C175 - Convenio sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994 (núm. 175)
Convenio
sobre el trabajo a tiempo parcial (Entrada en vigor: 28 febrero 1998)
Adopción:
Ginebra, 81ª reunión CIT (24 junio 1994) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 7 de junio de 1994, en su octogésima primera reunión;
Observando la pertinencia que tienen
para los trabajadores a tiempo parcial las disposiciones del Convenio sobre
igualdad de remuneración, 1951; del Convenio sobre la discriminación (empleo y
ocupación), 1958, y del Convenio y la Recomendación sobre los trabajadores con
responsabilidades familiares, 1981;
Observando la pertinencia que para esos
trabajadores tienen el Convenio sobre el fomento del empleo y la protección
contra el desempleo, 1988, y la Recomendación sobre la política del empleo
(disposiciones complementarias), 1984;
Reconociendo la importancia que presenta
para todos los trabajadores el contar con un empleo productivo y libremente
elegido, la importancia que tiene para la economía el trabajo a tiempo parcial,
la necesidad de que en las políticas de empleo se tenga en cuenta la función
del trabajo a tiempo parcial como modo de abrir nuevas posibilidades de empleo
y la necesidad de asegurar la protección de los trabajadores a tiempo parcial
en los campos del acceso al empleo, de las condiciones de trabajo y de la
seguridad social;
Después de haber decidido adoptar
diversas propuestas relativas al trabajo a tiempo parcial, tema que constituye
el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
propuestas revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo a tiempo
parcial, 1994:
Artículo
1
A efectos del presente Convenio:
(a) la expresión trabajador a tiempo parcial
designa a todo trabajador asalariado cuya actividad laboral tiene una duración
normal inferior a la de los trabajadores a tiempo completo
en situación comparable;
(b) la duración normal de la actividad
laboral a la que se hace referencia en el apartado a) puede ser calculada
semanalmente o en promedio durante un período de empleo determinado;
(c) la expresión trabajador a tiempo completo
en situación comparable se refiere al trabajador a tiempo completo que:
(i) tenga el mismo tipo de relación laboral;
(ii) efectúe o ejerza un tipo de trabajo o de
profesión idéntico o similar, y
(iii) esté empleado en el mismo
establecimiento o, cuando no haya ningún trabajador a tiempo completo en
situación comparable en ese establecimiento, en la misma empresa o, cuando no
haya ningún trabajador a tiempo completo en situación comparable en esa
empresa, en la misma rama de actividad, que el trabajador a tiempo parcial de
que se trate;
(d) no se considerará trabajadores a tiempo
parcial a los trabajadores a tiempo completo que se
encuentren en situación de desempleo parcial, es decir, aquellos que estén
afectados por una reducción colectiva y temporal de la duración normal de su
trabajo por motivos económicos, tecnológicos o estructurales.
Artículo
2
El presente Convenio no afecta a las
disposiciones más favorables que sean aplicables a los
trabajadores a tiempo parcial en virtud de otros convenios
internacionales del trabajo.
Artículo
3
1. Las disposiciones del presente Convenio
son aplicables a todos los trabajadores a tiempo parcial, en el entendido de
que todo Miembro, previa consulta con las organizaciones representativas de los
empleadores y de los trabajadores interesados, podrá excluir total o
parcialmente de su campo de aplicación a categorías particulares de trabajadores
o de establecimientos toda vez que la inclusión de tales categorías pueda
plantear problemas particulares de especial importancia.
2. Todo Miembro que haya ratificado el
presente Convenio y que se acoja a la posibilidad que se le ofrece en el párrafo
anterior deberá indicar, en las memorias sobre las medidas adoptadas para su
aplicación que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, cada una de las categorías particulares
de trabajadores o de establecimientos así excluida, y los motivos por los que
dicha exclusión se ha considerado o se sigue considerando necesaria.
Artículo
4
Deberán adoptarse medidas para asegurar que
los trabajadores a tiempo parcial reciban la misma
protección de que gozan los trabajadores a tiempo completo en situación
comparable en lo relativo:
(a) al derecho de sindicación, al derecho de
negociación colectiva y al derecho de actuar en calidad de representantes de
los trabajadores;
(b) a la seguridad y la salud en el trabajo;
(c) a la discriminación en materia de empleo
y ocupación.
Artículo
5
Deberán adoptarse medidas apropiadas a la
legislación y la práctica nacionales para asegurar que los trabajadores a
tiempo parcial no perciban, por el solo hecho de trabajar a tiempo parcial, un
salario básico que, calculado proporcionalmente sobre una base horaria, por
rendimiento o por pieza, sea inferior al salario básico, calculado por el mismo
método, de los trabajadores a tiempo completo que se hallen en una situación
comparable.
