir los
mamparos interiores, paneles, vagras, revestimientos de suelo y uniones deberán
ser adecuados para tales fines y aptos para garantizar un entorno saludable.
Todos los espacios de alojamiento deberán estar provistos de un desagüe
suficiente.
Otras disposiciones
19. Se deberán adoptar todas las medidas
factibles a fin de proteger a la tripulación de los buques pesqueros de las
moscas y otros insectos, en particular cuando estos buques operen en zonas
infestadas de mosquitos.
20. Todos los espacios de alojamiento de la
tripulación deberán estar provistos de las salidas de emergencia necesarias.
Ruido y vibraciones
21. La autoridad competente deberá adoptar
medidas para limitar el ruido y las vibraciones excesivas en los espacios de
alojamiento, en la medida en que sea factible de conformidad con las normas
internacionales pertinentes.
22. En lo que atañe a los buques de eslora
igual o superior a 24 metros, la autoridad competente deberá adoptar normas
relativas al ruido y las vibraciones en los espacios de alojamiento que
aseguren una protección adecuada de los pescadores contra los efectos del ruido
y las vibraciones, incluidos los efectos de la fatiga provocada por el ruido y
las vibraciones.
Ventilación
23. Los espacios de alojamiento deberán estar
ventilados, teniendo en cuenta las condiciones climáticas. El sistema de
ventilación deberá proporcionar aire de manera satisfactoria cuando los
pescadores se encuentren a bordo.
24. Los mecanismos de ventilación u otras
medidas deberán servir para proteger a los no fumadores del humo del tabaco.
25. Los buques de eslora igual o superior a
24 metros deberán estar equipados con un sistema de ventilación del
alojamiento, que deberá regularse de manera que permita mantener el aire en
condiciones satisfactorias y asegure una circulación suficiente del aire en
cualquier condición atmosférica y climatológica. Los sistemas de ventilación
deberán funcionar en forma ininterrumpida mientras los pescadores se encuentren
a bordo del buque.
Calefacción y aire acondicionado
26. Los espacios de alojamiento deberán estar
adecuadamente calefaccionados, habida cuenta de las condiciones climáticas.
27. En los buques de eslora igual o superior
a 24 metros, con excepción de los buques pesqueros que operen exclusivamente en
zonas tropicales, se deberá proporcionar un nivel de temperatura adecuado,
mediante un sistema de calefacción apropiado. El sistema de calefacción
suministrará el calor necesario en cualquier circunstancia y deberá funcionar
cuando los pescadores estén viviendo o trabajando a bordo y las condiciones lo
exijan.
28. En los buques de eslora igual o superior
a 24 metros, con excepción de los que operen con regularidad en zonas cuyas
condiciones climáticas templadas hagan innecesaria esta disposición, se deberá
proporcionar aire acondicionado en los espacios de alojamiento, el puente de
mando, la sala de radio y toda sala de control central de máquinas.
Iluminación
29. En todos los espacios de alojamiento se
proporcionará una iluminación adecuada.
30. Cuando sea factible, los espacios de
alojamiento deberán ser iluminados con luz natural, además de la luz
artificial. En los dormitorios que sean iluminados con luz natural deberán
preverse medios para bloquear dicha luz.
31. Cada litera deberá estar equipada con un
alumbrado individual adecuado para la lectura, además del alumbrado normal del
dormitorio.
32. Los dormitorios deberán equiparse con
alumbrado de emergencia.
33. Cuando los comedores, pasillos y
cualquier otro espacio que se utilice o pueda ser utilizado como salida de
emergencia no estén equipados con alumbrado de emergencia, en dichos espacios
se deberá instalar un alumbrado nocturno permanente.
34. En los buques de eslora igual o superior
a 24 metros, los espacios de alojamiento deberán iluminarse con arreglo a las
normas establecidas por la autoridad competente. En todas las partes de los
espacios de alojamiento donde se pueda circular libremente, la norma mínima en
materia de iluminación deberá permitir que toda persona que tenga una visión
normal pueda leer, en un día claro, un periódico corriente.
