C185 - Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de
mar (revisado), 2003 (núm. 185)
Convenio
sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado) (Entrada en
vigor: 09 febrero 2005)
Adopción:
Ginebra, 91ª reunión CIT (19 junio 2003) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 3 de junio de 2003, en su nonagésima primera reunión;
Consciente de la amenaza persistente
para la protección de los pasajeros y de la tripulación, para la seguridad de
los buques, y para el interés de los Estados y de las personas;
También consciente del mandato
fundamental de la Organización, que consiste en fomentar condiciones de trabajo
decentes;
Considerando que, dada la índole mundial
de la industria del transporte marítimo, los marinos necesitan una protección
especial;
Reconociendo los principios consagrados
en el Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958,
relativos a la agilización de la entrada de la gente de mar en el territorio de
los Miembros, cuando la entrada tenga por fin el disfrute de un permiso para
bajar a tierra, el tránsito, el reembarco en otro buque, o la repatriación;
Tomando nota de lo dispuesto en el
Convenio de la Organización Marítima Internacional sobre la Facilitación del
Tránsito Marítimo Internacional, 1965, enmendado, y, en particular, las Normas
3.44 y 3.45;
Tomando nota, además, de que en la
Resolución A/RES/57/219 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, relativa
a la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la
lucha contra el terrorismo, se afirma que los Estados deben velar por que las
medidas que se adopten para combatir el terrorismo se conformen a sus
obligaciones contraídas en virtud del derecho internacional, en particular de
las normas internacionales relativas a los derechos humanos y a los refugiados,
así como al derecho internacional humanitario;
Consciente de que la gente de mar
trabaja y vive en buques dedicados al comercio internacional, y de que el
acceso a las instalaciones en tierra y el permiso para bajar a tierra son
elementos decisivos para el bienestar general de la gente de mar y, en
consecuencia, para el logro de una navegación más segura y de unos océanos más
limpios;
Consciente también de que la posibilidad
de bajar a tierra es esencial para embarcar a bordo de un buque y desembarcar
de él al término del período de servicio acordado;
Tomando nota de las enmiendas al
Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974,
modificado, relativas a las medidas especiales destinadas a mejorar la
seguridad y la protección marítimas, que fueron adoptadas por la Conferencia
Diplomática de la Organización Marítima Internacional el 12 de diciembre de
2002;
Habiendo decidido adoptar una serie de
propuestas referentes a un sistema más seguro de identificación de la gente de
mar, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión;
Habiendo decidido que estas propuestas
revestirán la forma de un convenio internacional por el que se revise el
Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958, adopta,
con fecha diecinueve de junio de dos mil tres, el siguiente Convenio, que se
titulará Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar
(revisado), 2003:
Artículo
1
AMBITO
DE APLICACIÓN
1. A los efectos del presente Convenio, el
término marino y la locución gente de mar designan a toda persona empleada, contratada,
o que trabaje con cualquier cargo a bordo de un buque, que no sea de guerra y
que esté dedicado habitualmente a la navegación marítima.
2. En caso de duda sobre si alguna categoría
de personas debe o no considerarse como gente de mar a los efectos del presente
Convenio, corresponderá a la autoridad del Estado de la nacionalidad del
marino, o de su residencia permanente, competente para expedir los documentos
de identidad de la gente de mar, resolver esta cuestión, con arreglo a lo
dispuesto en el presente Convenio, y previa consulta con las organizaciones de
armadores y de gente de mar interesadas.
3. Previa consulta con las organizaciones
representativas de los armadores de buques pesqueros y de las personas
empleadas a bordo de estos últimos, la autoridad competente podrá aplicar lo
dispuesto en el presente Convenio a la pesca marítima comercial.
Artículo
2
EXPEDICIÓN
DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE LA GENTE DE MAR
1. Todo Miembro para el cual esté en vigor el
presente Convenio deberá expedir a todos sus nacionales que ejerzan la
profesión de marino, y presenten la solicitud correspondiente, un documento de
identidad de la gente de mar conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del
presente Convenio.
2. Salvo que en el presente Convenio se
disponga lo contrario, la expedición de los documentos de identidad de la gente
de mar podrá subordinarse a las mismas condiciones que las preceptuadas en la
legislación nacional para la expedición de los documentos de viaje.
3. Todo Miembro podrá expedir también el
documento de identidad de la gente de mar mencionado en el párrafo 1 a la gente
de mar a la que haya otorgado la condición de residente permanente en su
territorio. Los residentes permanentes viajarán siempre con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 7 del artículo 6.
4. Todo Miembro velará por que los documentos
de identidad de la gente de mar se expidan sin dilaciones indebidas.
5. En caso de denegación de su solicitud, la
gente de mar tendrá derecho de recurso administrativo.
6. El presente Convenio se aplicará sin
perjuicio de las obligaciones contraídas por cada Miembro en virtud de las
disposiciones internacionales relativas a los refugiados y a los apátridas.
Artículo
3
CONTENIDO
Y FORMA
1. El contenido de los documentos de
identidad de la gente de mar a los que se aplica el presente Convenio deberá
ajustarse al modelo presentado en el anexo I. La forma del documento y los
materiales utilizados para su confección deberán reunir las características
generales indicadas en dicho modelo, el cual se basará en los criterios
enunciados a continuación. Siempre que las enmiendas propuestas se ciñan a lo
dispuesto en los párrafos siguientes, y de ser necesario, el anexo I podrá
modificarse con arreglo al párrafo 8, en particular a fin de que en él se tenga
en cuenta la evolución tecnológica. Cuando se decida adoptar una enmienda, se
deberá especificar la fecha a partir de la cual ésta surtirá efecto, teniendo
en cuenta la necesidad de conceder a los Miembros tiempo suficiente para que
procedan a la revisión necesaria de sus documentos nacionales de identidad de
la gente de mar, y de los procedimientos correspondientes.
2. El documento de identidad de la gente de
mar será sencillo, estará confeccionado con un material resistente, habida
cuenta en particular de las condiciones que pueden reinar en el mar, y será
legible por medios mecánicos. Los materiales utilizados deberán:
(a) impedir, en la medida de lo posible, toda
alteración o falsificación del documento, y permitir detectar con facilidad
toda modificación del mismo, y
(b) ser generalmente asequibles para los
gobiernos al costo más módico posible, sin menoscabo de la fiabilidad necesaria
para alcanzar el propósito enunciado en el apartado a) supra.
3. Los Miembros tomarán en consideración
todas las directrices aplicables que la Organización Internacional del Trabajo
haya elaborado en relación con las normas tecnológicas destinadas a facilitar
la aplicación de una norma internacional común.
4. El documento de identidad de la gente de
mar no será más grande que un pasaporte normal.
5. En el documento de identidad de la gente
de mar constarán el nombre de la autoridad que lo haya expedido, indicaciones
que permitan una rápida toma de contacto con esa autoridad, la fecha y el lugar
de expedición del documento, así como las siguientes menciones:
(a) éste es un documento de identidad de la
gente de mar a los efectos del Convenio sobre los documentos de identidad de la
gente de mar (revisado), 2003, de la Organización Internacional del Trabajo;
(b) este documento es autónomo, y no es un pasaporte.
6. El período máximo de validez del documento
de identidad de la gente de mar se determinará de conformidad con la
legislación del Estado que lo haya expedido, y no podrá ser en ningún caso
superior a diez años, sin perjuicio de que se renueve al término de los cinco
primeros años.
