C176 - Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm.
176)
Convenio
sobre seguridad y salud en las minas (Entrada en vigor: 05 junio 1998)
Adopción:
Ginebra, 82ª reunión CIT (22 junio 1995) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios
Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 6 de junio de 1995, en su octogésima segunda reunión;
Tomando nota de los convenios y
recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en particular el
Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957; el Convenio y la
Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960; el Convenio y
la Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963; el Convenio y la
Recomendación sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, 1964; el Convenio y la Recomendación sobre la edad
mínima (trabajo subterráneo), 1965; el Convenio sobre el examen médico de los
menores (trabajo subterráneo), 1965; el Convenio y la Recomendación sobre el
medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977;
el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores,
1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el
trabajo, 1985; el Convenio y la Recomendación sobre el asbesto, 1986; el
Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud en la construcción, 1988;
el Convenio y la Recomendación sobre los productos químicos, 1990, y el
Convenio y la Recomendación sobre la prevención de accidentes industriales
mayores, 1993;
Considerando que los trabajadores tienen
la necesidad y el derecho de ser informados, de recibir formación, así como de
ser realmente consultados y de participar en la preparación y la aplicación de
medidas de seguridad y salud relativas a los peligros y riesgos presentes en la
industria minera;
Reconociendo que es deseable prevenir
todo accidente mortal, lesión o menoscabo de la salud de los trabajadores o de
la población, o perjuicio al medio ambiente que tenga su origen en las
operaciones mineras;
Teniendo en cuenta la necesidad de
cooperación entre la Organización Internacional del Trabajo, la Organización
Mundial de la Salud, el Organismo Internacional de Energía Atómica y otras
instituciones competentes y tomando nota de los instrumentos, repertorios de
recomendaciones prácticas, códigos y directrices pertinentes publicados por
dichas organizaciones;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la seguridad y la salud en las minas, tema
que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta con fecha
veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre seguridad y salud en las minas,
1995:
Parte
I. Definiciones
Artículo
1
1. A los efectos del presente Convenio, el
término mina abarca:
(a) los emplazamientos, subterráneos o de
superficie, en los que se lleven a cabo, en particular, las actividades
siguientes:
(i) la exploración de minerales, excluidos el
gas y el petróleo, que implique la alteración del suelo por medios mecánicos;
(ii) la extracción de minerales, excluidos el
gas y el petróleo;
(iii) la preparación, incluidas la
trituración, la molturación, la concentración o el lavado del material
extraído, y
(b) todas las máquinas, equipos, accesorios,
instalaciones, edificios y estructuras de ingeniería civil utilizados en
relación con las actividades a que se refiere el apartado a) anterior.
2. A los efectos del presente Convenio, el término
empleador designa a toda persona física o jurídica que emplea a uno o más
trabajadores en una mina, y según proceda, al encargado de la explotación, al
contratista principal, al contratista o al subcontratista.
Parte
II. Alcance y medios de aplicación
Artículo
2
1. El presente Convenio se aplica a todas las
minas.
2. Previa consulta con las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, la autoridad
competente de un Miembro que ratifique el Convenio:
(a) podrá excluir de la aplicación del
Convenio o de algunas de sus disposiciones ciertas categorías de minas si la
protección conferida en su conjunto en esas minas, de conformidad con la
legislación y la práctica nacionales, no es inferior a la que resultaría de la
aplicación íntegra de las disposiciones del Convenio;
(b) deberá establecer, en caso de exclusión
de ciertas categorías de minas en virtud del apartado a) anterior, planes para
extender progresivamente la cobertura a todas las minas.
3. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio y se acoja a la posibilidad prevista en el apartado a) del párrafo 2
anterior deberá indicar, en las memorias sobre la aplicación del Convenio que
presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, toda categoría específica de minas que haya quedado excluida y los
motivos de dicha exclusión.
Artículo
3
Teniendo en cuenta las condiciones y la
práctica nacionales, y previa consulta con las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, el Miembro deberá
formular, aplicar y revisar periódicamente una política nacional coherente en
materia de seguridad y salud en las minas, en especial en lo que atañe a las
medidas destinadas a hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio.
Artículo
4
1. Las medidas destinadas a garantizar la
aplicación del Convenio deberán establecerse por medio de la legislación
nacional.
