C181 - Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm.
181)
Convenio
sobre las agencias de empleo privadas (Entrada en vigor: 10 mayo 2000)
Adopción:
Ginebra, 85ª reunión CIT (19 junio 1997) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 3 de junio de 1997, en su octogésima quinta reunión;
Tomando nota de las disposiciones del
Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949;
Consciente de la importancia que
representa la flexibilidad para el funcionamiento de los mercados de trabajo;
Recordando que la Conferencia
Internacional del Trabajo en su 81.a reunión, 1994, consideró que la OIT debía
proceder a revisar el Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación
(revisado), 1949:
Considerando que el contexto en que
funcionan las agencias de empleo privadas es muy distinto de las condiciones
existentes cuando se procedió a la adopción del mencionado Convenio;
Reconociendo el papel que las agencias
de empleo privadas pueden desempe¨ar en el buen
funcionamiento del mercado de trabajo;
Recordando la necesidad de proteger a
los trabajadores contra los abusos;
Reconociendo la necesidad de garantizar
la libertad sindical y de promover la negociación colectiva y el di logo social
como elementos necesarios para el funcionamiento de un buen sistema de relaciones
laborales;
Tomando nota de lo dispuesto en el
Convenio sobre el servicio del empleo, 1948; Recordando las disposiciones del
Convenio sobre trabajo forzoso, 1930, el Convenio sobre la libertad sindical y
la protección del derecho de sindicación, 1948, el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949, el Convenio sobre la
discriminación (empleo y ocupación), 1958, el Convenio sobre la política del
empleo, 1964, el Convenio sobre la edad mínima, 1973, el Convenio sobre el fomento
del empleo y la protección contra el desempleo, 1988, así como las
disposiciones sobre reclutamiento y colocación que figuran en el Convenio sobre
los trabajadores migrantes (revisado), 1949, y en el Convenio sobre los
trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre las agencias
retribuidas de colocación (revisado), 1949, tema que constituye el cuarto punto
del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que estas
proposiciones adopten la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre las agencias de empleo privadas,
1997:
Artículo
1
1. A efectos del presente Convenio, la
expresión agencia de empleo privada designa a toda persona física o jurídica,
independiente de las autoridades públicas, que presta uno o más de los
servicios siguientes en relación con el mercado de trabajo:
(a) servicios destinados a vincular ofertas y
demandas de empleo, sin que la agencia de empleo privada pase a ser parte en
las relaciones laborales que pudieran derivarse;
(b) servicios consistentes en emplear
trabajadores con el fin de ponerlos a disposición de una tercera persona,
física o jurídica (en adelante "empresa usuaria"), que determine sus
tareas y supervise su ejecución;
(c) otros servicios relacionados con la
búsqueda de empleo, determinados por la autoridad competente, previa consulta
con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores,
como brindar información, sin estar por ello destinados a vincular una oferta y
una demanda específicas.
2. A efectos del presente Convenio, el
término trabajadores comprende a los solicitantes de empleo.
3. A efectos del presente Convenio, la
expresión tratamiento de los datos personales de los trabajadores designa la
recopilación, almacenamiento, combinación y comunicación de los datos
personales, o todo otro uso que pudiera hacerse de cualquier información
relativa a un trabajador identificado o identificable.
Artículo
2
1. El presente Convenio se aplica a todas las
agencias de empleo privadas.
2. El presente Convenio se aplica a todas las
categorías de trabajadores y a todas las ramas de actividad económica. No se
aplica al reclutamiento y colocación de la gente de mar.
3. El presente Convenio tiene como una de sus
finalidades permitir el funcionamiento de las agencias de empleo privadas, así
como la protección de los trabajadores que utilicen sus servicios, en el marco
de sus disposiciones.
4. Previa consulta con las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, todo Miembro podrá :
(a) prohibir, en determinadas circunstancias,
el funcionamiento de las agencias de empleo privadas con respecto a ciertas
categorías de trabajadores o en ciertas ramas de actividad económica en lo que
atañe a la prestación de uno o más de los servicios a que se refiere el párrafo
1 del artículo 1;
(b) excluir, en determinadas circunstancias,
a los trabajadores de ciertas ramas de actividad económica, o de partes de
éstas, del campo de aplicación del presente Convenio, o de algunas de sus
disposiciones, siempre que se garantice por otros medios a los trabajadores en
cuestión una protección adecuada.