7. En el documento de la gente de mar habrán
de constar exclusivamente los datos siguientes, relativos al titular:
(a) nombre completo (nombres y apellidos, si
procede);
(b) sexo;
(c) fecha y lugar de nacimiento;
(d) nacionalidad;
(e) particularidades físicas cuya indicación
pueda facilitar la identificación;
(f) fotografía digital u original, y
(g) firma.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 7 supra, se exigirá, además, que al documento de identidad de la gente
de mar se incorpore una plantilla u otra representación biométrica del titular,
acorde con las características enunciadas en el anexo I y siempre que se
cumplan los requisitos siguientes:
(a) que los datos biométricos puedan
obtenerse sin que ello implique injerencia en la privacidad del titular,
molestia, riesgo para su salud, o lesión de su dignidad;
(b) que los datos biométricos sean visibles
en el documento, y no puedan reconstituirse a partir de la plantilla o de otras
representaciones;
(c) que el material necesario para proveer y
verificar los datos biométricos sea fácil de utilizar y, en general, asequible
para los gobiernos a bajo costo;
(d) que el material necesario para verificar
los datos biométricos pueda utilizarse con comodidad y fiabilidad en los
puertos y en otros lugares, incluso a bordo de los buques, donde las
autoridades competentes suelen proceder a las verificaciones de identidad, y
(e) que el sistema en el que se hayan de
utilizar los datos biométricos (con inclusión del material, las tecnologías y
los procedimientos de utilización) permita obtener unos resultados uniformes y
fiables en materia de autentificación de la identidad.
9. Todos los datos relativos al marino, que
consten en el documento de identidad, deberán ser visibles. Los marinos deberán
tener fácil acceso a las máquinas que les permitan examinar los datos que se
refieran a ellos y no puedan leerse a simple vista. Dicho acceso deberá ser
facilitado por la autoridad expedidora, o en su nombre.
10. El contenido y la forma del documento de
identidad de la gente de mar se conformarán a las normas internacionales
pertinentes citadas en el anexo I.
Artículo
4
BASE
ELECTRÓNICA DE DATOS NACIONAL
1. Todo Miembro velará por que se conserve en
una base electrónica de datos constancia de cada documento de la gente de mar
que haya sido expedido, suspendido o retirado. Deberán adoptarse las medidas
necesarias para proteger esta base de datos frente a toda injerencia o acceso
no autorizados.
2. En cada referencia figurarán solamente los
datos que resulten esenciales para verificar el documento de identidad o la
condición del marino, sin menoscabo del derecho a la privacidad de este último
y con arreglo a todas las disposiciones aplicables en materia de protección de
datos. Estos datos se indican en el anexo II al presente Convenio, el cual
podrá ser enmendado de la manera prevista en el artículo 8 supra, teniendo
presente la necesidad de otorgar a los Miembros tiempo suficiente para que
procedan a la revisión que requieran sus sistemas nacionales de bases de datos.
3. Cada Miembro instaurará procedimientos que
permitan a todos los marinos a quienes haya expedido un documento de identidad
de la gente de mar, examinar y comprobar gratuitamente la validez de todos los
datos referentes a ellos, e incluidos o almacenados en la base electrónica de
datos, así como aportar, en su caso, las rectificaciones necesarias.
4. Cada Miembro designará un centro
permanente de coordinación encargado de responder a las solicitudes de
información cursadas por los servicios de inmigración u otras autoridades
competentes de todos los Miembros de la Organización, en relación con la
autenticidad y la validez de los documentos de identidad de la gente de mar expedidos por la autoridad de que se trate. Los datos
relativos al centro de coordinación permanente se pondrán en conocimiento de la
Oficina Internacional del Trabajo, la cual llevará una lista que se comunicará
a todos los Miembros de la Organización.
5. Los servicios de inmigración u otras
autoridades competentes de los Estados Miembros de la Organización deberán
tener acceso, de manera inmediata y en todo momento, a los datos mencionados en
el párrafo 2 supra, ya sea por medios electrónicos, o a través del centro de
coordinación mencionado en el párrafo 4 supra.
6. A los efectos del presente Convenio, se
establecerán restricciones apropiadas a fin de que ningún dato, en particular
las fotografías, pueda ser intercambiado, a menos que se instaure un mecanismo
que garantice el cumplimiento de las normas aplicables en materia de protección
de datos y de privacidad.
7. Los Miembros velarán por que los datos
personales registrados en la base de datos no se utilicen a efectos distintos
de la verificación de los documentos de identidad de la gente de mar.
Artículo
5
CONTROL
DE CALIDAD Y EVALUACIONES
1. Los requisitos mínimos relativos a los
procesos y procedimientos de expedición de los documentos de identidad de la
gente de mar, incluidos los procedimientos de control de calidad, se indican en
el anexo III al presente Convenio. En dichos requisitos se prevén resultados
obligatorios que cada Miembro deberá conseguir en la administración de su
sistema de expedición de los documentos de identidad de la gente de mar.
2. Se instaurarán procesos y procedimientos a
fin de garantizar la seguridad necesaria en:
(a) la producción y entrega de los documentos
de identidad en blanco;
(b) la custodia y la manipulación de los
documentos de identidad que estén en blanco o personalizados, así como la
responsabilidad por esos documentos;
(c) la tramitación de las solicitudes, la
personalización de los documentos de identidad de la gente de mar que estén en
blanco por la autoridad y el servicios responsables de
expedirlos, y la entrega de los documentos de identidad de la gente de mar;
(d) la explotación y la actualización de la
base de datos, y
(e) el control de calidad de los
procedimientos y las evaluaciones periódicas.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 2 supra, el anexo III podrá modificarse con arreglo al artículo 8, teniendo
presente la necesidad de conceder a los Miembros tiempo suficiente para que
realicen la revisión necesaria de sus procesos y procedimientos.
4. Cada Miembro procederá, como mínimo cada
cinco años, a una evaluación independiente de la administración de su sistema
de expedición de documentos de identidad de la gente de mar, inclusive de los
procedimientos de control de calidad. Los informes relativos a estas
evaluaciones, de los que podrá suprimirse toda información de índole
confidencial, deberán comunicarse al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, con copia para las organizaciones representativas de
los armadores y de la gente de mar del Miembro de que se trate. Este requisito
de información se cumplirá sin detrimento de las obligaciones contraídas por
los Miembros en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo.
5. La Oficina Internacional del Trabajo
pondrá estos informes de evaluación a disposición de los Miembros. Toda
divulgación que no esté autorizada en virtud del presente Convenio requerirá el
consentimiento previo del Miembro que haya emitido el informe.
6. El Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, que actuará sobre la base de toda la información
pertinente y con arreglo a las disposiciones que él mismo haya adoptado, deberá
aprobar la lista de los Miembros que cumplen cabalmente los requisitos mínimos
indicados en el párrafo 1 supra.
7. La lista deberá ponerse en todo momento a
disposición de los Miembros de la Organización, y actualizarse conforme se vaya
recibiendo información pertinente. En particular, se notificarán rápidamente a
los Miembros, mediante los procedimientos indicados en el párrafo 8, los casos
en que la inclusión de un Miembro en la lista sea impugnada con motivos
suficientes.
