C187 - Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y
salud en el trabajo, 2006 (núm. 187)
Convenio
sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo (Entrada en
vigor: 20 febrero 2009)
Adopción:
Ginebra, 95ª reunión CIT (15 junio 2006) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad, en su nonagésima quinta reunión, el 31 de mayo de 2006;
Reconociendo la magnitud a escala
mundial de las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo, y
la necesidad de proseguir la acción para reducirla;
Recordando que la protección de los
trabajadores contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los
accidentes del trabajo es uno de los objetivos fundamentales de la Organización
Internacional del Trabajo establecidos en su Constitución;
Reconociendo el impacto negativo de las
lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo sobre la
productividad y sobre el desarrollo económico y social;
Tomando nota de que en el apartado g)
del párrafo III de la Declaración de Filadelfia se dispone que la Organización
Internacional del Trabajo tiene la obligación solemne de fomentar, entre las
naciones del mundo, programas que permitan proteger adecuadamente la vida y la
salud de los trabajadores en todas las ocupaciones;
Teniendo en cuenta la Declaración de la
OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento,
1998;
Tomando nota de lo dispuesto en el
Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), la
Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 164), y
otros instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo pertinentes
para el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo;
Recordando que la promoción de la
seguridad y salud en el trabajo forma parte del programa de trabajo decente
para todos, de la Organización Internacional del Trabajo;
Recordando las conclusiones relativas a
las actividades normativas de la OIT en el ámbito de la seguridad y salud en el
trabajo una estrategia global adoptadas por la Conferencia Internacional del
Trabajo en su 91.ª reunión (2003), en particular
respecto a la conveniencia de velar por que se dé prioridad a la seguridad y
salud en el trabajo en los programas nacionales;
Haciendo hincapié en la importancia de
promover de forma continua una cultura nacional de
prevención en materia de seguridad y salud;
Después de haber decidido adoptar
determinadas propuestas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo,
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
propuestas revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha
quince de junio de dos mil seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el
trabajo, 2006.
I.
DEFINICIONES
Artículo
1
A los efectos del presente Convenio:
(a) la expresión política nacional se refiere
a la política nacional sobre seguridad y salud en el trabajo y el medio
ambiente de trabajo, elaborada de conformidad con los principios enunciados en
el artículo 4 del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981
(núm. 155);
(b) la expresión sistema nacional de
seguridad y salud en el trabajo o sistema nacional se refiere a la
infraestructura que conforma el marco principal para la aplicación de la
política y los programas nacionales de seguridad y salud en el trabajo;
(c) la expresión programa nacional de
seguridad y salud en el trabajo o programa nacional se refiere a cualquier
programa nacional que incluya objetivos que deban alcanzarse en un plazo
determinado, así como las prioridades y medios de acción destinados a mejorar
la seguridad y salud en el trabajo, y los medios para evaluar los progresos
realizados, y
(d) la expresión cultura nacional de prevención
en materia de seguridad y salud se refiere a una cultura en la que el derecho a
un medio ambiente de trabajo seguro y saludable se respeta en todos los
niveles, en la que el gobierno, los empleadores y los trabajadores participan
activamente en iniciativas destinadas a asegurar un medio ambiente de trabajo
seguro y saludable mediante un sistema de derechos, responsabilidades y deberes
bien definidos, y en la que se concede la máxima prioridad al principio de
prevención.
II.
OBJETIVO
Artículo
2
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá promover la mejora continua de la seguridad y salud en el
trabajo con el fin de prevenir las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas
por el trabajo mediante el desarrollo de una política, un sistema y un programa
nacionales, en consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores.
2. Todo Miembro deberá adoptar medidas
activas con miras a conseguir de forma progresiva un medio ambiente de trabajo
seguro y saludable mediante un sistema nacional y programas nacionales de
seguridad y salud en el trabajo, teniendo en cuenta los principios recogidos en
los instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) pertinentes
para el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo.
3. Todo Miembro, en consulta con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, deberá
examinar periódicamente las medidas que podrían adoptarse para ratificar los
convenios pertinentes de la OIT en materia de seguridad y salud en el trabajo.
III.
POLÍTICA NACIONAL
Artículo
3
1. Todo Miembro deberá promover un ambiente
de trabajo seguro y saludable mediante la elaboración de una política nacional.
2. Todo Miembro deberá promover e impulsar,
en todos los niveles pertinentes, el derecho de los trabajadores a un medio
ambiente de trabajo seguro y saludable.
