C179 - Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente
de mar, 1996 (núm. 179)
Convenio
relativo a la contratación y la colocación de la gente de mar (Entrada en
vigor: 22 abril 2000)
Adopción:
Ginebra, 84ª reunión CIT (22 octubre 1996) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 8 de octubre de mil novecientos noventa y seis en su octogésima
cuarta reunión;
Tomando nota del Convenio sobre el
contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926; del Convenio sobre la
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; del
Convenio y de la Recomendación sobre el servicio del empleo, 1948; del Convenio
sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; de la
Recomendación sobre el enrolamiento de la gente de mar (buques extranjeros),
1958; del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958; de la Recomendación
sobre el empleo de la gente de mar (evolución técnica), 1970; del Convenio
sobre la edad mínima, 1973; del Convenio y la Recomendación sobre la
continuidad del empleo (gente de mar), 1976; del Convenio sobre la marina
mercante (normas mínimas), 1976; del Convenio sobre la repatriación de la gente
de mar (revisado), 1987, y del Convenio sobre la inspección del trabajo (gente
de mar), 1996;
Recordando la entrada en vigor, el 16 de
noviembre de 1994, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar, 1982;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre la colocación
de la gente de mar, 1920, cuestión que constituye el tercer punto del orden del
día, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, el presente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre la contratación y la colocación de
la gente de mar, 1996:
Artículo
1
1. A efectos del presente Convenio:
(a) la expresión autoridad competente designa
al ministro, funcionario designado, departamento gubernamental u otra autoridad
facultada para dictar reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado
cumplimiento en materia de contratación y colocación de la gente de mar;
(b) la expresión servicio de contratación y
colocación designa a toda persona, empresa, institución, oficina u otra
organización del sector público o privado cuya actividad consiste en contratar
marinos por cuenta de los empleadores o en proporcionar marinos a los
empleadores;
(c) el término armador designa al propietario
de un buque o cualquier otra organización o persona, como puede ser el gestor o
el agente naval o el fletador a casco desnudo, que asume del armador la
responsabilidad por la explotación del buque y que, al hacerlo, acepta hacerse
cargo de todos los deberes y las responsabilidades correspondientes;
(d) los términos gente de mar o marino
designan a toda persona que cumpla las condiciones para ser empleada o
contratada para cualquier puesto a bordo de un buque dedicado a la navegación
marítima distinto de un buque del gobierno destinado a fines militares o no
comerciales.
2. En la medida en que lo considere factible,
la autoridad competente, previa consulta, según los casos, con las
organizaciones representativas de los propietarios de los buques de pesca y de
los pescadores, o con las de los propietarios de instalaciones móviles en alta
mar y de la gente de mar que trabaja en las mismas, puede aplicar las
disposiciones del Convenio a los pescadores o a la gente de mar que trabaja en
instalaciones móviles en alta mar.
Artículo
2
1. Ninguna de las disposiciones del presente
Convenio podrá interpretarse como:
(a) un impedimento a que un Estado Miembro
mantenga un servicio de contratación y colocación público y gratuito para la
gente de mar en el marco de una política destinada a atender las necesidades de
la gente de mar y de los armadores, ya se trate de un servicio que forme parte
de un servicio público de empleo para todos los trabajadores y empleadores o
que funcione en coordinación con él;
(b) una obligación impuesta a un Estado
Miembro de establecer un sistema de servicios privados de contratación y
colocación.
2. Cuando se hayan establecido o se estén por
establecer servicios privados de contratación y colocación, sólo funcionarán en
el territorio de un Estado Miembro de conformidad con un sistema de licencias o
certificados u otros tipos de regulación. Dicho sistema sólo podrá
establecerse, continuar funcionando, modificarse o cambiarse previa consulta
con las organizaciones que representan a los armadores y la gente de mar. No se
alentará la proliferación indebida de tales servicios de contratación y
colocación privados.
3. Ninguna disposición del presente Convenio
afectará el derecho de un Estado Miembro de aplicar en los buques que enarbolan
su bandera su legislación relativa a la contratación y la colocación de la
gente de mar.
Artículo
3
Ninguna disposición del presente Convenio
perjudicará de modo alguno la facultad de la gente de mar de ejercer los
derechos humanos fundamentales, incluidos los derechos sindicales.