8. De conformidad con los procedimientos
instaurados por el Consejo de Administración, se tomarán las disposiciones
necesarias a fin de que los Miembros excluidos de la lista, o que puedan quedar
excluidos de ella, así como los gobiernos de los Miembros interesados que hayan
ratificado el Convenio y las organizaciones que representen a los armadores y a
la gente de mar, puedan comunicar sus opiniones al Consejo de Administración
con arreglo a las disposiciones antes indicadas, y a fin de que cualquier
discrepancia se resuelva oportunamente, de manera equitativa e imparcial.
9. El reconocimiento de los documentos de
identidad de la gente de mar expedidos por un Miembro queda subordinado a que
éste cumpla los requisitos mínimos mencionados en el párrafo 1 supra.
Artículo
6
FACILITACIÓN
DEL PERMISO PARA BAJAR A TIERRA, DEL TRÁNSITO Y DEL REEMBARCO DE LA GENTE DE
MAR
1. Todo marino será reconocido como tal a los
efectos del Convenio cuando sea titular de un documento de identidad de la
gente de mar válido y expedido de conformidad con las disposiciones del
presente Convenio por un Miembro para el cual este instrumento se halle en
vigor, salvo que existan razones claras para dudar de la autenticidad del
documento de identidad de la gente de mar.
2. La comprobación, las investigaciones y las
formalidades conexas, necesarias para garantizar que el marino cuya entrada se
solicita en virtud de los párrafos 3 a 6 o de los párrafos 7 a 9 infra es el
titular de un documento de identidad de la gente de mar expedido de conformidad
con los requisitos del presente convenio, no deberán entrañar gasto alguno para
la gente de mar, ni para los armadores.
Permiso para bajar a tierra
3. La comprobación, las investigaciones y las
formalidades mencionadas en el párrafo 2 supra, deberán efectuarse a la mayor
brevedad, siempre que las autoridades competentes hayan recibido con tiempo
suficiente el aviso de llegada del titular. En este aviso se mencionarán los
datos indicados en la sección 1 del anexo II.
4. Todo Miembro para el cual esté en vigor el
presente Convenio autorizará, a la mayor brevedad, y salvo que existan razones
claras para dudar de la autenticidad del documento de identidad del marino, la
entrada en su territorio a los marinos titulares de un documento de identidad
de la gente de mar válido, cuando se solicite dicha entrada con miras al
disfrute de un permiso temporal para bajar a tierra por el tiempo que dure la
escala del buque.
5. Se autorizará dicha entrada siempre que se
hayan cumplido los trámites pertinentes a la llegada del buque y que las
autoridades competentes no tengan razón alguna para denegar la autorización de
desembarco por motivos de higiene, seguridad u orden públicos, o de seguridad
nacional.
6. No se subordinará el disfrute del permiso
de los marinos para bajar a tierra a que éstos sean titulares de un visado.
Todo Miembro que no esté en condiciones de cumplir cabalmente este requisito
velará por que en su legislación o su práctica se prevean
disposiciones que sean esencialmente equivalentes.
Tránsito y reembarco
7. Cada Miembro para el cual esté en vigor el
presente Convenio autorizará igualmente, a la mayor brevedad, la entrada en su
territorio a los marinos titulares de un documento de identidad de la gente de
mar válido, así como de un pasaporte, cuando la entrada tenga por objeto:
(a) el embarco en su buque o el reembarco en
otro buque;
(b) el tránsito para embarcarse en su buque
en otro país o para su repatriación, o cualquier otro fin aprobado por las
autoridades del Miembro interesado.
8. La entrada se autorizará, salvo que
existan motivos claros para dudar de la autenticidad del documento de identidad
de la gente de mar, y siempre que las autoridades competentes no tengan razones
para denegar la entrada por motivos de higiene, seguridad u orden públicos, o bien
de seguridad nacional.
9. Antes de autorizar la entrada en su
territorio para uno de los fines determinados en el párrafo 7 supra, todo
Miembro podrá exigir pruebas concluyentes, incluso escritas, acerca de las
intenciones del marino y de su capacidad para cumplirlas. El Miembro también
podrá limitar la estancia del marino a un período que se considere razonable
atendiendo a este fin.
Artículo
7
POSESIÓN
CONTINUADA Y RETIRO
1. El documento de identidad de la gente de
mar estará siempre en posesión del marino, salvo cuando quede bajo la custodia
del capitán del buque de que se trate, con el consentimiento escrito del
marino.
2. El documento de identidad de la gente de
mar será retirado rápidamente por el Estado que lo haya expedido si se
determinase que el marino titular ha dejado de reunir las condiciones
requeridas en el presente Convenio para su expedición. Los procedimientos para
suspender o retirar los documentos de identidad de la gente de mar deberán
elaborarse en consulta con las organizaciones representativas de los armadores
y de la gente de mar, y comprenderán vías de recurso administrativo.
Artículo
8
MODIFICACIÓN
DE LOS ANEXOS
1. Sin perjuicio de lo previsto en las
disposiciones pertinentes del presente Convenio, la Conferencia Internacional del
Trabajo, asesorada por un órgano marítimo tripartito de la Organización
Internacional del Trabajo debidamente constituido, podrá modificar los anexos
al Convenio. La correspondiente decisión se adoptará por una mayoría de dos
tercios de los delegados presentes en la Conferencia, incluida al menos la
mitad de los Miembros que hayan ratificado el Convenio.
2. Todo Miembro que haya ratificado el
presente Convenio podrá notificar al Director General, por escrito y en un
plazo de seis meses contados desde la fecha de la adopción de la modificación,
que esta última no entrará en vigor para dicho Miembro, o entrará en vigor en
una fecha posterior, previa notificación escrita.
Artículo
9
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Todo Miembro que sea parte en el Convenio
sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958, y esté tomando
disposiciones, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, con miras a la ratificación del
presente Convenio, podrá notificar al Director General su intención de aplicar
el presente Convenio con carácter provisional. Todo documento de identidad de
la gente de mar expedido por un Miembro que se halle en esa situación será
considerado, a efectos del presente Convenio, como un documento de identidad de
la gente de mar expedido en virtud del mismo, siempre que se cumplan los
requisitos exigidos en los artículos 2 a 5 del presente Convenio, y que el
Miembro interesado acepte documentos de identidad de la gente de mar expedidos
de conformidad con dicho Convenio.
DISPOSICIONES
FINALES
Articulo
10
Por el presente Convenio se revisa el
Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958.
Artículo
11
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
12
1. El presente Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuya
ratificación haya sido registrada por el Director General.
2. Entrará en vigor seis meses después de la
fecha en que el Director General haya registrado la ratificación del Convenio
por dos Miembros.
3. A partir de entonces, el presente Convenio
entrará en vigor para cada Miembro, seis meses después de la fecha en que se
haya registrado su ratificación.
Artículo
13
1. Todo Miembro que haya ratificado el
presente Convenio podrá denunciarlo al término de un período de diez años,
contados a partir de la fecha de su entrada en vigor inicial, mediante un acta
comunicada al Director General, para su registro. La denuncia surtirá efecto
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada.
2. Todo Miembro que haya ratificado el
presente Convenio y que, en el plazo de un año, contado desde el término del
período de diez años mencionado en el párrafo anterior, no haga uso del derecho
de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo
período de diez años y, en lo sucesivo, podrá denunciar el presente Convenio al
término de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este
artículo.
Artículo
14
1. El Director General notificará a todos los
Miembros el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia le comuniquen los Miembros.