2. Cuando proceda, dicha legislación nacional
deberá completarse con:
(a) normas técnicas, directrices o
repertorios de recomendaciones prácticas, o
(b) otros medios de aplicación conformes con
la práctica nacional, según lo establezca la autoridad competente.
Artículo
5
1. La legislación nacional mencionada en el párrafo
1 del artículo 4 deberá designar a la autoridad competente encargada de vigilar
y regular los diversos aspectos de la seguridad y la salud en las minas.
2. Dicha legislación nacional deberá contener
disposiciones relativas a:
(a) la vigilancia de la seguridad y la salud
en las minas;
(b) la inspección de las minas por
inspectores designados a tal efecto por la autoridad competente;
(c) los procedimientos para la notificación y
la investigación de los accidentes mortales o graves, los incidentes peligrosos
y los desastres acaecidos en las minas, según se definan en la legislación
nacional;
(d) la compilación y publicación de
estadísticas sobre los accidentes, enfermedades profesionales y los incidentes
peligrosos, según se definan en la legislación nacional;
(e) la facultad de la autoridad competente
para suspender o restringir, por motivos de seguridad y salud, las actividades
mineras, en tanto no se hayan corregido las circunstancias causantes de la
suspensión o la restricción, y
(f) el establecimiento de procedimientos
eficaces que garanticen el ejercicio de los derechos de los trabajadores y sus
representantes a ser consultados acerca de las cuestiones y a participar en las
medidas relativas a la seguridad y la salud en el lugar de trabajo.
3. Dicha legislación nacional deberá disponer
que la fabricación, el almacenamiento, el transporte y el uso de explosivos y
detonadores en la mina se lleven a cabo por personal competente y autorizado, o
bajo su supervisión directa.
4. Dicha legislación nacional deberá
especificar:
(a) las exigencias en materia de salvamento
en las minas, primeros auxilios y servicios médicos adecuados:
(b) la obligación de proporcionar y mantener
en condiciones apropiadas respiradores de autosalvamento
a quienes trabajan en minas subterráneas de carbón y, en caso necesario, en
otras minas subterráneas;
(c) las medidas de protección que garanticen
la seguridad de las explotaciones mineras abandonadas, a fin de eliminar o
reducir al mínimo los riesgos que presentan para la seguridad y la salud;
(d) los requisitos para el almacenamiento, el
transporte y la eliminación, en condiciones de seguridad, de las sustancias
peligrosas utilizadas en el proceso de producción y de los desechos producidos
en la mina, y
(e) cuando proceda, la obligación de
facilitar y mantener en condiciones higiénicas un número suficiente de equipos
sanitarios y de instalaciones para lavarse, cambiarse y comer.
5. Dicha legislación nacional deberá disponer
que el empleador responsable de la mina deberá garantizar que se preparen
planos apropiados de la explotación antes de iniciar las operaciones y cada vez
que haya una modificación significativa y que éstos se actualicen de manera
periódica y se tengan a disposición en el lugar de trabajo.
Parte
III. Medidas de prevención y protección en la mina
A.
Responsabilidades de los empleadores
Artículo
6
Al adoptar las medidas de prevención y
protección previstas en esta parte del Convenio, el empleador deberá evaluar
los riesgos y tratarlos en el siguiente orden de prioridad:
(a) eliminar los riesgos;
(b) controlar los riesgos en su fuente;
(c) reducir los riesgos al mínimo mediante
medidas que incluyan la elaboración de métodos de trabajo seguros, y
(d) en tanto perdure la situación de riesgo, prever
la utilización de equipos de protección personal, tomando en consideración lo
que sea razonable, practicable y factible y lo que esté en consonancia con la
práctica correcta y el ejercicio de la debida diligencia.
