C178 - Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar),
1996 (núm. 178)
Convenio
relativo a la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de
mar (Entrada en vigor: 22 abril 2000)
Adopción:
Ginebra, 84ª reunión CIT (22 octubre 1996) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 8 de octubre de mil novecientos noventa y seis en su octogésima
cuarta reunión;
Tomando nota de los cambios producidos
en el sector marítimo y de las modificaciones consiguientes en las condiciones
de vida y de trabajo de la gente de mar desde que se adoptara la Recomendación
sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1926;
Recordando las disposiciones del
Convenio y la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947; de la
Recomendación sobre la inspección del trabajo (minas y transporte), 1947, y del
Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976;
Recordando la entrada en vigor, el 16 de
noviembre de 1994, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar, 1982;
Después de haber decidido adoptar
ciertas proposiciones relativas a la revisión de la Recomendación sobre la
inspección del trabajo (gente de mar), 1926, cuestión que constituye el primer
punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, para aplicación
por parte del Estado del pabellón únicamente, adopta, con fecha veintidós de
octubre de mil novecientos noventa y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996:
I.
ALCANCE Y DEFINICIONES
Artículo
1
1. A reserva de las disposiciones contrarias
que figuran en este artículo, el presente Convenio se aplica a todo buque
dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, que esté
matriculado en el territorio del Miembro para el que esté en vigor el Convenio
y esté destinado con fines comerciales al transporte de mercancías o de
pasajeros o empleado en cualquier otro uso comercial. A efectos del presente
Convenio, un buque matriculado en el territorio de dos Miembros se considerará
matriculado en el territorio del Miembro cuyo pabellón enarbole.
2. Se determinará con arreglo a la
legislación nacional cuáles son los buques que habrán de considerarse dedicados
a la navegación marítima a efectos del presente Convenio.
3. El presente Convenio se aplica a los
remolcadores de alta mar.
4. El presente Convenio no se aplica a los
buques de menos de 500 g.t., ni a los buques tales como las plataformas de
sondeo y de extracción de petróleo cuando no estén dedicados a la navegación.
La autoridad central de coordinación será la encargada de decidir, en consulta
con las organizaciones más representativas de armadores y de gente de mar,
cuáles son los buques comprendidos en esta disposición.
5. En la medida en que la autoridad central
de coordinación lo considere factible, previa consulta con las organizaciones
representativas de los propietarios de buques pesqueros y de los pescadores,
las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a los buques dedicados a
la pesca marítima comercial.
6. En caso de duda respecto de si un buque ha
de considerarse o no dedicado a operaciones marítimas comerciales o a la pesca
marítima comercial a efectos del presente Convenio, la cuestión la resolverá la
autoridad central de coordinación, previa consulta con las organizaciones
interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores.
7. A efectos del presente Convenio:
(a) la expresión autoridad central de
coordinación se refiere a los ministros, departamentos gubernamentales u otras
autoridades públicas facultadas para dictar y supervisar la aplicación de
reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento y que se
refieran a la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de
mar en relación con cualquier buque matriculado en el territorio del Miembro;
(b) el término inspector designa a todo
funcionario u otra categoría de empleados públicos encargados de la inspección
de cualquier aspecto de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de
mar, así como a toda persona debidamente acreditada que realice una labor de
inspección para una institución u organización facultada por la autoridad
central de coordinación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo
2;
(c) la expresión disposiciones legales
incluye, además de la legislación, los laudos arbitrales y los convenios
colectivos con fuerza de ley;
(d) los términos gente de mar o marino
designan a cualquier persona empleada a cualquier título a bordo de un buque
dedicado a la navegación marítima y al que se aplica el presente Convenio; en
caso de duda, la autoridad central de coordinación será quien decida, previa
consulta con las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar, si
determinadas categorías de personas han de considerarse como gente de mar a
efectos del presente Convenio;
(e) por la expresión condiciones de vida y de
trabajo de la gente de mar se entienden condiciones tales como las relativas a
las normas de mantenimiento y limpieza de las zonas de alojamiento y trabajo a
bordo, la edad mínima, los contratos de enrolamiento, la alimentación y el
servicio de fonda, el alojamiento de la tripulación, la contratación, la
dotación, el nivel de calificación, las horas de trabajo, los reconocimientos
médicos, la prevención de los accidentes de trabajo, la atención médica, las
prestaciones en caso de accidente o enfermedad, el bienestar social y
cuestiones afines, la repatriación, las condiciones de empleo y de trabajo que
se rigen por la legislación nacional y la libertad sindical según se define en
el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad
sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948.
II.
ORGANIZACION DE LA INSPECCION
Artículo
2
1. Todo Miembro para el que esté en vigor el
presente Convenio habrá de mantener un sistema de inspección de las condiciones
de vida y de trabajo de la gente de mar.