2. Al notificar a los Miembros el registro de
la segunda ratificación del presente Convenio, el Director General señalará a
la atención de los Miembros la fecha de entrada en vigor del Convenio.
3. El Director General notificará a todos los
Miembros el registro de toda modificación de los anexos que se haya adoptado en
virtud del artículo 8, así como las correlativas notificaciones.
Artículo
15
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado en virtud
de los artículos anteriores.
Artículo
16
Siempre que lo considere necesario, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a
la Conferencia una memoria sobre la aplicación del presente Convenio, y
examinará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de su revisión total o parcial, tomando también en cuenta lo dispuesto
en el artículo 8.
Artículo
17
1. En el caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que en el nuevo convenio se disponga otra cosa:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor supondrá, ipso jure, la denuncia inmediata del presente
Convenio, independientemente de lo dispuesto en el artículo 13 y siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha de entrada en vigor
del nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. El presente Convenio permanecerá vigente
en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
18
Las versiones inglesa y
francesa del texto del presente Convenio son igualmente auténticas.
ANEXO
I
Modelo para el documento de identidad de la
gente de mar
El documento de identidad de la gente de mar,
cuya forma y contenido se describen a continuación, se confeccionará con
materiales de buena calidad que, en la medida de lo posible y atendiendo a
consideraciones como el coste, no sean fácilmente asequibles para el público.
En el documento no se reservará más espacio del que sea necesario para
inscribir toda la información preceptuada en el Convenio.
En él deberán constar el nombre del Estado
expedidor y la siguiente mención:
Este es un documento de identidad de la gente
de mar a los efectos del convenio sobre los documentos de la gente de mar
(revisado), 2003, de la Organización Internacional del Trabajo.Este
documento es autónomo, y no es un pasaporte.
Las páginas previstas para los datos
indicados a continuación, en negritas, estarán protegidas por una lámina o
revestimiento, o mediante la utilización de una tecnología de imagen y un
material de base que garanticen una resistencia equivalente contra toda
sustitución de la fotografía y demás datos biográficos.
El material utilizado en la producción del
documento, sus dimensiones y la disposición de los datos se ajustarán a las
normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) aplicables a
los pasaportes de lectura mecánica, con arreglo a lo indicado en la 3.ª parte del documento 9303 (2.ª edición, 2002), o la 1.ª
parte del documento 9303 (5.ª edición, 2003).
Entre las demás características relativas a
la seguridad, deberá incluirse al menos una de las siguientes:
Filigranas, marcas ultravioleta, tintas y
dibujos de colores especiales, imágenes perforadas, hologramas, grabados en
láser, microimpresión y plastificación en caliente.
Los datos que habrán de constar en las
páginas previstas para los datos del documento de identidad de la gente de mar
serán exclusivamente los siguientes:
I. Autoridad expedidora:
II. Número(s) de teléfono, correo electrónico
y sitio Web de la autoridad:
III. Fecha y lugar de expedición:
------------Fotografía digital u original del
marino ----------
a) Nombre completo del marino:
b) Sexo:
c) Fecha y lugar de nacimiento:
d) Nacionalidad:
e) Toda característica física cuya indicación
pueda facilitar la identificación:
f) Firma del titular:
g) Fecha de caducidad:
h) Tipo o designación del documento:
i) Número de documento único:
j) Número de identidad personal
(facultativo):
k) Plantilla biométrica correspondiente a una
huella dactilar impresa en forma de números en un código de barras, acorde con
una norma que se elaborará posteriormente:
l) Zona de lectura mecánica, con arreglo a
las normas de seguridad fijadas por la OACI en su documento 9303, antes citado.
IV. Sello o timbre oficial de la autoridad
expedidora.
Explicación de los datos
Los apartados indicados supra podrán venir
traducidos al idioma o a los idiomas del Estado que haya expedido el documento
de identidad de la gente de mar. Cuando el idioma nacional no sea el español,
el francés, ni el inglés, el título de los apartados figurará también traducido
a uno de dichos idiomas.
Todos los datos que deban introducirse en el
documento deberían inscribirse con caracteres latinos.
Los datos enumerados anteriormente reunirán
las características siguientes:
I. Autoridad expedidora: Código ISO
correspondiente al Estado expedidor; nombre y dirección completa de la oficina
encargada de la expedición, así como nombre y cargo de la persona que haya
autorizado la expedición.
II. El número de teléfono, la dirección de
correo electrónico y el sitio Web deben corresponder a los enlaces con el
centro permanente de coordinación mencionado en el Convenio.
III. Fecha y lugar de expedición: la fecha se
indicará con números arábigos de dos dígitos, por el siguiente orden:
día/mes/año (por ejemplo, 31/12/03). El lugar se inscribirá como en el
pasaporte nacional.
------- Dimensiones de la fotografía: con
arreglo a lo indicado en el documento 9303 de la OACI ----------
(a) Nombre completo del marino: cuando
proceda, primero se inscribirán los apellidos del marino, seguidos de sus
nombres.
(b) Sexo: especificar "M" para
varón, o "F" para mujer.
(c) Fecha y lugar de nacimiento: la fecha se
indicará con números arábigos de dos dígitos, por el orden indicado
(día/mes/año). El lugar se inscribirá como en el pasaporte nacional.
(d) Declaración de la nacionalidad: deberá
indicarse la nacionalidad.
(e) Características físicas: toda
particularidad visible cuya indicación pueda facilitar la identificación.
(f) Firma del titular.
(g) Fecha de caducidad: la fecha se indicará
con números arábigos de dos dígitos, por el orden siguiente: día/mes/año.
(h) Tipo o designación del documento: un
código compuesto de letras mayúsculas, escritas con caracteres latinos (S).
(i) Número de documento único: código del
país (véase I supra) seguido, para cada libreta, de un número de inventario
alfanumérico que tenga un máximo de nueve caracteres.
(j) Número de identidad personal: el número
de identidad del marino será facultativo y no constará de más de 14 caracteres
alfanuméricos.
(k) Plantilla biométrica: posteriormente, se
determinará una característica específica.
(l) Zona de lectura mecánica, con arreglo a
las características indicadas en el documento 9303 de la OACI antes citado.
ANEXO
II
BASE
ELECTRÓNICA DE DATOS
Los datos que deberán suministrarse para cada
asiento abierto en la base electrónica de datos, que todos los Miembros habrán
de mantener al día en virtud de los párrafos 1, 2, 6 y 7 del artículo 4 del
presente Convenio, serán exclusivamente los siguientes:
Sección
1
1. Autoridad expedidora indicada en el
documento de identidad.
2. Nombre completo del marino, tal como
conste en el documento de identidad.
3. Número único del documento.
4. Fecha de caducidad, suspensión o retiro
del documento de identidad.
Sección
2
5. Plantilla biométrica que figure en el
documento de identidad.
6. Fotografía.
7. Pormenores sobre toda solicitud de
información acerca de los documentos de identidad de la gente de mar.
ANEXO
III
Requisitos, procedimientos y prácticas
recomendados en relación con la expedición de los documentos de identidad de la
gente de mar
En el presente anexo se enuncian los
requisitos mínimos relativos a los procedimientos que, de conformidad con el
artículo 5 del presente Convenio, han adoptado todos los Miembros para la
expedición de los documentos de identidad de la gente de mar (en adelante
"DIM"), incluidos los procedimientos de control de calidad.