Artículo
4
1. Todo Miembro deberá, por medio de la
legislación nacional o la reglamentación aplicable:
(a) velar por que las retribuciones u otras
sumas debidas por la contratación o la colocación de la gente de mar no estén
ni total o parcialmente ni directa o indirectamente a cargo de la gente de mar;
con este fin, los costes derivados del examen médico nacional obligatorio, los
certificados, un documento personal de viaje y la libreta nacional de servicio,
no se considerarán como "retribuciones u otras sumas debidas por la
contratación";
(b) determinar si los servicios de
contratación y colocación pueden colocar o contratar a gente de mar en el
extranjero, y en qué condiciones;
(c) especificar, teniendo debidamente en
cuenta el derecho a la protección de la vida privada y la necesidad de proteger
la confidencialidad, las condiciones en las que los datos personales de la
gente de mar pueden ser tratados por los servicios de contratación y
colocación, incluso para fines de acopio, almacenamiento, combinación y
comunicación a terceros;
(d) determinar las condiciones en las que se
puede suspender o retirar la licencia, el certificado o una autorización
similar a un servicio de contratación y colocación en caso de violación de la
legislación pertinente, y
(e) especificar, cuando exista un sistema de
regulación distinto de un sistema de licencias o de certificación, las
condiciones conforme a las cuales los servicios de contratación y colocación
pueden funcionar, así como las sanciones aplicables en caso de violación de
dichas condiciones.
2. Todo Miembro velará por que la autoridad
competente:
(a) supervise estrechamente todos los
servicios de contratación y colocación;
(b) sólo conceda o renueve una licencia,
certificado o autorización similar después de haber comprobado que el servicio
de contratación y colocación de que se trata cumple las disposiciones de la
legislación nacional;
(c) exija que la dirección y el personal de
los servicios de contratación y colocación de la gente de mar posean una
formación idónea y un conocimiento adecuado del sector marítimo;
(d) prohíba que los servicios de contratación
y colocación empleen medios, mecanismos o listas destinados a impedir que los
marinos obtengan empleo o a disuadirlos de hacerlo;
(e) exija que los servicios de contratación y
colocación adopten medidas para asegurar, en la medida de lo posible, que el empleador
tiene los medios para evitar que los marinos no sean abandonados en un puerto
extranjero, y
(f) asegure que se establezca un sistema de
protección, por medio de un seguro o una medida apropiada equivalente, para
indemnizar a los marinos las pérdidas pecuniarias debidas al incumplimiento por
parte del servicio de contratación o colocación de sus obligaciones para con
ellos.
Artículo
5
1. Todos los servicios de contratación y
colocación mantendrán para inspección por parte de la autoridad competente un
registro de toda la gente de mar contratada o colocada por su mediación.
2. Todos los servicios de contratación y
colocación deberán velar por que:
(a) todo marino contratado o colocado por su
mediación posea las calificaciones y los documentos necesarios para el empleo
de que se trate;
(b) los contratos de trabajo y los contratos
de enrolamiento sean conformes a las normas establecidas por la legislación y
los convenios colectivos aplicables;
(c) la gente de mar conozca los derechos y
obligaciones que resultan de su contrato de trabajo o de enrolamiento antes de
la contratación o durante el proceso de contratación, y
(d) se adopten las medidas apropiadas para
que la gente de mar pueda estudiar sus contratos de empleo y de enrolamiento
antes y después de haberlos firmado y para que reciba una copia de su contrato
de empleo.
3. Las obligaciones y las responsabilidades
del armador o del capitán no podrán verse reducidas en virtud de las
disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.
Artículo
6
1. La autoridad competente deberá velar por
que existan mecanismos y procedimientos adecuados para hacer averiguaciones, en
caso necesario, sobre las quejas relacionadas con las actividades de los
servicios de contratación y colocación, con el concurso eventual de
representantes de los armadores y de la gente de mar.
2. Todos los servicios de contratación y
colocación deberán examinar y contestar toda queja relativa a sus actividades y
notificar toda queja pendiente a la autoridad competente.
3. Al recibir quejas relativas a las
condiciones de vida o de trabajo a bordo de los buques, los servicios de
contratación y colocación deberán comunicarlas a las autoridades apropiadas.
4. Ninguna disposición del presente Convenio
impedirá que los marinos formulen cualquier queja directamente a la autoridad
apropiada.
Artículo
7
El presente Convenio revisa el Convenio sobre
la colocación de la gente de mar, 1920.
Artículo
8
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas para su registro al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
9
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
4. La ratificación, por un Miembro, del
presente Convenio constituirá, a partir de la fecha en que entre en vigor, acta
de denuncia inmediata del Convenio sobre la colocación de la gente de mar,
1920.
Artículo
10
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio
podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo período
de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
11
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
12
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
13
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
14
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 10, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
15
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.