C184 - Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura,
2001 (núm. 184)
Convenio
relativo a la seguridad y la salud en la agricultura (Entrada en vigor: 20
septiembre 2003)
Adopción:
Ginebra, 89ª reunión CIT (21 junio 2001) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 5 de junio de 2001, en su octogésima novena reunión;
Tomando nota de los principios
contenidos en los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo
pertinentes, en particular el Convenio y la Recomendación sobre las
plantaciones, 1958; el Convenio y la Recomendación sobre las prestaciones en
caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964; el Convenio
y la Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969; el
Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981;
el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo,
1985, y el Convenio y la Recomendación sobre los productos químicos, 1990;
Subrayando la necesidad de adoptar un
enfoque coherente para la agricultura y teniendo en cuenta el marco más amplio
de principios incorporados en otros instrumentos de la OIT aplicables a este
sector, en particular, el Convenio sobre la libertad sindical y la protección
del derecho de sindicación, 1948; el Convenio sobre el derecho de sindicación y
de negociación colectiva, 1949; el Convenio sobre la edad mínima, 1973, y el
Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999;
Tomando nota de la Declaración
tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política
social adoptada por el Consejo de Administración de la OIT, así como de los
repertorios de recomendaciones prácticas pertinentes, en particular el
Repertorio de recomendaciones prácticas sobre registro y notificación de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1996, y el Repertorio de
recomendaciones prácticas sobre seguridad y salud en el trabajo forestal, 1998;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la seguridad y la salud en la agricultura,
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintiuno de junio de dos mil uno, el siguiente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001.
I.
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo
1
A los efectos del presente Convenio, el
término agricultura abarca las actividades agrícolas y forestales realizadas en
explotaciones agrícolas, incluidas la producción agrícola, los trabajos
forestales, la cría de animales y la cría de insectos, la transformación
primaria de los productos agrícolas y animales por el encargado de la
explotación o por cuenta del mismo, así como la utilización y el mantenimiento
de maquinaria, equipo, herramientas e instalaciones agrícolas y cualquier
proceso, almacenamiento, operación o transporte que se efectúe en una
explotación agrícola, que estén relacionados directamente con la producción
agrícola.
Artículo
2
A los efectos del presente Convenio, el
término agrícola no abarca:
(a) la agricultura de subsistencia;
(b) los procesos industriales que utilizan
productos agrícolas como materia prima, y los servicios conexos, y
(c) la explotación industrial de los bosques.
Artículo
3
1. La autoridad competente de todo Estado
Miembro que ratifique el presente Convenio, previa consulta con las
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas:
(a) podrá excluir ciertas explotaciones
agrícolas o a categorías limitadas de trabajadores de la aplicación de este
Convenio o de ciertas disposiciones del mismo, cuando se planteen problemas
especiales de singular importancia, y
(b) deberá elaborar, en caso de que se
produzcan tales exclusiones, planes para abarcar progresivamente todas las
explotaciones y a todas las categorías de trabajadores.
2. Todo Estado Miembro deberá mencionar en la
primera memoria sobre la aplicación del presente Convenio, presentada en virtud
del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, las categorías que hubiesen sido excluidas en virtud del párrafo 1, a)
de este artículo, indicando los motivos de tal exclusión. En las memorias
ulteriores, deberá exponer las medidas adoptadas para extender progresivamente
las disposiciones del Convenio a los trabajadores interesados.
II.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
4
1. A la luz de las condiciones y la práctica
nacionales, y previa consulta con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas, los Miembros deberán formular, poner
en práctica y examinar periódicamente una política nacional coherente en
materia de seguridad y salud en la agricultura. Esta política deberá tener por
objetivo prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean
consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o
sobrevengan durante el trabajo, mediante la eliminación, reducción al mínimo o
control de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo en la
agricultura.