5. Todo Miembro que ratifique el Convenio
deberá indicar, en las memorias que envíe en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las prohibiciones o
exclusiones a las que en su caso se acoja en virtud del párrafo 4 del presente
artículo, motivándolas debidamente.
Artículo
3
1. La determinación del régimen jurídico de
las agencias de empleo privadas se efectuar de conformidad con la legislación y
la práctica nacionales, previa consulta con las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores.
2. Todo Miembro deberá determinar, mediante
un sistema de licencias o autorizaciones, las condiciones por las que se rige
el funcionamiento de las agencias de empleo privadas salvo cuando dichas
condiciones estén determinadas de otra forma por la legislación y la práctica
nacionales.
Artículo
4
Se adoptarán medidas para asegurar que los
trabajadores contratados por las agencias de empleo privadas que prestan los
servicios a los que se hace referencia en el artículo 1 no se vean privados del
derecho de libertad sindical y del derecho a la negociación colectiva.
Artículo
5
1. Con el fin de promover la igualdad de
oportunidades y de trato en materia de acceso al empleo y a las diferentes
profesiones, todo Miembro velará por que las agencias de empleo privadas traten
a los trabajadores sin discriminación alguna por razones de raza, color, sexo,
religión, opinión política, ascendencia nacional, origen social o cualquier
otra forma de discriminación cubierta en la legislación y la práctica
nacionales, tales como la edad o la discapacidad.
2. Las disposiciones del párrafo 1 del
presente artículo no serán obstáculo a que las agencias de empleo privadas
faciliten servicios especiales o apliquen programas destinados a ayudar a los
trabajadores más desfavorecidos en sus actividades de búsqueda de empleo.
Artículo
6
El tratamiento de los datos personales de los
trabajadores por las agencias de empleo privadas deberá:
(a) efectuarse en condiciones que protejan
dichos datos y que respeten la vida privada de los trabajadores, de conformidad
con la legislación y la práctica nacionales;
(b) limitarse a las cuestiones relativas a
las calificaciones y experiencia profesional de los trabajadores en cuestión y
a cualquier otra información directamente pertinente.
Artículo
7
1. Las agencias de empleo privadas no deberán
cobrar a los trabajadores, ni directa ni indirectamente, ni en todo ni en
parte, ningún tipo de honorario o tarifa.
2. En interés de los trabajadores afectados,
la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores, podrá autorizar excepciones a
lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo respecto de determinadas
categorías de trabajadores, así como de determinados servicios prestados por
las agencias de empleo privadas.
3. Todo Miembro que autorice excepciones en
virtud del párrafo 2 del presente artículo deberá, en las memorias que envíe de
conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, suministrar información acerca de esas excepciones y
motivarlas debidamente.
Artículo
8
1. Todo Miembro deberá, previa consulta con
las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores,
adoptar todas las medidas necesarias y convenientes, dentro de los límites de
su jurisdicción y, en su caso, en colaboración con otros Miembros, para que los
trabajadores migrantes reclutados o colocados en su territorio por agencias de
empleo privadas gocen de una protección adecuada y para impedir que sean objeto
de abusos. Esas medidas comprenderán leyes o reglamentos que establezcan
sanciones, incluyendo la prohibición de aquellas agencias de empleo privadas que
incurran en prácticas fraudulentas o abusos.
2. Cuando se recluten trabajadores en un país
para trabajar en otro, los Miembros interesados considerarán la posibilidad de
concluir acuerdos laborales bilaterales para evitar abusos y prácticas
fraudulentas en materia de reclutamiento, colocación y empleo.
Artículo
9
Todo Miembro tomará medidas para asegurar que
las agencias de empleo privadas no recurran al trabajo
infantil ni lo ofrezcan.
