C183 - Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm.
183)
Convenio
relativo a la revisión del Convenio sobre la protección de la maternidad
(revisado) 1952 (Entrada en vigor: 07 febrero 2002)
Adopción:
Ginebra, 88ª reunión CIT (15 junio 2000) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 30 de mayo de 2000 en su octogésima octava reunión;
Tomando nota de la necesidad de revisar
el Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952, y de la
Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952, a fin de seguir
promoviendo, cada vez más, la igualdad de todas las mujeres integrantes de la
fuerza de trabajo y la salud y la seguridad de la madre y el niño, y a fin de
reconocer la diversidad del desarrollo económico y social de los Estados
Miembros, así como la diversidad de las empresas y la evolución de la
protección de la maternidad en la legislación y la práctica nacionales;
Tomando nota de las disposiciones de la
Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), la Convención de las Naciones
Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la
Mujer (1979), la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño
(1989), la Declaración de Beijing y Plataforma de Acción (1995), la Declaración
de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre la igualdad de oportunidades
y de trato para las trabajadoras (1975), la Declaración de la Organización
Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en
el trabajo y su seguimiento (1998), así como los convenios y recomendaciones
internacionales del trabajo destinados a garantizar la igualdad de
oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras, en
particular el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares,
1981, y
Teniendo en cuenta la situación de las
mujeres trabajadoras y la necesidad de brindar protección al embarazo, como
responsabilidad compartida de gobierno y sociedad, y
Habiendo decidido adoptar varias
propuestas relacionadas con la revisión del Convenio sobre la protección de la
maternidad (revisado), 1952, y de la Recomendación sobre la protección de la
maternidad, 1952, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de
la reunión, y Habiendo determinado que estas propuestas revistan la forma de un
convenio internacional, adopta, con fecha quince de junio de dos mil, el
siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la protección
de la maternidad, 2000.
CAMPO
DE APLICACIÓN
Artículo
1
A los efectos del presente Convenio, el
término mujer se aplica a toda persona de sexo femenino, sin ninguna
discriminación, y el término hijo a todo hijo, sin ninguna discriminación.
Artículo
2
1. El presente Convenio se aplica a todas las
mujeres empleadas, incluidas las que desempeñan formas atípicas de trabajo
dependiente.
2. Sin embargo, todo Miembro que ratifique el
presente Convenio podrá, previa consulta con las organizaciones representativas
de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir total o parcialmente del
campo de aplicación del Convenio a categorías limitadas de trabajadores cuando
su aplicación a esas categorías plantee problemas especiales de particular
importancia.
3. Todo Miembro que haga uso de la
posibilidad prevista en el párrafo anterior deberá indicar en la primera
memoria que presente sobre la aplicación del Convenio, de conformidad con el
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
las categorías de trabajadores así excluidas y los motivos de su exclusión. En
las memorias siguientes, deberá indicar las medidas adoptadas con el fin de
extender progresivamente la aplicación de las disposiciones del Convenio a esas
categorías.
PROTECCIÓN
DE LA SALUD
Artículo
3
Todo Miembro, previa consulta con las
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, deberá adoptar
las medidas necesarias para garantizar que no se obligue a las mujeres
embarazadas o lactantes a desempeñar un trabajo que haya sido determinado por
la autoridad competente como perjudicial para su salud o la de su hijo, o
respecto del cual se haya establecido mediante evaluación que conlleva un
riesgo significativo para la salud de la madre o del hijo.
LICENCIA
DE MATERNIDAD
Artículo
4
1. Toda mujer a la que se aplique el presente
Convenio tendrá derecho, mediante presentación de un certificado médico o de
cualquier otro certificado apropiado, según lo determinen la legislación y la
práctica nacionales, en el que se indique la fecha presunta del parto, a una
licencia de maternidad de una duración de al menos catorce semanas.
2. Todo Miembro deberá indicar en una
declaración anexa a su ratificación del presente Convenio la duración de la
licencia antes mencionada.
3. Todo Miembro podrá notificar
posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo,
mediante otra declaración, que extiende la duración de la licencia de
maternidad.
4. Teniendo debidamente en cuenta la
necesidad de proteger la salud de la madre y del hijo, la licencia de
maternidad incluirá un período de seis semanas de licencia obligatoria
posterior al parto, a menos que se acuerde de otra forma a nivel nacional por
los gobiernos y las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores.
5. El período prenatal de la licencia de
maternidad deberá prolongarse por un período equivalente al transcurrido entre
la fecha presunta del parto y la fecha en que el parto tiene lugar
efectivamente, sin reducir la duración de cualquier período de licencia obligatoria
después del parto.
LICENCIA
EN CASO DE ENFERMEDAD O DE COMPLICACIONES
Artículo
5
Sobre la base de la presentación de un
certificado médico, se deberá otorgar una licencia, antes o después del período
de licencia de maternidad, en caso de enfermedad o si hay complicaciones o
riesgo de que se produzcan complicaciones como consecuencia del embarazo o del
parto. La naturaleza y la duración máxima de dicha licencia podrán ser
estipuladas según lo determinen la legislación y la práctica nacionales.
PRESTACIONES
Artículo
6
1. Se deberán proporcionar prestaciones
pecuniarias, de conformidad con la legislación nacional o en cualquier otra
forma que pueda ser conforme con la práctica nacional, a toda mujer que esté
ausente del trabajo en virtud de la licencia a que se hace referencia en los
artículos 4 o 5.
2. Las prestaciones pecuniarias deberán
establecerse en una cuantía que garantice a la mujer y a su hijo condiciones de
salud apropiadas y un nivel de vida adecuado.