2. Con este fin, la legislación nacional
deberá:
(a) designar a la autoridad competente
responsable de la aplicación de esa política y de la observancia de la
legislación nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo en la
agricultura;
(b) definir los derechos y obligaciones de
los empleadores y los trabajadores en relación con la seguridad y la salud en
el trabajo en la agricultura, y
(c) establecer mecanismos de coordinación
intersectorial entre las autoridades y los órganos competentes para el sector
agrícola, y definir sus funciones y responsabilidades teniendo en cuenta su
carácter complementario, así como las condiciones y prácticas nacionales.
3. La autoridad competente designada deberá
prever medidas correctivas y sanciones apropiadas de conformidad con la
legislación y la práctica nacionales, incluidas, cuando proceda, la suspensión
o restricción de las actividades agrícolas que representen un riesgo inminente
para la seguridad y la salud de los trabajadores, hasta que se hayan subsanado
las condiciones que hubieran provocado dichas suspensiones o restricciones.
Artículo
5
1. Los Miembros deberán garantizar la
existencia de un sistema apropiado y conveniente de inspección de los lugares
de trabajo agrícolas, que disponga de medios adecuados.
2. De conformidad con la legislación
nacional, la autoridad competente podrá encomendar, con carácter auxiliar, ciertas
funciones de inspección a nivel regional o local a servicios gubernamentales o
a instituciones públicas apropiados, o a instituciones privadas sometidas al
control de las autoridades, o asociar esos servicios o instituciones al
ejercicio de dichas funciones.
III.
MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN
CUESTIONES
DE CARÁCTER GENERAL
Artículo
6
1. En la medida en que sea compatible con la
legislación nacional, el empleador deberá velar por la seguridad y la salud de
los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
2. La legislación nacional o las autoridades
competentes deberán disponer que cuando en un lugar de trabajo agrícola dos o
más empleadores ejerzan sus actividades o cuando uno o más empleadores y uno o
más trabajadores por cuenta propia ejerzan sus actividades, éstos deberán
colaborar en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud.
Cuando proceda, la autoridad competente deberá prescribir los procedimientos
generales para esta colaboración.
Artículo
7
A fin de cumplir con la política nacional a
que se hace referencia en el artículo 4, la legislación nacional o las
autoridades competentes deberán disponer, teniendo en cuenta el tamaño de la
explotación y la naturaleza de su actividad, que el empleador:
(a) realice evaluaciones apropiadas de los
riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores y, con base en sus
resultados, adopte medidas de prevención y protección para garantizar que, en
todas las condiciones de operación previstas, todas las actividades, lugares de
trabajo, maquinaria, equipo, productos químicos, herramientas y procesos
agrícolas bajo control del empleador sean seguros y respeten las normas de
seguridad y salud prescritas;
(b) asegure que se brinde a los trabajadores
del sector agrícola una formación adecuada y apropiada, así como instrucciones
comprensibles en materia de seguridad y de salud, y cualquier orientación o
supervisión necesarias, en especial información sobre los peligros y riesgos
relacionados con su labor y las medidas que deben adoptarse para su protección,
teniendo en cuenta su nivel de instrucción y las diferencias lingüísticas, y
(c) tome medidas inmediatas para suspender
cualquier operación que suponga un peligro inminente y grave para la seguridad
y salud, y para evacuar a los trabajadores como convenga.
Artículo
8
1. Los trabajadores del sector agrícola
deberán tener derecho:
(a) a ser informados y consultados sobre
cuestiones de seguridad y salud, incluso sobre los riesgos derivados de las
nuevas tecnologías;
(b) a participar en la aplicación y examen de
las medidas de seguridad y salud y, de conformidad con la legislación y la
práctica nacionales, a escoger a sus representantes en la materia y a sus
representantes en los comités de seguridad y salud, y
(c) a apartarse de cualquier peligro derivado
de su actividad laboral cuando tengan motivos razonables para creer que existe
un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, y señalarlo de
inmediato a su supervisor. Los trabajadores no deberán verse perjudicados por
estas acciones.
2. Los trabajadores del sector agrícola y sus
representantes tendrán la obligación de cumplir con las medidas de seguridad y
salud prescritas y de colaborar con los empleadores a fin de que éstos cumplan
con sus obligaciones y responsabilidades.