Artículo
10
La autoridad competente deberá garantizar que
existen mecanismos y procedimientos apropiados en los que colaboren si es conveniente las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores, para examinar las quejas, los presuntos abusos y
las prácticas fraudulentas relacionadas con las actividades de las agencias de
empleo privadas.
Artículo
11
Todo Miembro adoptará, de conformidad con la
legislación y la práctica nacionales, las medidas necesarias para asegurar que
los trabajadores empleados por agencias de empleo privadas previstas en el
apartado b) del párrafo 1 del artículo 1 gocen de una protección adecuada en
materia de:
(a) libertad sindical;
(b) negociación colectiva;
(c) salarios mínimos;
(d) tiempo de trabajo y demás condiciones de
trabajo;
(e) prestaciones de seguridad social
obligatorias;
(f) acceso a la formación;
(g) seguridad y salud en el trabajo;
(h) indemnización en caso de accidente de
trabajo o enfermedad profesional;
(i) indemnización en caso de insolvencia y
protección de los créditos laborales;
(j) protección y prestaciones de maternidad y
protección y prestaciones parentales.
Artículo
12
Todo Miembro deberá determinar y atribuir, de
conformidad con la legislación y la práctica nacionales, las responsabilidades
respectivas de las agencias de empleo privadas que prestan los servicios que se
mencionan en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1, y de las empresas
usuarias, en relación con:
(a) la negociación colectiva;
(b) el salario mínimo;
(c) el tiempo de trabajo y las demás
condiciones de trabajo;
(d) las prestaciones de seguridad social
obligatorias;
(e) el acceso a la formación;
(f) la protección en el ámbito de la
seguridad y la salud en el trabajo;
(g) la indemnización en caso de accidente de
trabajo o enfermedad profesional;
(h) la indemnización en caso de insolvencia y
la protección de los créditos laborales;
(i) la protección y las prestaciones de
maternidad y la protección y prestaciones parentales.
Artículo
13
1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales y previa consulta con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, todo
Miembro elaborará, establecerá y revisará periódicamente las condiciones para
promover la cooperación entre el servicio público del empleo y las agencias de
empleo privadas.
2. Las condiciones que se mencionan en el
párrafo 1 del presente artículo deberán reconocer el principio de que las
autoridades públicas retienen competencias para, en última instancia:
(a) formular políticas de mercado de trabajo;
(b) utilizar y controlar la utilización de
fondos públicos destinados a la aplicación de esa política.
3. Las agencias de empleo privadas deberán,
con la periodicidad que la autoridad competente disponga, facilitarle la
información que precise, teniendo debidamente en cuenta su carácter
confidencial:
(a) con el fin de permitirle conocer la
estructura y las actividades de las agencias de empleo privadas, de conformidad
con las condiciones y las prácticas nacionales;
(b) con fines estadísticos.
4. La autoridad competente deberá compilar y,
a intervalos regulares, hacer pública esa información.
Artículo
14
1. Las disposiciones del presente Convenio se
aplicar n por medio de la legislación o por otros medios conformes a la
práctica nacional, como decisiones judiciales, laudos arbitrales o convenios
colectivos.
2. El control de la aplicación de las
disposiciones destinadas a dar efecto al presente Convenio correrá a cargo de
los servicios de inspección del trabajo o de otras autoridades públicas
competentes.
3. Se deberían prever y aplicar efectivamente
medidas de corrección adecuadas, con inclusión de sanciones si hubiese lugar,
en los casos de infracción de las disposiciones del presente Convenio.
Artículo
15
El presente Convenio no afecta a las
disposiciones más favorables aplicables en virtud de otros convenios
internacionales del trabajo a los trabajadores reclutados, colocados o
empleados por agencias de empleo privadas.
Artículo
16
El presente Convenio revisa el Convenio sobre
las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949, y el Convenio sobre
las agencias retribuidas de colocación, 1933.
Artículo
17
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
18
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
19
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que haya entrado inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo período
de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
20
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrar en vigor el presente Convenio.
Artículo
21
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
22
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de
su revisión total o parcial. Artículo 23
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente Convenio,
y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso iure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 19, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
24
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.