3. Al elaborar su política nacional, todo
Miembro deberá promover, de acuerdo con las condiciones y práctica nacionales y
en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y
trabajadores, principios básicos tales como: evaluar los riesgos o peligros del
trabajo; combatir en su origen los riesgos o peligros del trabajo; y
desarrollar una cultura nacional de prevención en materia de seguridad y salud
que incluya información, consultas y formación.
IV.
SISTEMA NACIONAL
Artículo
4
1. Todo Miembro deberá establecer, mantener y
desarrollar de forma progresiva, y reexaminar periódicamente, un sistema
nacional de seguridad y salud en el trabajo, en consulta con las organizaciones
más representativas de empleadores y de trabajadores.
2. El sistema nacional de seguridad y salud
en el trabajo deberá incluir, entre otras cosas:
(a) la legislación, los convenios colectivos
en su caso, y cualquier otro instrumento pertinente en materia de seguridad y
salud en el trabajo;
(b) una autoridad u organismo, o autoridades
u organismos responsables de la seguridad y salud en el trabajo, designados de
conformidad con la legislación y la práctica nacionales;
(c) mecanismos para garantizar la observancia
de la legislación nacional, incluidos los sistemas de inspección, y
(d) disposiciones para promover en el ámbito
de la empresa la cooperación entre la dirección, los trabajadores y sus
representantes, como elemento esencial de las medidas de prevención
relacionadas con el lugar de trabajo.
3. El sistema nacional de seguridad y salud
en el trabajo deberá incluir, cuando proceda:
(a) un órgano u órganos consultivos
tripartitos de ámbito nacional para tratar las cuestiones relativas a la
seguridad y salud en el trabajo;
(b) servicios de información y asesoramiento
en materia de seguridad y salud en el trabajo;
(c) formación en materia de seguridad y salud
en el trabajo;
(d) servicios de salud en el trabajo, de
conformidad con la legislación y la práctica nacionales;
(e) la investigación en materia de seguridad
y salud en el trabajo;
(f) un mecanismo para la recopilación y el
análisis de los datos relativos a las lesiones y enfermedades profesionales,
teniendo en cuenta los instrumentos de la OIT pertinentes;
(g) disposiciones con miras a la colaboración
con los regímenes pertinentes de seguro o de seguridad social que cubran las
lesiones y enfermedades profesionales, y
(h) mecanismos de apoyo para la mejora
progresiva de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en las
microempresas, en las pequeñas y medianas empresas, y en la economía informal.
V.
PROGRAMA NACIONAL
Artículo
5
1. Todo Miembro deberá elaborar, aplicar,
controlar y reexaminar periódicamente un programa nacional de seguridad y salud
en el trabajo en consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores.
2. El programa nacional deberá:
(a) promover el desarrollo de una cultura
nacional de prevención en materia de seguridad y salud;
(b) contribuir a la protección de los
trabajadores mediante la eliminación de los peligros y riesgos del trabajo o su
reducción al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, de
conformidad con la legislación y la práctica nacionales, con miras a prevenir
las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo y a promover la
seguridad y salud en el lugar de trabajo;
(c) elaborarse y reexaminarse sobre la base
de un análisis de la situación nacional en materia de seguridad y salud en el
trabajo, que incluya un análisis del sistema nacional de seguridad y salud en
el trabajo;
(d) incluir objetivos, metas e indicadores de
progreso, y
(e) ser apoyado, cuando sea posible, por
otros programas y planes nacionales de carácter complementario que ayuden a
alcanzar progresivamente el objetivo de un medio ambiente de trabajo seguro y
saludable.
3. El programa nacional deberá ser
ampliamente difundido y, en la medida de lo posible, ser respaldado y puesto en
marcha por las más altas autoridades nacionales.
VI.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
6
El presente Convenio no constituye una
revisión de ninguno de los convenios o recomendaciones internacionales del
trabajo.
Artículo
7
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas para su registro al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
8
1. El presente Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, el presente Convenio
entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha de registro
de su ratificación.
Artículo
9
1. Todo Miembro que haya ratificado el
presente Convenio puede denunciarlo a la expiración de un período de diez años,
a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un
acta comunicada para su registro al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado el
presente Convenio y que, en el plazo de un año posterior a la expiración del
período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no invoque el derecho
de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período
de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio durante el primer
año de cada nuevo período de diez años, en las condiciones previstas en este
artículo.
Artículo
10
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de todas las ratificaciones y denuncias
que le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización
el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
11
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, para su registro de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y
denuncias que haya registrado.
Artículo
12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de
su revisión.
Artículo
13
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del presente
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. El presente Convenio continuará en vigor
en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
14
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.