2. La autoridad central de coordinación se
encargará de coordinar las inspecciones competentes, de manera exclusiva o en
parte, sobre las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, así como
de fijar los principios que habrán de observarse.
3. La autoridad central de coordinación será
responsable, en todos los casos, de la inspección de las condiciones de vida y
de trabajo de la gente de mar. Puede facultar a instituciones públicas u otras
organizaciones a las que reconozca como competentes e independientes para que
efectúen en su nombre inspecciones de las condiciones de vida y de trabajo de
la gente de mar y deberá tener actualizada y mantener disponible para el
público una lista de tales instituciones u organizaciones autorizadas.
Artículo
3
1. Todo Miembro deberá asegurar que todos los
buques matriculados en su territorio sean inspeccionados a intervalos que no
excedan de tres años y anualmente cuando sea factible, para verificar que las
condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo son conformes a la
legislación nacional.
2. Si un Miembro recibe una queja o llega a
la evidencia de que un buque registrado en su territorio no está conforme a la
legislación nacional respecto de las condiciones de trabajo y de vida a bordo
de la gente de mar deberá tomar medidas para inspeccionar el buque tan pronto
como sea factible.
3. En los supuestos de cambios sustanciales
en la construcción del buque o en los alojamientos, se procederá a su inspección
en el plazo de tres meses desde su realización.
Artículo
4
Cada Miembro procederá al nombramiento de
inspectores que estén calificados para el ejercicio de sus funciones y adoptará
las medidas oportunas para asegurarse de que el número de los mismos permita
cumplir con lo requerido en este Convenio.
Artículo
5
1. Los inspectores deberán poseer una
condición jurídica y unas condiciones de servicio que garanticen su
independencia respecto de los cambios de gobiernos y de cualquier influencia
exterior indebida.
2. Los inspectores debidamente acreditados
estarán autorizados para:
(a) subir a bordo de un buque matriculado en
el territorio del Miembro y entrar en los locales donde sea necesario para la
inspección;
(b) llevar a cabo cualquier investigación,
prueba o examen que puedan considerar necesario para cerciorarse de la estricta
observancia de las disposiciones legales;
(c) exigir que se remedien las deficiencias;
(d) cuando tengan motivos para creer que una
deficiencia presenta un peligro serio para la seguridad y la salud de la gente
de mar, prohibir, a reserva de que pueda interponerse un recurso ante la
autoridad judicial o administrativa, que un buque abandone el puerto hasta que
se hayan adoptado las medidas necesarias, no debiendo impedirse o demorarse sin
justificación la salida de un buque.
Artículo
6
1. En caso de que se lleve a cabo una
inspección o se adopten medidas en aplicación del presente Convenio, se
realizarán todos los esfuerzos razonables para evitar que el buque sufra una
inmovilización o un retraso indebidos.
2. En caso de que un buque sufra una
inmovilización o un retraso indebidos, el armador o el operador del mismo
tendrán derecho a una indemnización para compensar cualquier pérdida o daño
sufrido. Siempre que se alegue la inmovilización o el retraso indebidos de un
buque, la carga de la prueba recaerá sobre el armador u operador del mismo.
III.
SANCIONES
Artículo
7
1. La legislación nacional establecerá
sanciones adecuadas, que habrán de aplicarse de manera efectiva, para los casos
de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento han de velar
los inspectores y de obstrucción a estos últimos cuando se encuentren en el
ejercicio de sus funciones.
2. Los inspectores tendrán la facultad
discrecional de amonestar y de aconsejar, en lugar de incoar o recomendar un
procedimiento.
IV.
INFORMES
Artículo
8
1. La autoridad central de coordinación
llevará registros de las inspecciones sobre las condiciones de vida y de
trabajo de la gente de mar.
2. La autoridad central de coordinación
publicará un informe anual sobre la actuación de los servicios de inspección,
en el que se incluirá una lista de las instituciones y organizaciones
facultadas para llevar a cabo inspecciones en su nombre. Dicho informe se
publicará dentro de un plazo razonable, que en ningún caso podrá ser superior a
seis meses a contar desde la finalización del año al que se refiera.
Artículo
9
1. Los inspectores presentarán un informe de
cada inspección a la autoridad central de coordinación. Se facilitará al
capitán del buque una copia del citado informe en inglés o en la lengua de
trabajo del buque y otra copia quedará expuesta en el tablón de anuncios para
información de la gente de mar o se remitirá a los representantes de esta
última.
2. Cuando se realice una investigación a raíz
de un incidente mayor, el informe se presentará a la mayor brevedad, pero en
cualquier caso en un plazo máximo de un mes a partir de la finalización de la
inspección.
V.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
10
El presente Convenio sustituye a la
Recomendación sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1926.
Artículo
11
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas para su registro al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
12
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
13
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo período
de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
14
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
15
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
16
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
17
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
18
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.