3. Cuando la legislación o la práctica nacionales
prevean que las prestaciones pecuniarias proporcionadas en virtud de la
licencia indicada en el artículo 4 deban fijarse con base en las ganancias
anteriores, el monto de esas prestaciones no deberá ser inferior a dos tercios
de las ganancias anteriores de la mujer o de las ganancias que se tomen en
cuenta para calcular las prestaciones.
4. Cuando la legislación o la práctica
nacionales prevean que las prestaciones pecuniarias proporcionadas en virtud de
la licencia a que se refiere el artículo 4 deban fijarse por otros métodos, el
monto de esas prestaciones debe ser del mismo orden de magnitud que el que
resulta en promedio de la aplicación del párrafo anterior.
5. Todo Miembro deberá garantizar que las
condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones pecuniarias puedan
ser reunidas por la gran mayoría de las mujeres a las que se aplica este
Convenio.
6. Cuando una mujer no reúna las condiciones
exigidas para tener derecho a las prestaciones pecuniarias con arreglo a la
legislación nacional o cualquier otra forma que pueda ser conforme con la
práctica nacional, tendrá derecho a percibir prestaciones adecuadas con cargo a
los fondos de asistencia social, siempre que cumpla las condiciones de recursos
exigidas para su percepción.
7. Se deberán proporcionar prestaciones
médicas a la madre y a su hijo, de acuerdo con la legislación nacional o en
cualquier otra forma que pueda ser conforme con la práctica nacional. Las
prestaciones médicas deberán comprender la asistencia prenatal, la asistencia
durante el parto y la asistencia después del parto, así como la hospitalización
cuando sea necesario.
8. Con objeto de proteger la situación de las
mujeres en el mercado de trabajo, las prestaciones relativas a la licencia que
figura en los artículos 4 y 5 deberán financiarse mediante un seguro social
obligatorio o con cargo a fondos públicos, o según lo determinen la legislación
y la práctica nacionales. Un empleador no deberá estar personalmente obligado a
costear directamente las prestaciones pecuniarias debidas a las mujeres que
emplee sin el acuerdo expreso de ese empleador, excepto cuando:
(a) esté previsto así en la legislación o en
la práctica nacionales de un Miembro antes de la fecha de adopción de este
Convenio por la Conferencia Internacional del Trabajo, o
(b) se acuerde posteriormente a nivel
nacional por los gobiernos y las organizaciones representativas de los
empleadores y de los trabajadores.
Artículo
7
1. Se considerará que todo Miembro cuya
economía y sistema de seguridad social no estén suficientemente desarrollados
cumple con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículo 6 si el monto de las
prestaciones pecuniarias fijado es por lo menos equivalente al de las
prestaciones previstas para los casos de enfermedad o de incapacidad temporal
con arreglo a la legislación nacional.
2. Todo Miembro que haga uso de la
posibilidad enunciada en el párrafo anterior deberá explicar los motivos
correspondientes e indicar el monto previsto de las prestaciones pecuniarias en
la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que presente en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. En
sus memorias siguientes, deberá indicar las medidas adoptadas con miras a
aumentar progresivamente el monto de esas prestaciones.
PROTECCIÓN
DEL EMPLEO Y NO DISCRIMINACIÓN
Artículo
8
1. Se prohíbe al empleador que despida a una
mujer que esté embarazada, o durante la licencia mencionada en los artículos 4
o 5, o después de haberse reintegrado al trabajo durante un período que ha de
determinarse en la legislación nacional, excepto por motivos que no estén
relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la
lactancia. La carga de la prueba de que los motivos del despido no están
relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la
lactancia incumbirá al empleador.
2. Se garantiza a la mujer el derecho a
retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma
remuneración, al término de la licencia de maternidad.
Artículo
9
1. Todo Miembro debe adoptar medidas
apropiadas para garantizar que la maternidad no constituya una causa de
discriminación en el empleo, con inclusión del acceso al empleo, y ello no
obstante el párrafo 1 del artículo 2.
2. Las medidas a que se hace referencia en el
párrafo anterior incluyen la prohibición de que se exija a una mujer que
solicita un empleo que se someta a un examen para comprobar si está o no
embarazada o bien que presente un certificado de dicho examen, excepto cuando
esté previsto en la legislación nacional respecto de trabajos que:
(a) estén prohibidos total o parcialmente
para las mujeres embarazadas o lactantes, o
(b) puedan presentar un riesgo reconocido o
significativo para la salud de la mujer y del hijo.
MADRES
LACTANTES
Artículo
10
1. La mujer tiene derecho a una o varias
interrupciones por día o a una reducción diaria del tiempo de trabajo para la
lactancia de su hijo.
2. El período en que se autorizan las
interrupciones para la lactancia o la reducción diaria del tiempo de trabajo,
el número y la duración de esas interrupciones y las modalidades relativas a la
reducción diaria del tiempo de trabajo serán fijados por la legislación y la
práctica nacionales. Estas interrupciones o la reducción diaria del tiempo de
trabajo deben contabilizarse como tiempo de trabajo y remunerarse en
consecuencia.
Artículo
11
Todo Miembro debe examinar periódicamente, en
consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores, la pertinencia de extender la duración de la licencia de maternidad prevista en el artículo 4 o de aumentar el monto
o la tasa de las prestaciones pecuniarias que se mencionan en el artículo 6.
APLICACIÓN
Artículo
12
Las disposiciones del presente Convenio
deberán aplicarse mediante la legislación, salvo en la medida en que se dé
efecto a las mismas por medio de convenios colectivos, laudos arbitrales,
decisiones judiciales, o de cualquier otro modo conforme a la práctica
nacional.
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
13
El presente Convenio revisa el Convenio sobre
la protección de la maternidad (revisado), 1952.
Artículo
14
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
15
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
16
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo período
de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
17
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
18
El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo
19
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
20
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o
parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
21
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.