En la Parte A se enuncian los resultados
obligatorios que, como mínimo, debe conseguir cada Miembro al aplicar un
sistema de expedición de DIM.
En la Parte B se recomiendan los
procedimientos y prácticas que permitirán alcanzar dichos resultados. Aunque
esta Parte no reviste carácter obligatorio, los Miembros deberán tenerla
plenamente en cuenta.
Parte A.Resultados
obligatorios
1. Producción y entrega de los DIM en blanco
A fin de garantizar la seguridad necesaria en
la producción y la entrega de los DIM, se han instaurado procesos y
procedimientos. Se preverá, en particular:
(a) que todos los DIM en blanco tengan una
calidad uniforme y reúnan las características de contenido y de forma indicadas
en el anexo I;
(b) que los materiales utilizados para la
producción de los DIM estén protegidos y controlados;
(c) que los DIM en blanco estén protegidos,
controlados e identificados, y que su estado pueda ser determinado en todo
momento a lo largo de los procesos de producción y entrega;
(d) que quienes produzcan los DIM en blanco
dispongan de los medios necesarios para cumplir adecuadamente sus obligaciones
relacionadas con la producción y la entrega de los DIM en blanco;
(e) que el transporte de los DIM en blanco
desde el local donde éstos se produzcan, hasta el local de la autoridad
expedidora, sea objeto de medidas de seguridad.
2. Custodia, manipulación y responsabilidad
de los DIM en blanco o personalizados
A fin de garantizar la seguridad necesaria en
la custodia, la manipulación y la responsabilidad de los DIM en blanco o
personalizados, se han instaurado procesos y procedimientos. Se preverá en
particular:
(a) que la autoridad expedidora controle la
custodia y la manipulación de los DIM en blanco o personalizados;
(b) que los DIM en blanco, rellenados o
invalidados, incluidos aquellos utilizados como especímenes, estén protegidos,
controlados e identificados, y su estado pueda ser determinado en todo momento;
(c) que el personal que intervenga en el
proceso cumpla las normas de fiabilidad, integridad y lealtad requeridas en su
empleo, y reciba la formación idónea;
(d) que las responsabilidades
correspondientes a los funcionarios habilitados se distribuyan de suerte que se
evite la expedición de DIM no autorizados.
3. Tramitación de las solicitudes; suspensión
o retiro de los DIM; procedimientos de recurso
A fin de velar por la seguridad necesaria en
la tramitación de las solicitudes, en la personalización de los DIM en blanco
por la autoridad y la unidad responsables de expedirlos, y en la entrega de los
DIM se han instaurado procesos y procedimientos, concretamente:
(a) procesos de verificación y aprobación, de
suerte que, cuando se solicite por primera vez un DIM o se pida su renovación,
la expedición se realice sobre la base de los elementos siguientes:
(i) las solicitudes en que consten todos los
datos exigidos en el anexo I;
(ii) la prueba de la identidad del
solicitante, con arreglo a la legislación y la práctica del Estado expedidor;
(iii) la prueba de la nacionalidad o de la
residencia permanente del solicitante;
(iv) la prueba de que el solicitante es un
marino a tenor de lo dispuesto en el artículo 1;
(v) la garantía de que a los solicitantes,
especialmente a aquellos que ostenten más de una nacionalidad o que tengan la
condición de residentes permanentes, no se les expida más de un DIM;
(vi) la verificación,
con el debido respeto de los derechos y libertades fundamentales contemplados
en los instrumentos internacionales, de que el solicitante no representa una
amenaza para la seguridad;
(b) un proceso que garantice que:
(i) los datos indicados en los puntos del
anexo II se introduzcan en la base de datos al tiempo que se expidan los DIM
correspondientes;
(ii) los datos, la fotografía, la firma y los
datos biométricos del solicitante correspondan al mismo, y
(iii) los datos, la fotografía, la firma y
los datos biométricos del solicitante se refieran a la solicitud del documento
de identidad a lo largo de la elaboración del DIM, así como durante su
expedición y su entrega;
(c) la adopción rápida de medidas para
actualizar la base de datos cada vez que se suspenda o se retire un DIM;
(d) instauración de un sistema de prórroga o
de renovación para atender a las situaciones en que el marino necesite que se
prorrogue o se renueve su DIM, o en que se le haya perdido el DIM;
(e) determinación, previa consulta con las
organizaciones de armadores y de la gente de mar, de las circunstancias en que
pueden suspenderse o retirarse los DIM;
(f) instauración de procedimientos de recurso eficaces y transparentes.
4. Explotación, protección y actualización de
la base de datos
A fin de garantizar la seguridad de la
explotación y la actualización de la base de datos, se han instaurado procesos
y procedimientos. Se preverá en particular:
(a) que la base de datos esté protegida
frente a toda alteración y a todo acceso no autorizado;
(b) que los datos estén al día, protegidos
frente a toda pérdida de información, y puedan consultarse en todo momento por
conducto del centro permanente;
(c) que las bases de datos no se anexen a
otras bases de datos; ni se copien, vinculen o reproduzcan; que los datos
consignados en la base de datos no se utilicen a efectos distintos de la
autentificación de la identidad del marino;
(d) que se respeten los derechos de la
persona, concretamente:
(i) a la privacidad en el acopio, el
almacenamiento, la manipulación y la comunicación de los datos, y
(ii) de acceso a sus propios datos y a que se
subsane oportunamente todo error.
5. Control de la calidad de los
procedimientos y evaluaciones periódicas
(a) A fin de garantizar la seguridad del
control de calidad de los procedimientos y de las evaluaciones periódicas, se
han instaurado procesos y procedimientos, concretamente mediante la supervisión
de los procesos, de forma que se cumplan las normas exigidas en materia de
resultado en cuanto a:
(i) la producción y la entrega de los DIM en
blanco;
(ii) la custodia, la manipulación y la
responsabilidad de los DIM en blanco, inválidos o personalizados;
(iii) la tramitación de las solicitudes, la
personalización de los DIM en blanco por la autoridad y la unidad responsables
de la expedición y la entrega, y
(iv) la explotación, la protección y la
actualización de la base de datos.
(b) Se efectuarán exámenes periódicos para
comprobar la fiabilidad del sistema de expedición y de los procedimientos, así
como su conformidad con lo prescrito en el presente Convenio, y
(c) Se instaurarán procedimientos para
proteger la confidencialidad de la información consignada en los informes
relativos a las evaluaciones periódicas, enviados por otros Miembros que hayan
ratificado el presente Convenio.
Parte B.Procedimientos
y prácticas recomendados
1. Producción y entrega de los DIM en blanco
1.1. En aras de la seguridad y uniformidad de
los DIM, la autoridad competente debería elegir una fuente eficaz para fabricar
los documentos en blanco, que expedirá el Miembro de que se trate;
1.2. Si los documentos en blanco hubieren de
producirse en los locales de la autoridad responsable de la expedición de los
DIM ("autoridad expedidora"), se aplicarán las disposiciones de la
sección 2.2.