Dormitorios
Disposiciones generales
35. Cuando el diseño, las dimensiones o el
servicio a que esté destinado el buque lo permitan, los dormitorios deberán
estar ubicados en partes del buque donde se minimicen los efectos de su
movimiento y aceleración, pero en ningún caso delante del mamparo de abordaje.
Superficie
36. El número de personas por dormitorio y la
superficie por persona, con exclusión del espacio ocupado por las literas y
armarios, deberán ser tales que los pescadores dispongan a bordo de un espacio
y una comodidad adecuados, habida cuenta del servicio a que esté destinado el
buque.
37. En los buques de eslora igual o superior
a 24 metros, pero cuya eslora sea inferior a 45 metros, la superficie por
persona en los dormitorios, con exclusión del espacio ocupado por las literas y
armarios, no deberá ser inferior a 1,5 metros cuadrados.
38. En los buques de eslora igual o superior
a 45 metros, la superficie por persona en los dormitorios, con exclusión del
espacio ocupado por las literas y armarios, no deberá ser inferior a 2 metros
cuadrados.
39. No obstante lo dispuesto en los párrafos
37 y 38, la autoridad competente, previa celebración de consultas, podrá
establecer en 1,0 y 1,5 metros cuadrados respectivamente la superficie mínima
autorizada por persona en los dormitorios, con exclusión del espacio ocupado
por las literas y armarios, si comprueba que esto es razonable y no redundará
en incomodidad para los pescadores.
Personas por dormitorio
40. En la medida en que no se disponga
expresamente otra cosa, el número de personas que ocupen un dormitorio no
deberá ser superior a seis.
41. En los buques de eslora igual o superior
a 24 metros, el número de personas que podrán ocupar un dormitorio no deberá
ser superior a cuatro. La autoridad competente podrá permitir excepciones a
este requisito en casos particulares en que su aplicación no sea razonable o
factible habida cuenta del tipo de buque, sus dimensiones o el servicio a que
esté destinado.
42. En la medida en que no se estipule
expresamente otra cosa y cuando sea factible, se proporcionará a los oficiales
uno o más dormitorios separados.
43. En los buques de eslora igual o superior
a 24 metros, los dormitorios de oficiales se destinarán, cada vez que sea
posible, a una sola persona; en ningún caso habrá más de dos literas por
dormitorio. La autoridad competente podrá permitir excepciones a los requisitos
contenidos en este párrafo, en los casos particulares en que la aplicación de
los mismos no sea razonable o factible habida cuenta del tipo de buque, sus
dimensiones o el servicio a que esté destinado.
Otras disposiciones
44. El número máximo de personas que pueden
alojarse en un dormitorio deberá indicarse, en forma legible e indeleble, en un
lugar fácilmente visible de la habitación.
45. Deberán proporcionarse literas
individuales de dimensiones apropiadas. Los colchones deberán ser de un
material apropiado.
46. En los buques de eslora igual o superior
a 24 metros, las dimensiones interiores de las literas no deberán ser
inferiores a 198 por 80 centímetros.
47. No obstante lo dispuesto en el párrafo
46, la autoridad competente, previa celebración de consultas, podrá determinar
que las dimensiones interiores de las literas no sean inferiores a 190
centímetros por 70 centímetros, si comprueba que esto es razonable y no
redundará en incomodidad para los pescadores.
48. Los dormitorios deberán proyectarse y
equiparse de manera que se facilite su limpieza y se proporcione una comodidad
razonable a los ocupantes. En su equipamiento deberán incluirse literas,
armarios individuales de dimensiones suficientes para contener la ropa y demás
efectos personales, y una superficie adecuada para escribir.
49. En los buques de eslora igual o superior
a 24 metros, se deberá proporcionar un escritorio adecuado para escribir y una
silla.
50. En la medida en que sea factible, los
dormitorios deberán estar ubicados o equipados de manera que los hombres y las
mujeres puedan tener una privacidad conveniente.
Comedores
51. Los comedores deberán estar tan cerca
como sea posible de la cocina, pero en ningún caso delante del mamparo de
abordaje.
52. Los buques deberán disponer de comedores
apropiados para su funcionamiento. En la medida en que no se estipule
expresamente otra cosa y cuando sea factible, los comedores deberán estar
separados de los dormitorios. 53. En los buques de eslora igual o superior a 24
metros, los comedores deberán estar separados de los dormitorios.
