C182 - Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999
(núm. 182)
Convenio
sobre la prohibicion de las peores formas de trabajo
infantil y la accion inmediata para su eliminacion (Entrada en vigor: 19 noviembre 2000) Adopción:
Ginebra, 87ª reunión CIT (17 junio 1999) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Fundamentales).
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha
ciudad el 1.º de junio de 1999, en su octogésima
séptima reunión;
Considerando la necesidad de adoptar nuevos
instrumentos para la prohibición y la eliminación de las peores formas de
trabajo infantil, principal prioridad de la acción nacional e internacional,
incluidas la cooperación y la asistencia internacionales, como complemento del
Convenio y la Recomendación sobre la edad mínima de admisión al empleo, 1973,
que siguen siendo instrumentos fundamentales sobre el trabajo infantil;
Considerando que la eliminación efectiva de
las peores formas de trabajo infantil requiere una acción inmediata y general
que tenga en cuenta la importancia de la educación básica gratuita y la
necesidad de librar de todas esas formas de trabajo a los niños afectados y
asegurar su rehabilitación y su inserción social al mismo tiempo que se atiende
a las necesidades de sus familias;
Recordando la resolución sobre la eliminación
del trabajo infantil, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en
su 83.ª reunión, celebrada en 1996;
Reconociendo que el trabajo infantil se debe
en gran parte a la pobreza, y que la solución a largo plazo radica en un
crecimiento económico sostenido conducente al progreso social, en particular a
la mitigación de la pobreza y a la educación universal;
Recordando la Convención sobre los Derechos
del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1989;
Recordando la Declaración de la OIT relativa
a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada
por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86.ª
reunión, celebrada en 1998;
Recordando que algunas de las peores formas
de trabajo infantil son objeto de otros instrumentos internacionales, en
particular el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y la Convención
suplementaria de las Naciones Unidas sobre la abolición de la esclavitud, la
trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud,
1956;
Después de haber decidido adoptar varias
proposiciones relativas al trabajo infantil, cuestión que constituye el cuarto
punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber determinado que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta,
con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las peores formas de
trabajo infantil, 1999:
Artículo
1
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la
prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con
carácter de urgencia.
Artículo
2
A los efectos del presente Convenio, el
término "niño" designa a toda persona menor de 18 años.
Artículo
3
A los efectos del presente Convenio, la
expresión "las peores formas de trabajo infantil" abarca:
(a) todas las formas de esclavitud o las
prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la
servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u
obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para
utilizarlos en conflictos armados;
(b) la utilización, el reclutamiento o la
oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o
actuaciones pornográficas;
(c) la utilización, el reclutamiento o la
oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la
producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados
internacionales pertinentes, y
(d) el trabajo que, por su naturaleza o por
las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la
seguridad o la moralidad de los niños.
Artículo
4
1. Los tipos de trabajo a que se refiere el
artículo 3, d) deberán ser determinados por la legislación nacional o por la
autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y
de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas
internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la
Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.
2. La autoridad competente, previa consulta
con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá
localizar dónde se practican los tipos de trabajo determinados a tenor del
párrafo 1 de este artículo.
3. Deberá examinarse periódicamente y, en
caso necesario, revisarse la lista de los tipos de trabajo determinados a tenor
del párrafo 1 de este artículo, en consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo
5
Todo Miembro, previa consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberá establecer o designar
mecanismos apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones por las
que se dé efecto al presente Convenio.
Artículo
6
1. Todo Miembro deberá elaborar y poner en
práctica programas de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores
formas de trabajo infantil.
2. Dichos programas de acción deberán
elaborarse y ponerse en práctica en consulta con las instituciones
gubernamentales competentes y las organizaciones de empleadores y de
trabajadores, tomando en consideración las opiniones de otros grupos
interesados, según proceda.
Artículo
7
1. Todo Miembro deberá adoptar cuantas
medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento
efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio,
incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales o, según
proceda, de otra índole.
2. Todo Miembro deberá adoptar, teniendo en
cuenta la importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil,
medidas efectivas y en un plazo determinado con el fin de:
(a) impedir la ocupación de niños en las
peores formas de trabajo infantil;
(b) prestar la asistencia directa necesaria y
adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y
asegurar su rehabilitación e inserción social;
(c) asegurar a todos los niños que hayan sido
librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza
básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional;
(d) identificar a los niños que están
particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos, y
(e) tener en cuenta la situación particular
de las niñas.
3. Todo Miembro deberá designar la autoridad
competente encargada de la aplicación de las disposiciones por las que se dé
efecto al presente Convenio.
Artículo
8
Los Miembros deberán tomar medidas apropiadas
para ayudarse recíprocamente a fin de aplicar las disposiciones del presente
Convenio por medio de una mayor cooperación y/o asistencia internacionales,
incluido el apoyo al desarrollo social y económico, los programas de
erradicación de la pobreza y la educación universal.
Artículo
9
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
10
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo.
2. Entrará en vigor 12 meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
11
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
12
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
13
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
14
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
15
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará ipso jure la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
16
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.