1.3. Si a estos efectos se eligiere una
empresa exterior, la autoridad competente debería:
1.3.1. Verificar que la empresa ofrece todas
las garantías de integridad, estabilidad financiera y fiabilidad;
1.3.2. Exigir a la empresa que designe a cada
uno de los empleados que hayan de intervenir en la producción de los DIM en
blanco;
1.3.3. Exigir a la empresa que aporte pruebas
para acreditar que se han instaurado sistemas idóneos para garantizar la
fiabilidad, la integridad y la lealtad de los empleados nombrados, y le
demuestre que garantiza a cada uno de ellos medios de subsistencia suficientes
y una seguridad de empleo adecuada;
1.3.4. Suscribir con la empresa un contrato
en el que, sin perjuicio de la responsabilidad propia de la autoridad en lo que
respecta a los DIM, se deberían consignar en particular las características e
instrucciones mencionadas en la sección 1.5, y exigir a la empresa que:
1.3.4.1. Vele por que sólo los empleados
encargados, los cuales quedarán obligados a mantener una confidencialidad
estricta, puedan intervenir en la producción de los DIM en blanco;
1.3.4.2. Adopte todas las precauciones
necesarias para el transporte seguro de los DIM en blanco, desde sus locales
hasta los de la autoridad expedidora. No se podrá eximir de su responsabilidad
a las autoridades que expiden la documentación de identidad, aduciendo que no
han sido negligentes al respecto;
1.3.4.3. Acompañe a cada envío una
descripción exacta de su contenido. En esta descripción se deberían mencionar,
en particular, los números de referencia de los DIM comprendidos en cada lote;
1.3.5. Vele por que en el contrato se incluya
una disposición en que se prevea la terminación del proceso si el contratista
inicial no pudiere continuarlo;
1.3.6. Verifique, antes de firmar el
contrato, que la empresa está en condiciones de cumplir debidamente todas las
obligaciones mencionadas.
1.4. Si fuese una autoridad o una empresa
situada fuera del territorio del Miembro la que hubiere de suministrar los DIM
en blanco, la autoridad competente del Miembro podrá encargar a una autoridad
facultada para ello en el país extranjero, que vele por el cumplimiento de los
requisitos recomendados en la presente sección.
1.5. La autoridad competente debería
encargarse, en particular, de:
1.5.1. Determinar las características
detalladas de todos los materiales que deban utilizarse en la producción de los
DIM en blanco. Estos materiales deberían reunir las características generales
indicadas en el anexo I al presente Convenio;
1.5.2. Determinar las características
exactas, en cuanto a la forma y al contenido de los DIM en blanco, según se
indica en el anexo I;
1.5.3. Velar por que, mediante estas
características, se garantice la uniformidad de impresión de los DIM en blanco,
por si más adelante debieran utilizarse máquinas de impresión diferentes;
1.5.4. Dar instrucciones claras para la
generación de un número de referencia único, el cual habrá de imprimirse en
cada DIM en blanco de forma secuencial, de conformidad con el anexo I, y
1.5.5. Determinar las normas precisas que
deban cumplirse en la custodia de todos los materiales durante la producción.
2. Custodia, manipulación y responsabilidad
de los DIM en blanco o personalizados
2.1. Todas las operaciones que conforman el
proceso de expedición (incluidos la custodia de los DIM en blanco, invalidados
o personalizados, así como de los instrumentos y materiales utilizados para
personalizarlos; la tramitación de las solicitudes; la expedición de los DIM, y
el mantenimiento y la seguridad de las bases de datos) deberían llevarse a cabo
bajo el control directo de la autoridad expedidora.
2.2. La autoridad expedidora debería preparar
una evaluación de todos los funcionarios que intervengan en el proceso de
expedición y abrir, para cada uno de ellos, un expediente relativo a su
fiabilidad, integridad y lealtad.
2.3. La autoridad expedidora debería velar
por que ningún funcionario que intervenga en el proceso de expedición
pertenezca a un mismo núcleo familiar que otro funcionario que también
intervenga en este proceso.
2.4. La autoridad expedidora debería definir
adecuadamente las responsabilidades de cada funcionario que intervenga en el
proceso de expedición.
2.5. Ningún funcionario debería encargarse de
realizar por sí solo todas las operaciones necesarias en la tramitación de una
solicitud de DIM y en la preparación de los DIM correspondientes. El
funcionario que confíe tareas a un funcionario responsable de expedir DIM no
debería intervenir en el proceso de expedición. Se debería velar por que se
turnen los funcionarios encargados de las diversas tareas relacionadas con la tramitación
de las solicitudes de DIM y con su expedición.
2.6. La autoridad expedidora debería elaborar
un reglamento interno, en que se vele por que:
2.6.1. Los DIM en blanco se conserven en un
lugar seguro y se distribuyan únicamente cuando proceda, para atender a las
necesidades cotidianas previstas, y sólo a los funcionarios responsables de
rellenarlos para personalizarlos, o bien a los funcionarios especialmente
habilitados. Los DIM en blanco que no se hayan utilizado deberían devolverse al
final de cada jornada; debería considerarse también que entre las medidas
destinadas a la obtención de DIM figuran los dispositivos que permiten prevenir
los accesos no autorizados y detectar las intrusiones.
2.6.2. Todo DIM en blanco que se haya
utilizado como espécimen quedará fuera de uso y marcado como tal.
2.6.3. Se llevará a diario un registro, que
se conservará en un lugar seguro y permitirá determinar en todo momento el
estado de los DIM en blanco y los DIM personalizados que todavía estén por
expedir. En él se indicará también qué documentos se hallan en un lugar seguro
y cuáles obran en poder de tal o cual funcionario. Debería llevar el registro
un funcionario que no intervenga en la gestión de los DIM en blanco, o de los
DIM que todavía no se hayan expedido.
2.6.4. Nadie, salvo los funcionarios
responsables de rellenar los DIM en blanco, o todo funcionario especialmente
habilitado, debería tener acceso a los DIM en blanco, ni a los instrumentos y
materiales utilizados para personalizarlos.
2.6.5. Los DIM personalizados se conservarán
en un lugar seguro y se entregarán exclusivamente al funcionario responsable de
expedirlos, o bien a todo funcionario especialmente habilitado.
2.6.5.1. Deberían ser funcionarios
especialmente habilitados solamente:
(a) las personas que actúen previa
autorización escrita del director de la autoridad, o de cualquier otra persona
que le represente oficialmente, y
(b) el interventor mencionado en la sección 5
infra y las personas nombradas para proceder a las verificaciones o a cualquier
otro control.
2.6.6. Quedará terminantemente prohibido que
los funcionarios intervengan en el proceso de expedición de un DIM solicitado
por un miembro de su familia, o por un amigo allegado.
2.6.7. El hurto o robo, consumado o en grado
de tentativa, de un DIM o de los instrumentos o materiales utilizados para
personalizarlo, debería notificarse sin demora a las autoridades policiales
para su oportuna investigación.
2.7. Los errores advertidos en el proceso de
expedición deberían entrañar la anulación del DIM de que se trate, que no podrá
rectificarse ni expedirse.
3. Tramitación de las solicitudes; suspensión
o retiro de los DIM; procedimientos de recurso
3.1. La autoridad expedidora debería velar
por que todos los funcionarios encargados de examinar las solicitudes de DIM
hayan recibido la formación idónea para detectar los fraudes y utilizar la
tecnología informática necesaria.
3.2. La autoridad expedidora debería elaborar
un reglamento a tenor del cual los DIM se expedirán sólo previa presentación
del correspondiente formulario de solicitud, debidamente rellenado y firmado
por el marino interesado, y previa acreditación de la identidad, nacionalidad o
residencia permanente del solicitante, así como de su condición de marino.