3. Las modalidades para el ejercicio de los
derechos y obligaciones previstos en los párrafos 1 y 2 deberán determinarse
por la legislación nacional, la autoridad competente, los convenios colectivos
u otros medios apropiados.
4. Cuando se apliquen las disposiciones del
presente Convenio, de conformidad con lo estipulado en el párrafo 3, se
celebrarán consultas previas con las organizaciones representativas de los
trabajadores y empleadores interesadas.
SEGURIDAD
DE LA MAQUINARIA Y ERGONOMÍA
Artículo
9
1. La legislación nacional o las autoridades
competentes deberán establecer que la maquinaria, el equipo, incluido el de
protección personal, los utensilios y las herramientas utilizados en la
agricultura cumplan con las normas nacionales o con otras normas reconocidas de
seguridad y salud, y se instalen, mantengan y protejan adecuadamente.
2. La autoridad competente deberá tomar
medidas para asegurar que los fabricantes, importadores y proveedores cumplan
con las normas mencionadas en el párrafo 1 y brinden información adecuada y
apropiada, con inclusión de señales de advertencia de peligro, en el o los
idiomas oficiales del país usuario, a los usuarios y a las autoridades
competentes, cuando éstas lo soliciten.
3. Los empleadores deberán asegurar que los
trabajadores reciban y comprendan la información sobre seguridad y salud
suministrada por los fabricantes, importadores y proveedores.
Artículo
10
La legislación nacional deberá establecer que
la maquinaria y el equipo agrícolas:
(a) se utilicen únicamente en los trabajos
para los que fueron concebidos, a menos que su utilización para fines distintos
de los inicialmente previstos se haya considerado segura, de acuerdo con la
legislación y la práctica nacionales, y, en particular, que no se utilicen para
el transporte de personas, a menos que estén concebidos o adaptados para ese
fin, y
(b) se manejen por personas capacitadas y
competentes, de acuerdo con la legislación y la práctica nacionales.
MANIPULACIÓN
Y TRANSPORTE DE MATERIALES
Artículo
11
1. Las autoridades competentes, previa
consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas, deberán establecer requisitos de seguridad y salud
para el manejo y el transporte de materiales, en particular su manipulación.
Estos requisitos se establecerán sobre la base de una evaluación de los
riesgos, de normas técnicas y de un dictamen médico, teniendo en cuenta todas
las condiciones pertinentes en que se realiza el trabajo, de conformidad con la
legislación y la práctica nacionales.
2. No deberá exigirse o permitirse a ningún
trabajador que manipule o transporte manualmente una carga que, debido a su
peso o a su naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o su salud.
GESTIÓN
RACIONAL DE LOS PRODUCTOS QUÍMICOS
Artículo
12
Las autoridades competentes deberán adoptar
medidas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, para
asegurar que:
(a) exista un sistema nacional apropiado o
cualquier otro sistema aprobado por la autoridad competente que prevea
criterios específicos para la importación, clasificación, embalaje y etiquetado
de los productos químicos utilizados en la agricultura y para su prohibición o
restricción;
(b) quienes produzcan, importen, suministren,
vendan, transporten, almacenen o evacuen productos químicos utilizados en la
agricultura cumplan con las normas nacionales o con otras normas reconocidas de
seguridad y salud, y brinden información adecuada y conveniente a los usuarios,
en el o los idiomas oficiales apropiados del país, así como a las autoridades
competentes, cuando éstas lo soliciten, y
(c) haya un sistema apropiado para la
recolección, el reciclado y la eliminación en condiciones seguras de los
desechos químicos, los productos químicos obsoletos y los recipientes vacíos de
productos químicos, con el fin de evitar su utilización para otros fines y de
eliminar o reducir al mínimo los riesgos para la seguridad, la salud y el medio
ambiente.
Artículo
13
1. La legislación nacional o las autoridades
competentes deberán asegurar la existencia de medidas de prevención y
protección sobre la utilización de productos químicos y la manipulación de los
desechos químicos en la explotación.