Artículo
7
El empleador deberá adoptar todas las
disposiciones necesarias para eliminar o reducir al mínimo los riesgos para la
seguridad y la salud presentes en las minas que están bajo su control, y en
particular:
(a) asegurarse de que la mina se diseña, se
construye y se dota de equipos eléctricos, mecánicos y de
otra índole, incluido un sistema de comunicación, de tal manera que se
garantice una explotación segura y un medio ambiente de trabajo salubre;
(b) asegurarse de que la mina se pone en
servicio, se explota, se mantiene y se clausura de modo que los trabajadores
puedan realizar las tareas encomendadas sin poner en peligro su seguridad y
salud ni la de terceras personas;
(c) adoptar medidas para mantener la
estabilidad del terreno en las áreas a las que las personas tengan acceso por
razones de trabajo;
(d) establecer, siempre que sea posible, dos
vías de salida desde cualquier lugar subterráneo de trabajo, cada una de ellas
comunicada con una vía independiente de salida a la superficie;
(e) asegurar la vigilancia, la evaluación y
la inspección periódica del medio ambiente de trabajo para identificar los
diferentes riesgos a que puedan estar expuestos los trabajadores, y evaluar el
grado de exposición a dichos riesgos;
(f) asegurar un sistema de ventilación
adecuado en todas las explotaciones subterráneas a las que esté permitido el
acceso;
(g) en las zonas expuestas a riesgos
especiales, preparar y aplicar un plan de explotación y procedimientos que
garanticen la seguridad del sistema de trabajo y la protección de los
trabajadores;
(h) adoptar medidas y precauciones adecuadas
a la índole de la explotación minera para prevenir, detectar y combatir el
inicio y la propagación de incendios y explosiones, e
(i) garantizar la interrupción de las
actividades y la evacuación de los trabajadores a un lugar seguro en caso de
peligro grave para la seguridad y la salud de los mismos.
Artículo
8
El empleador deberá preparar un plan de
acción de urgencia específico para cada mina destinado
a hacer frente a los desastres naturales e industriales razonablemente
previsibles.
Artículo
9
Cuando los trabajadores se encuentren
expuestos a riesgos físicos, químicos o biológicos, el empleador deberá:
(a) informar a los trabajadores de manera
comprensible de los riesgos relacionados con su trabajo, de los peligros que
éstos implican para su salud y de las medidas de prevención y protección
aplicables;
(b) tomar las medidas necesarias para
eliminar o reducir al mínimo los peligros derivados de la exposición a dichos
riesgos;
(c) proporcionar y mantener, sin ningún costo
para los trabajadores, el equipo, la ropa según sea necesario y otros
dispositivos de protección adecuados que se definan en la legislación nacional,
cuando la protección contra los riesgos de accidente o daño para la salud,
incluida la exposición a condiciones adversas, no pueda garantizarse por otros
medios, y
(d) proporcionar a los trabajadores que han
sufrido una lesión o enfermedad en el lugar de trabajo primeros auxilios in
situ, un medio adecuado de transporte desde el lugar de trabajo y el acceso a
servicios médicos adecuados.
Artículo
10
El empleador deberá velar por que:
(a) los trabajadores dispongan, sin ningún
costo para ellos, de programas apropiados de formación y readaptación y de
instrucciones comprensibles en materia de seguridad y salud, así como en
relación con las tareas que se les asignen;
(b) se lleven a cabo, de acuerdo con la
legislación nacional, la vigilancia y el control adecuados en cada turno que
permitan garantizar que la explotación de la mina se efectúe en condiciones de
seguridad;
(c) se establezca un sistema que permita
saber con precisión y en cualquier momento los nombres de todas las personas
que están bajo tierra, así como la localización probable de las mismas;
(d) se investiguen todos los accidentes e
incidentes peligrosos, según se definan en la legislación nacional, y se
adopten las medidas correctivas apropiadas, y
(e) se presente a la autoridad competente, un
informe sobre los accidentes e incidentes peligrosos, de conformidad con lo que
disponga la legislación nacional.
Artículo
11
De acuerdo con los principios generales de la
salud en el trabajo y de conformidad con la legislación nacional, el empleador
deberá asegurarse de que se lleve a cabo de manera sistemática la vigilancia de
la salud de los trabajadores expuestos a los riesgos propios de las actividades
mineras.
Artículo
12
Cuando dos o más empleadores realicen
actividades en una misma mina, el empleador responsable de la mina deberá coordinar
la aplicación de todas las medidas relativas a la seguridad y la salud de los
trabajadores y tendrá asimismo la responsabilidad principal en lo que atañe a
la seguridad de las operaciones. Lo anterior no eximirá a cada uno de los
empleadores de la responsabilidad de aplicar todas las medidas relativas a la
seguridad y la salud de los trabajadores.