3.3. En la solicitud deberían facilitarse
todos los datos indicados con carácter preceptivo en el anexo I al presente
Convenio. En el formulario de solicitud debería advertirse a los solicitantes
que podrán ser objeto de acciones y sanciones penales si formularen
declaraciones a sabiendas de que éstas son falsas.
3.4. Con ocasión de la primera solicitud de
un DIM y, ulteriormente, siempre que se considere necesario con motivo de una
renovación:
3.4.1. El solicitante debería presentar en
persona la solicitud, debidamente rellenada pero sin firmar, a un funcionario
designado por la autoridad expedidora;
3.4.2. El funcionario encargado debería
mantener bajo su control una fotografía digital u original, así como los datos
biométricos que se requieran del solicitante;
3.4.3. La solicitud debería firmarse en
presencia del funcionario encargado, y
3.4.4. El funcionario encargado debería
transmitir entonces la solicitud directamente a la autoridad expedidora para
que le dé curso.
3.5. La autoridad expedidora debería adoptar
las medidas adecuadas para garantizar la seguridad y la confidencialidad de la
fotografía digital u original, así como de los datos biométricos.
3.6. La prueba de la identidad del
solicitante debería ajustarse a la legislación y a la práctica del Estado que
expida el documento. Podría consistir en una fotografía reciente del
solicitante, cuya semejanza deberán certificar el armador, el capitán del buque
o cualquier otro empleador del solicitante, o bien el director del
establecimiento de formación del solicitante.
3.7. El pasaporte del solicitante o el
certificado de su admisión como residente permanente deberían bastar para
acreditar la nacionalidad o la residencia permanente del mismo.
3.8. Se debería pedir a los solicitantes que
declaren la otra o demás nacionalidades que ostenten, que afirmen que ningún
otro Miembro ha recibido de ellos una solicitud de DIM, ni les ha expedido un
DIM.
3.9. Mientras el solicitante sea titular de
un DIM, no se le debería expedir otro DIM.
3.9.1. Debería aplicarse un sistema de
renovación anticipado cuando un marino sepa de antemano, atendiendo al período
en que deba prestar su servicio, que no estará en condiciones de presentar su
solicitud de renovación cuando llegue la fecha de caducidad.
3.9.2. Debería aplicarse un sistema de
prórroga de los DIM cuando ésta resulte necesaria por haberse prorrogado de
forma imprevista el período de servicio.
3.9.3. Debería aplicarse un sistema de
sustitución en caso de pérdida de un DIM. Cabría expedir un documento
provisional apropiado.
3.10. Para acreditar su condición de marino,
tal como se define este concepto en el artículo 1 del presente Convenio, el
solicitante debería presentar al menos:
3.10.1. Un antiguo DIM o su libreta de
marino, o
3.10.2. Un certificado de capacidad,
cualificación y titulación profesional, o de otra formación pertinente, o,
3.10.3. Otras pruebas igualmente
convincentes.
3.11. Se deberían solicitar pruebas complementarias
cuando así se considere pertinente.
3.12. Todas las solicitudes deberían
someterse al menos a las siguientes comprobaciones, que realizará un
funcionario competente de la autoridad expedidora de los DIM:
3.12.1. Comprobación de que la solicitud está
completa y no adolece de incoherencia alguna que induzca a dudar de la
veracidad de las declaraciones;
3.12.2. Comprobación de que los datos
proporcionados y la firma corresponden a los que figuran en el pasaporte del
solicitante o en otro documento fiable;
3.12.3. Comprobación, ante las autoridades
que han expedido el pasaporte u otra autoridad competente, de la autenticidad
del pasaporte u otros documentos presentados. Cuando existan dudas razonables
acerca de la autenticidad del pasaporte, se debería remitir el original del
mismo a la autoridad competente. En los demás casos, podrá enviarse una copia
de las páginas pertinentes;
3.12.4. Cuando proceda, comparación de la
fotografía proporcionada con la fotografía digital mencionada en la sección 3.4.2.
supra;
3.12.5. Comprobación de la autenticidad
manifiesta del certificado mencionado en la sección 3.6 supra;
3.12.6. Comprobación de que las pruebas
mencionadas en la sección 3.10 confirman que el solicitante es un marino;
3.12.7. Comprobación en la base de datos
mencionada en el artículo 4 del Convenio, de que todavía no se ha expedido un
DIM a una persona cuyos datos corresponden a los del solicitante. Cuando el
solicitante tenga o pueda tener más de una nacionalidad, o tenga su residencia
permanente fuera del país de su nacionalidad, deberían efectuarse las
indagaciones necesarias ante las autoridades competentes del otro o de los
otros países interesados.
3.12.8. Comprobación, en las bases de datos
nacionales o internacionales pertinentes a las que pueda tener acceso la
autoridad expedidora, de que atendiendo a sus características el solicitante no
representa un riesgo potencial para la seguridad.
3.13. El funcionario mencionado en la sección
3.12 supra debería preparar unas notas sucintas para constancia de los
resultados correspondientes a cada una de las comprobaciones mencionadas, y
destacar los hechos que han permitido concluir que el solicitante es un marino.
3.14. Una vez completada la comprobación de
la solicitud, se debería dar traslado de esta última al funcionario responsable
de rellenar el DIM que se haya de expedir al solicitante, junto con los
justificantes presentados y la correspondiente nota que haya de inscribirse en
el registro.
3.15. El DIM debidamente rellenado, al que se
acompañará el debido expediente que obre en poder de la autoridad expedidora,
se debería someter entonces a la aprobación de un funcionario superior de dicha
autoridad.
3.16. El funcionario superior sólo debería
dar su aprobación si, previo examen de al menos las notas para constancia, está
convencido de que se han aplicado correctamente los procedimientos pertinentes
y de que se justifica la expedición del DIM al solicitante.
3.17. Esta aprobación debería otorgarse por
escrito y se le deberían acompañar las explicaciones requeridas acerca de
cualquier aspecto de la solicitud que merezca una atención particular.
3.18. El DIM (junto con el pasaporte u otro
documento similar proporcionado) se debería entregar directamente al
solicitante contra recibo. También se le podrá enviar a él o, si así lo
solicitase, a su capitán o empleador, mediante una comunicación postal fiable
con acuse de recibo.
3.19. Cuando se expida un DIM al solicitante,
los datos indicados en el anexo II al Convenio deberían introducirse en la base
de datos mencionada en el artículo 4 de dicho instrumento.
3.20. En el reglamento de la autoridad
expedidora se debería señalar un plazo máximo de recepción desde la fecha del
envío. Si no se hubiere recibido acuse de recibo dentro de dicho período,
previa notificación al marino se debería introducir una anotación apropiada en
la base de datos y se debería informar oficialmente de que el DIM se ha
perdido. De ello se debería informar al marino.
3.21. Todas las anotaciones, en particular
las notas sucintas para constancia (mencionadas en la sección 3.13 supra) y las
explicaciones mencionadas en la sección 3.17 deberían conservarse en un lugar
seguro durante el período de validez del DIM y un período adicional de tres
años. Estas anotaciones y explicaciones exigidas en la sección 3.17 deberían
registrarse en otra base de datos interna, a la que se debería dar acceso a: a)
las personas responsables de las operaciones de control, b) los funcionarios
encargados de examinar las solicitudes de DIM, y c) a efectos de formación.