Artículo
6
Los regímenes de seguridad social
establecidos por ley que estén ligados al ejercicio de una actividad
profesional deberán adaptarse de forma que los trabajadores a tiempo parcial
gocen de condiciones equivalentes a las de los trabajadores a tiempo completo
en situación comparable; estas condiciones podrán determinarse de forma
proporcional a la duración del tiempo de trabajo, a las cotizaciones o los
ingresos, o mediante otros métodos que sean conformes a la legislación y la práctica nacionales.
Artículo
7
Deberán adoptarse medidas para asegurar que
los trabajadores a tiempo parcial gocen de condiciones
equivalentes a las de los trabajadores a tiempo completo en situación
comparable, en las siguientes esferas:
(a) protección de la maternidad;
(b) terminación de la relación de trabajo;
(c) vacaciones anuales pagadas y días
feriados pagados, y
(d) licencia de enfermedad,
en el
entendido de que las prestaciones pecuniarias podrán determinarse
proporcionalmente a la duración del tiempo de trabajo o a los ingresos.
Artículo
8
1. Los trabajadores a tiempo parcial cuyos ingresos y duración del tiempo de trabajo sean
inferiores a límites mínimos determinados podrán ser excluidos por todo
Miembro:
(a) del alcance de cualquiera de los
regímenes de seguridad social previstos en el artículo 6 del presente Convenio,
salvo cuando se trate de prestaciones en caso de accidente del trabajo y de
enfermedad profesional;
(b) del alcance de cualquiera de las medidas
adoptadas en las esferas mencionadas en el artículo 7 del presente Convenio,
salvo en lo relativo a las medidas de protección de la maternidad distintas de
aquellas previstas en el contexto de uno de los regímenes de seguridad social
establecidos por ley.
2. Los límites mínimos a los que se refiere
el párrafo 1 deberán ser lo suficientemente bajos con el fin de que no quede
excluido un porcentaje indebidamente elevado de trabajadores a tiempo parcial.
3. Todo Miembro que haga uso de la
posibilidad prevista en el párrafo 1 del presente artículo deberá:
(a) revisar periódicamente los límites
mínimos en vigor;
(b) indicar en las memorias sobre la
aplicación del Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo cuáles son los
límites mínimos en vigor y los motivos que los inspiran, así como indicar si se
tiene prevista la extensión progresiva de la protección a los trabajadores
excluidos.
4. Las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores deberán ser consultadas acerca de la
determinación, el nuevo examen o la revisión de los límites mínimos mencionados
en el presente artículo.
Artículo
9
1. Deberán adoptarse medidas para facilitar
el acceso al trabajo a tiempo parcial, productivo y libremente elegido, que
responda a la vez a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores,
siempre que se garantice la protección a que se refieren los artículos 4 a 7
del presente Convenio.
2. Estas medidas deberán comprender:
(a) la revisión de las disposiciones de la
legislación que puedan impedir o desalentar el recurso al trabajo a tiempo
parcial o la aceptación de este tipo de trabajo;
(b) la utilización de los servicios del
empleo, cuando los haya, en el marco de sus funciones de información o de
colocación, para identificar y dar a conocer las oportunidades de trabajo a
tiempo parcial;
(c) una atención especial, en el marco de las
políticas de empleo, a las necesidades y las preferencias de grupos
específicos, tales como los desempleados, los trabajadores con
responsabilidades familiares, los trabajadores de edad, los trabajadores
discapacitados y los trabajadores que estén cursando estudios o prosigan su formación
profesional.
3. Estas medidas también pueden incluir la
realización de investigaciones y la difusión de información sobre el grado en
que el trabajo a tiempo parcial responde a los objetivos económicos y sociales
de los empleadores y de los trabajadores.
Artículo
10
En los casos apropiados, deberán adoptarse
medidas para que el traslado de un trabajo a tiempo completo a un trabajo a
tiempo parcial, o viceversa, sea voluntario, de conformidad con la legislación
y la práctica nacionales.
Artículo
11
Las disposiciones del presente Convenio
deberán aplicarse mediante legislación, salvo en la medida en que surtan efecto
en virtud de convenios colectivos o de cualquier otro medio conforme con la
práctica nacional. Las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores deberán ser consultadas antes de que se adopte tal legislación.
Artículo
12
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
13
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
14
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez anos, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un ano después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un ano después de la
expiración del período de diez anos mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez anos,
y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período
de diez anos, en las condiciones previstas en este
artículo.
Artículo
15
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
16
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
17
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
18
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 14, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
19
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.