B.
Derechos y obligaciones de los trabajadores y sus representantes
Artículo
13
1. La legislación nacional a la que se refiere
el artículo 4 deberá conferir a los trabajadores el derecho a:
(a) notificar los accidentes, los incidentes
peligrosos y los riesgos al empleador y a la autoridad competente;
(b) pedir y obtener, siempre que exista un
motivo de preocupación en materia de seguridad y salud, que el empleador y la
autoridad competente efectúen inspecciones e investigaciones;
(c) conocer los riesgos existentes en el
lugar de trabajo que puedan afectar a su salud o seguridad, y estar informados
al respecto;
(d) obtener información relativa a su
seguridad o salud que obre en poder del empleador o de la autoridad competente;
(e) retirarse de cualquier sector de la mina
cuando haya motivos razonablemente fundados para pensar que la situación
presenta un peligro grave para su seguridad o salud, y
(f) elegir colectivamente a los
representantes de seguridad y salud.
2. Los representantes de seguridad y salud a
los que se alude en el apartado f) del párrafo 1 anterior deberán tener, de
conformidad con la legislación nacional, derecho:
(a) a representar a los trabajadores en todos
los aspectos relativos a la seguridad y la salud en el lugar de trabajo,
incluido, en su caso, el ejercicio de los derechos que figuran en el párrafo 1
anterior;
(b) a:
(i) participar en inspecciones e investigaciones
realizadas por el empleador y la autoridad competente en el lugar de trabajo, y
(ii) supervisar e investigar asuntos
relativos a la seguridad y la salud;
(c) a recurrir a consejeros y expertos
independientes;
(d) a celebrar oportunamente consultas con el
empleador acerca de cuestiones relativas a la seguridad y la salud, incluidas
las políticas y los procedimientos en dicha materia;
(e) a consultar a la autoridad competente, y
(f) a recibir notificación de los accidentes
e incidentes peligrosos pertinentes para los sectores para los que han sido
elegidos.
3. Los procedimientos para el ejercicio de
los derechos previstos en los párrafos 1 y 2 anteriores deberán determinarse:
(a) en la legislación nacional, y
(b) mediante consultas entre los empleadores
y los trabajadores y sus representantes.
4. La legislación nacional deberá garantizar
que los derechos previstos en los párrafos 1 y 2 anteriores puedan ejercerse
sin dar lugar a discriminación ni represalias.
Artículo
14
La legislación nacional deberá prever que los
trabajadores tengan, en función de su formación, la obligación de:
(a) de acatar las medidas de seguridad y
salud prescritas;
(b) de velar de manera razonable por su propia
seguridad y salud y por la de las personas que puedan verse afectadas por sus
acciones u omisiones en el trabajo, incluidos la utilización y el cuidado
adecuados de la ropa de protección, las instalaciones y el equipo puestos a su
disposición con este fin;
(c) de informar en el acto a su jefe directo
de cualquier situación que consideren que puede representar un riesgo para su
salud o seguridad o para la de otras personas y que no puedan resolver
adecuadamente ellos mismos, y
(d) de cooperar con el empleador para
permitir que se cumplan los deberes y las responsabilidades asignados a éste en
virtud de las disposiciones del presente Convenio.
C.
Cooperación
Artículo
15
Deberán adoptarse medidas, de conformidad con
la legislación nacional, para fomentar la cooperación entre los empleadores y
los trabajadores y sus representantes destinadas a promover la seguridad y la
salud en las minas.
Parte
IV. Aplicación
Artículo
16
El Miembro deberá:
(a) adoptar todas las medidas necesarias,
incluidas sanciones y medidas correctivas apropiadas, para garantizar la
aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio, y
(b) facilitar servicios de inspección
adecuados a fin de supervisar la aplicación de las medidas que se hayan de
adoptar en virtud del Convenio, y dotarlos de los recursos necesarios para el
cumplimiento de sus tareas.
Parte
V. Disposiciones finales
Artículo
17
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
18
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
19
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
20
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
21
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículo precedentes.
Artículo
22
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
23
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo
convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 19, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
24
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.