54. Las dimensiones y el equipamiento de cada
comedor deberán ser suficientes para acoger al número de personas que se estima
puedan utilizarlo en cualquier momento.
55. En los buques de eslora igual o superior
a 24 metros, los pescadores deberán tener acceso en todo momento a un
refrigerador de volumen adecuado y la posibilidad de preparar bebidas calientes
o frías.
Bañeras o duchas, retretes y lavabos
56. Se deberán prever instalaciones
sanitarias, con inclusión de retretes, lavabos y bañeras o duchas, para todas
las personas a bordo, según convenga a la utilización del buque. Dichas
instalaciones deberán cumplir, al menos, las normas mínimas de salud e higiene
y ofrecer un nivel de calidad razonable.
57. Las instalaciones sanitarias deberán
concebirse de manera que, en la medida en que sea factible, se elimine todo
riesgo de contaminación de los demás espacios. Las instalaciones sanitarias
deberán permitir una privacidad razonable.
58. Todos los pescadores y demás personas a
bordo deberán disponer de agua dulce, caliente y fría, en cantidad suficiente
para asegurar una higiene adecuada. La autoridad competente, previa celebración
de consultas, podrá determinar la cantidad mínima de agua que deberá
suministrarse.
59. Cuando se faciliten instalaciones
sanitarias, éstas deberán ventilarse por medio de una abertura al aire libre,
independiente de cualquier otra parte del alojamiento.
60. Todas las superficies de las instalaciones
sanitarias deberán ser aptas para una limpieza fácil y eficaz. Los suelos
deberán estar cubiertos con un revestimiento antideslizante.
61. En los buques de eslora igual o superior
a 24 metros, todos los pescadores que no ocupen habitaciones con instalaciones
sanitarias privadas deberán disponer de, al menos, una bañera o ducha o ambas a
la vez, un retrete y un lavabo por cada cuatro personas o menos.
62. No obstante lo dispuesto en el párrafo
61, la autoridad competente, previa celebración de consultas, podrá determinar
que se deberá disponer de al menos una bañera o ducha, o ambas a la vez, y de
un lavabo para cada seis personas o menos y al menos de un retrete para cada
ocho personas o menos, si comprueba que esto es razonable y no redundará en incomodidad
para los pescadores.
Lavanderías
63. En la medida en que no se estipule
expresamente otra cosa, se deberá disponer de instalaciones para lavar y secar
la ropa, según sea necesario y tomando en consideración las condiciones de
utilización del buque.
64. En los buques de eslora igual o superior
a 24 metros, deberá disponerse de instalaciones adecuadas para lavar, secar y
planchar la ropa.
65. En los buques de eslora igual o superior
a 45 metros, se emplazarán instalaciones adecuadas para lavar, secar y planchar
la ropa en un local separado de los dormitorios, comedores y retretes, que
deberá estar suficientemente ventilado, calentado y provisto de cuerdas u otros
medios para secar la ropa.
Instalaciones para la atención de pescadores
enfermos o lesionados
66. Cada vez que sea necesario, se deberá
facilitar una cabina aislada al pescador que padezca una enfermedad o que esté
lesionado.
67. En los buques de eslora igual o superior
a 45 metros, se deberá disponer de una enfermería separada, que deberá estar
adecuadamente equipada y mantenida en condiciones higiénicas.
Otras instalaciones
68. Se deberá disponer de un lugar adecuado
para colgar la ropa impermeable y demás equipos de protección personal, fuera
de los dormitorios pero en sitios fácilmente accesibles a partir de estos
últimos.
Ropa de cama, vajilla y artículos diversos
69. A todos los pescadores que se encuentren
a bordo del buque se deberá proporcionar vajilla y ropa de cama apropiadas. Sin
embargo, los costos de la ropa de cama podrán recuperarse como costos de
explotación, a condición de que ello esté estipulado en un convenio colectivo o
en el acuerdo de trabajo del pescador.