3.22. Cuando se reciba información que deje
suponer que un DIM ha sido expedido de manera errónea o que las condiciones de
su expedición han perdido vigencia, se debería notificar rápidamente el hecho a
la autoridad expedidora con miras a su pronto retiro.
3.23. Cuando se haya suspendido o retirado un
DIM, la autoridad expedidora debería actualizar de inmediato su base de datos a
fin de que en ella conste que ha dejado de reconocerse la validez de dicho DIM.
3.24. Cuando se deniegue una solicitud de DIM
o se decida suspender o retirar un DIM, se debería informar oficialmente al
solicitante de su derecho de recurso y de todos los motivos que fundamentaron
la decisión.
3.25. Los procedimientos de recurso deberían
ser lo más rápidos posible, y garantizar una consideración equitativa y
detenida del caso.
4. Explotación, protección y actualización de
la base de datos
4.1. La autoridad expedidora debería adoptar
las medidas y el reglamento necesarios con miras a la aplicación del artículo 4
del presente Convenio y, en particular, garantizar:
4.1.1. La disponibilidad de un centro de
coordinación o de un acceso electrónico a él las 24 horas del día, los siete
días de la semana, en virtud de lo dispuesto en los párrafos 4, 5 y 6 del
artículo 4 del Convenio;
4.1.2. La seguridad de la base de datos;
4.1.3. El respeto de los derechos de la
persona en el almacenamiento, la gestión y la comunicación de los datos;
4.1.4. El respecto del derecho del marino a
comprobar la exactitud de los datos referentes a él o ella, y a que éstos se
rectifiquen oportunamente si en ellos se hubieren advertido errores;
4.2. La autoridad expedidora debería
instaurar procedimientos adecuados para proteger la base de datos, en
particular:
4.2.1. La obligación de realizar
periódicamente copias de seguridad de la base de datos, las cuales se
almacenarán en soportes informáticos conservados en un lugar seguro, fuera de
los locales de la autoridad expedidora, y
4.2.2. Permitir únicamente a los funcionarios
especialmente habilitados tener acceso a las entradas de la base de datos o
modificar estas últimas, una vez que hayan sido confirmadas por el funcionario
responsable de ellas.
5. Control de la calidad de los
procedimientos y evaluaciones periódicas
5.1. La autoridad expedidora debería nombrar
interventor a un funcionario superior de reconocida integridad, lealtad y
fiabilidad, que no participe en la custodia ni en la gestión de los DIM, a fin
de que:
5.1.1. Controle de forma continua la
aplicación de estos requisitos mínimos;
5.1.2. Avise inmediatamente de toda
deficiencia en la aplicación;
5.1.3. Preste asesoramiento al director y a
los funcionarios interesados sobre las mejoras que podrían introducirse en el
procedimiento de expedición de los DIM, y
5.1.4. Presentar a la dirección un informe
sobre el control de calidad mencionado supra.
5.2. El interventor debería informar
directamente al director de la autoridad expedidora.
5.3. Todos los funcionarios de la autoridad
expedidora, incluido el director, deberían facilitar al interventor cualquier
documento o información que éste considere pertinente para el desempeño de sus
funciones.
5.4. La autoridad expedidora debería adoptar
las disposiciones oportunas para que los funcionarios puedan expresar
libremente su opinión al interventor, sin temor a sufrir consecuencias por
ello.
5.5. En el ejercicio de su mandato, el
interventor debería prestar especial atención a las siguientes tareas:
5.5.1. Comprobar que los recursos, los
locales, el equipo y el personal son suficientes para que la autoridad
expedidora pueda desempeñar eficazmente sus funciones;
5.5.2. Velar por que sean adecuadas las
disposiciones adoptadas para la custodia segura de los DIM en blanco o
personalizados;
5.5.3. Velar por que se hayan adoptado el
reglamento, las disposiciones o procedimientos previstos en las secciones 2.6,
3.2, 4 y 5.4 supra;
5.5.4. Velar por que los funcionarios
interesados conozcan y comprendan debidamente el reglamento, los procedimientos
y las disposiciones antes mencionados;
5.5.5. Supervisar con detenimiento y de forma
aleatoria cada acción realizada en el tratamiento de casos específicos,
incluidas las correlativas anotaciones y expedientes, desde la recepción de la
solicitud de un DIM hasta el término del procedimiento de expedición;
5.5.6. Comprobar la eficacia de las medidas
de seguridad adoptadas para la custodia de los DIM en blanco, los instrumentos
y materiales;
5.5.7. Comprobar, de ser necesario con la
ayuda de un experto de confianza, la seguridad y veracidad de los datos
almacenados, y velar por que se cumpla el requisito del acceso las 24 horas del
día, los siete días de la semana;
5.5.8. Investigar toda notificación fiable
que delate la posible expedición ilícita, falsificación, u obtención
fraudulenta de un DIM, a fin de encontrar la irregularidad interna o la
deficiencia de los sistemas que pudiera haber entrañado o facilitado una
expedición ilícita, una falsificación o un fraude;
5.5.9. Investigar las quejas en las que,
teniendo presente los requisitos previstos en los párrafos 2, 3 y 5 del
artículo 4 del presente Convenio, se alegue un acceso inadecuado a la
información de la base de datos, o errores en dicha información;
5.5.10. Velar por que el director de la
autoridad expedidora adopte medidas oportunas y eficaces para introducir las
mejoras señaladas en relación con los procedimientos de expedición y los
aspectos deficientes;
5.5.11. Llevar un registro de los controles
de calidad que se hayan efectuado, y
5.5.12. Velar por que la dirección haya
procedido a los exámenes de control de calidad y por que
se lleve un registro de los mismos.
5.6. El director de la autoridad expedidora
debería velar por que se proceda a una evaluación periódica de la fiabilidad
del sistema y de los procedimientos de expedición, así como de su conformidad
con los requisitos del presente Convenio. En esta evaluación se deberían tener
en cuenta los siguientes elementos:
5.6.1. Las conclusiones de toda verificación
del sistema y los procedimientos de expedición;
5.6.2. Los informes y resultados de las
investigaciones y demás indicaciones sobre la eficacia de las medidas
correctivas adoptadas para subsanar las deficiencias o incumplimientos
comunicados en materia de seguridad;
5.6.3. El registro de los DIM expedidos,
perdidos, anulados o dañados;
5.6.4. La información registrada sobre el
funcionamiento del control de calidad;
5.6.5. La información registrada sobre los
problemas advertidos en relación con la fiabilidad o seguridad
de la base electrónica de datos, incluidas las solicitudes de
información en la base de datos;
5.6.6. Los efectos de los cambios
introducidos en el sistema y el procedimiento de expedición, a raíz de las
mejoras o innovaciones tecnológicas experimentadas en los procedimientos de
expedición de los DIM;
5.6.7. Las conclusiones de los exámenes
efectuados por la dirección, y
5.6.8. El control de los procedimientos
encaminados a garantizar que éstos se apliquen con arreglo a los principios y
derechos fundamentales en el trabajo, de conformidad con los instrumentos de la
OIT pertinentes.
5.7. Se deberían instaurar procedimientos y
procesos a fin de prevenir toda divulgación no autorizada de los informes
facilitados por otros Miembros.
5.8. En todos los procedimientos y procesos
de comprobación se debería garantizar que las técnicas de producción y las
prácticas de seguridad, inclusive los procedimientos de control de las
existencias, son suficientes como para cumplir los requisitos enunciados en el
presente anexo.