2. Estas medidas deberán, entre otras,
cubrir:
(a) la preparación, manipulación, aplicación,
almacenamiento y transporte de productos químicos;
(b) las actividades agrícolas que impliquen
la dispersión de productos químicos;
(c) el mantenimiento, reparación y limpieza
del equipo y recipientes utilizados para los productos químicos, y
(d) la eliminación de recipientes vacíos y el
tratamiento y evacuación de desechos químicos y de productos químicos
obsoletos.
Artículo
14
La legislación nacional deberá asegurar que
riesgos como los de infección, alergia o intoxicación en el marco de la
manipulación de agentes biológicos se eviten o reduzcan al mínimo y que en las
actividades con ganado y otros animales, así como en las actividades en
criaderos o establos, se cumplan las normas nacionales u otras normas
reconocidas en materia de seguridad y salud.
INSTALACIONES
AGRÍCOLAS
Artículo
15
La construcción, mantenimiento y reparación
de las instalaciones agrícolas deberán estar conformes con la legislación
nacional y los requisitos de seguridad y salud.
IV.
OTRAS DISPOSICIONES
TRABAJADORES
JÓVENES Y TRABAJO PELIGROSO
Artículo
16
1. La edad mínima para desempeñar un trabajo
en la agricultura que por su naturaleza o las condiciones en que se ejecuta
pudiera dañar la salud y la seguridad de los jóvenes no deberá ser inferior a
18 años.
2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se
aplica el párrafo 1 de este artículo se determinarán por la legislación
nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.
3. Sin perjuicio de las disposiciones que
figuran en el párrafo 1, la legislación nacional o las autoridades competentes
podrán, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y
de trabajadores interesadas, autorizar el desempeño de un trabajo previsto en
dicho párrafo a partir de los 16 años de edad, a condición de que se imparta
una formación adecuada y de que se protejan plenamente la salud y la seguridad
de los trabajadores jóvenes.
TRABAJADORES
TEMPORALES Y ESTACIONALES
Artículo
17
Deberán adoptarse medidas para garantizar que
los trabajadores temporales y estacionales reciban la
misma protección en materia de seguridad y salud que la concedida a los
trabajadores empleados de forma permanente en la agricultura que se encuentran
en una situación comparable.
TRABAJADORAS
Artículo
18
Deberán adoptarse medidas para que se tengan
en cuenta las necesidades propias de las trabajadoras agrícolas, en particular,
por lo que se refiere al embarazo, la lactancia y la salud reproductiva.
SERVICIOS
DE BIENESTAR Y ALOJAMIENTO
Artículo
19
La legislación nacional o las autoridades
competentes deberán establecer, previa consulta con las organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas:
(a) que se pongan a disposición servicios de
bienestar adecuados sin costo para los trabajadores, y
(b) normas mínimas de alojamiento para los
trabajadores que, por la índole de su trabajo, tengan que vivir temporal o
permanentemente en la explotación.
ORGANIZACIÓN
DEL TIEMPO DE TRABAJO
Artículo
20
Las horas de trabajo, el trabajo nocturno y
los períodos de descanso para los trabajadores de la agricultura
deberán ser conformes con lo dispuesto en la legislación nacional o en
convenios colectivos.
COBERTURA
CONTRA LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES
Artículo
21
1. De conformidad con la legislación y la
práctica nacionales, los trabajadores del sector agrícola deberán estar
cubiertos por un régimen de seguro o de seguridad social contra los accidentes
de trabajo y las enfermedades profesionales, tanto mortales como no mortales,
así como contra la invalidez y otros riesgos para la salud relacionados con el
trabajo, que les brinde una cobertura por lo menos equivalente a la ofrecida a
los trabajadores de otros sectores.
2. Dichos regímenes pueden ya sea integrarse
en un régimen nacional o adoptar cualquier otra forma apropiada que sea
conforme con la legislación y la práctica nacionales.
Artículo
22
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
23
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
24
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
25
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
26
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
27
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
28
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 24, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor, y
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
29
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.