Instalaciones de recreo
70. En los buques de eslora igual o superior
a 24 metros, se deberá proporcionar a todos los pescadores a bordo
instalaciones, equipos y servicios de recreo apropiados. Cuando así proceda,
los comedores podrán ser utilizados como instalaciones de recreo.
Instalaciones de comunicación
71. En la medida en que sea factible, todos
los pescadores a bordo tendrán un acceso razonable a los equipos de
comunicación, a un costo razonable que no excederá del costo efectivo de las
comunicaciones para el propietario del buque pesquero.
Cocina y despensa
72. En todo barco pesquero deberán preverse
equipos para cocer los alimentos. En la medida en que no se estipule
expresamente otra cosa y cuando sea factible, estos equipos deberán instalarse
en una cocina separada.
73. La cocina o las instalaciones destinadas
a cocer los alimentos cuando no se disponga de una cocina separada deberán ser
de dimensiones adecuadas, y estar bien iluminadas y ventiladas y debidamente
equipadas y mantenidas.
74. Los buques de eslora igual o superior a
24 metros deberán estar equipados con cocinas separadas.
75. Cuando se utilice gas butano o propano
para cocinar, los recipientes de gas deberán mantenerse en la cubierta
expuesta, dentro de un refugio que los resguarde de las fuentes de calor y los
choques del exterior.
76. Deberá disponerse de un lugar apropiado y
de volumen suficiente para almacenar las provisiones, que pueda ser ventilado y
mantenido seco y fresco para evitar el deterioro de los alimentos. En la medida
en que no se estipule expresamente otra cosa y cuando sea factible, se
instalarán refrigeradores u otros medios de almacenamiento a baja temperatura.
77. En los buques de eslora igual o superior
a 24 metros, se deberá disponer de una despensa y un refrigerador o de otros
lugares de almacenamiento a baja temperatura.
Alimentos y agua potable
78. El abastecimiento de víveres y agua
potable deberá ser suficiente en relación con el número de
pescadores y
la duración y naturaleza del viaje. Además, deberá ser adecuado en cuanto a su
valor nutritivo, calidad, cantidad y variedad, habida cuenta asimismo de las
exigencias religiosas y las prácticas culturales de los pescadores en materia
alimentaria.
79. La autoridad competente podrá establecer
requisitos en cuanto a las normas mínimas de calidad y cantidad de los
alimentos y del agua que deban suministrarse a bordo.
Condiciones de limpieza y habitabilidad
80. Los espacios de alojamiento de los
pescadores deberán mantenerse en condiciones adecuadas de limpieza y
habitabilidad, y no se deberá almacenar en ellos ningún material o mercancía
que no sea propiedad personal de sus ocupantes o que no esté destinado a su
seguridad o salvamento.
81. La cocina y la despensa deberán
mantenerse en buenas condiciones higiénicas.
82. Los desechos deberán depositarse en
contenedores bien cerrados y sellados, y deberán retirarse de los lugares donde
se manipulen alimentos, cada vez que sea necesario.
Inspecciones por el capitán o patrón o por
orden de éste
83. En lo que atañe a los buques pesqueros de
eslora igual o superior a 24 metros, la autoridad competente deberá ordenar que
el capitán o patrón, u otra persona que actúe bajo sus órdenes, realice
inspecciones frecuentes para asegurar que:
(a) el alojamiento de los pescadores esté
limpio, sea convenientemente habitable y seguro y se mantenga en buenas
condiciones;
(b) el suministro de alimentos y agua potable
sea suficiente, y
(c) la higiene y el mantenimiento de la
cocina y los locales y equipo de despensa sean apropiados.
Los resultados de estas inspecciones y las
medidas adoptadas para solucionar las anomalías que se detecten deberán
consignarse y estar disponibles para consulta.
Excepciones
84. La autoridad competente, previa
celebración de consultas, podrá permitir excepciones con respecto a las
disposiciones del presente anexo a efectos de tener en cuenta, sin incurrir en
discriminación alguna, los intereses de los pescadores que observen prácticas
religiosas y sociales diferentes y distintivas, a condición de que tales
excepciones no redunden en condiciones que, en conjunto, sean menos favorables
que las que se obtendrían de la aplicación del presente anexo.