C177 - Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177)
Convenio
sobre el trabajo a domicilio (Entrada en vigor: 22 abril 2000)
Adopción:
Ginebra, 83ª reunión CIT (20 junio 1996) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 4 de junio de 1996, en su octogésima tercera reunión;
Recordando que muchos convenios y
recomendaciones internacionales del trabajo que establecen normas de aplicación
general relativas a las condiciones de trabajo son aplicables a los
trabajadores a domicilio;
Tomando nota de que las condiciones
particulares que caracterizan al trabajo a domicilio incitan a mejorar la
aplicación de esos convenios y recomendaciones a los trabajadores a domicilio,
así como a complementarlos con normas que tengan en cuenta las características
propias del trabajo a domicilio;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al trabajo a domicilio, tema que constituye el
cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, el siguiente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996:
Artículo
1
A los efectos del presente Convenio:
(a) la expresión trabajo a domicilio
significa el trabajo que una persona, designada como trabajador a domicilio,
realiza:
(i) en su domicilio o en otros locales que
escoja, distintos de los locales de trabajo del empleador;
(ii) a cambio de una remuneración;
(iii) con el fin de elaborar un producto o
prestar un servicio conforme a las especificaciones del empleador,
independientemente de quién proporcione el equipo, los materiales u otros
elementos utilizados para ello,
a
menos que esa persona tenga el grado de autonomía y de independencia económica
necesario para ser considerada como trabajador independiente en virtud de la
legislación nacional o de decisiones judiciales;
(b) una persona que tenga la condición de
asalariado no se considerará trabajador a domicilio a los efectos del presente
Convenio por el mero hecho de realizar ocasionalmente su trabajo como
asalariado en su domicilio, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo
habitual;
(c) la palabra empleador significa una
persona física o jurídica que, de modo directo o por conducto de un
intermediario, esté o no prevista esta figura en la legislación nacional, da
trabajo a domicilio por cuenta de su empresa.
Artículo
2
El presente Convenio se aplica a toda persona
que realiza trabajo a domicilio, tal y como se define en el anterior artículo
1.
Artículo
3
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá adoptar, aplicar y revisar periódicamente una política nacional
en materia de trabajo a domicilio destinada a mejorar la situación de los
trabajadores a domicilio, en consulta con las organizaciones de empleadores y
de trabajadores más representativas y, cuando las haya, con las organizaciones
que se ocupan de los trabajadores a domicilio y las organizaciones de los
empleadores que recurren a trabajadores a domicilio.
Artículo
4
1. En la medida de lo posible, la política
nacional en materia de trabajo a domicilio deberá promover la igualdad de trato
entre los trabajadores a domicilio y los otros trabajadores asalariados,
teniendo en cuenta las características particulares del trabajo a domicilio y,
cuando proceda, las condiciones aplicables a un tipo de trabajo idéntico o
similar efectuado en una empresa.
2. La igualdad de trato deberá fomentarse, en
particular, respecto de:
(a) el derecho de los trabajadores a
domicilio a constituir o a afiliarse a las organizaciones que escojan y a
participar en sus actividades;
(b) a protección de la discriminación en el
empleo y en la ocupación;
(c) la protección en materia de seguridad y
salud en el trabajo;
(d) la remuneración;
(e) la protección por regímenes legales de
seguridad social;
(f) el acceso a la formación;
(g) la edad mínima de admisión al empleo o al
trabajo;
(h) la protección de la maternidad.
Artículo
5
La política nacional en materia de trabajo a
domicilio deberá aplicarse por medio de la legislación, de convenios
colectivos, de laudos arbitrales o de cualquier otra vía procedente y
compatible con la práctica nacional.
Artículo
6
Deberán tomarse medidas apropiadas para que,
siempre que sea posible, las estadísticas del trabajo abarquen el trabajo a
domicilio.
Artículo
7
La legislación nacional en materia de
seguridad y salud en el trabajo deberá aplicarse al trabajo a domicilio
teniendo en cuenta las características propias de éste y deberá determinar las
condiciones en que, por razones de seguridad y salud, ciertos tipos de trabajo
y la utilización de determinadas sustancias podrán prohibirse en el trabajo a
domicilio.
Artículo
8
Cuando esté permitido el recurso a
intermediarios en el trabajo a domicilio, las responsabilidades respectivas de
los empleadores y de los intermediarios deberán determinarse mediante la
legislación o decisiones judiciales, de conformidad con la práctica nacional.
Artículo
9
1. Un sistema de inspección compatible con la
legislación y la práctica nacionales deberá garantizar el cumplimiento de la
legislación aplicable al trabajo a domicilio.
2. Deberán preverse y aplicarse de manera
efectiva medidas apropiadas, que incluyan, cuando proceda, sanciones, para los
casos de infracción de dicha legislación.
Artículo
10
El presente Convenio no menoscaba las
disposiciones más favorables que sean aplicables a los trabajadores
a domicilio en virtud de otros convenios internacionales del trabajo.
Artículo
11
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
12
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
13
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
14
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
15
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo
16
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
17
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o
parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
18
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.