C174 - Convenio sobre la prevención de accidentes industriales
mayores, 1993 (núm. 174)
Convenio
sobre la prevención de accidentes industriales mayores (Entrada en vigor: 03
enero 1997)
Adopción:
Ginebra, 80ª reunión CIT (22 junio 1993) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 2 de junio de 1993, en su 80.a reunión;
Tomando nota de los convenios y
recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en particular el
Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981,
y el Convenio y la Recomendación sobre los productos químicos, 1990, y
subrayando la necesidad de adoptar un enfoque global y coherente;
Tomando nota también del Repertorio de
recomendaciones prácticas para la prevención de accidentes industriales mayores,
publicado por la OIT en 1991;
Teniendo en cuenta la necesidad de velar
por que se adopten todas las medidas apropiadas para:
(a) prevenir los accidentes mayores;
(b) reducir al mínimo los riesgos de
accidentes mayores;
(c) reducir al mínimo las consecuencias
de esos accidentes mayores;
Considerando las causas de dichos
accidentes, en particular los errores de organización, los factores humanos,
las averías o deficiencias de una pieza, las desviaciones respecto de las condiciones
normales de funcionamiento, las injerencias del exterior y los fenómenos
naturales;
Refiriéndose a la necesidad de una
colaboración, en el marco del Programa Internacional de Seguridad en las
Sustancias Químicas, entre la Organización Internacional del Trabajo, el
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la Organización
Mundial de la Salud, así como con otras organizaciones intergubernamentales
pertinentes;
Después de haber decidido adoptar
diversas propuestas relativas a la prevención de los accidentes industriales
mayores, tema que constituye el cuarto punto del orden del día la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
propuestas revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre la prevención de accidentes
industriales mayores, 1993:
PARTE
I. CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES
Articulo
1
1. El presente Convenio tiene por objeto la
prevención de accidentes mayores que involucren sustancias peligrosas y la
limitación de las consecuencias de dichos accidentes.
2. El Convenio se aplica a instalaciones
expuestas a riesgos de accidentes mayores.
3. El Convenio no se aplica:
(a) a las instalaciones nucleares y fábricas
de tratamiento de sustancias radiactivas, a excepción de los sectores de dichas
instalaciones en los que se manipulen sustancias no radiactivas;
(b) a las instalaciones militares;
(c) al transporte fuera de la instalación
distinto del transporte por tuberías.
4. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio podrá, después de consultar a las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas, y a otras partes interesadas que
pudieran ser afectadas, excluir de su campo de aplicación aquellas
instalaciones o ramas de la actividad económica en las que se disponga de una
protección equivalente.
Artículo
2
Cuando se planteen problemas particulares de
cierta envergadura que imposibiliten poner inmediatamente en práctica el
conjunto de medidas preventivas y de protección previstas por el Convenio, todo
Estado Miembro habrá de formular, en consulta con las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores y con otras partes interesadas
que pudieran ser afectadas, planes con miras a la aplicación por etapas de
dichas medidas, dentro de un plazo fijo.
Artículo
3
1. A los efectos del presente Convenio:
(a) la expresión sustancia peligrosa designa
toda sustancia o mezcla que, en razón de propiedades químicas, físicas o
toxicológicas, ya sea sola o en combinación con otras, entrañe un peligro;
(b) la expresión cantidad umbral designa
respecto de una sustancia o categoría de sustancias peligrosas la cantidad
fijada por la legislación nacional con referencia a condiciones específicas
que, si se sobrepasa, identifica una instalación expuesta a riesgos de
accidentes mayores;
(c) la expresión instalación expuesta a
riesgos de accidentes mayores designa aquella que produzca, transforme,
manipule, utilice, deseche, o almacene, de manera permanente o transitoria, una
o varias sustancias o categorías de sustancias peligrosas, en cantidades que
sobrepasen la cantidad umbral;
(d) la expresión accidente mayor designa todo
acontecimiento repentino, como una emisión, un incendio o una explosión de gran
magnitud, en el curso de una actividad dentro de una instalación expuesta a
riesgos de accidentes mayores, en el que estén implicadas una o varias
sustancias peligrosas y que exponga a los trabajadores, a la población o al
medio ambiente a un peligro grave, inmediato o diferido;
(e) la expresión informe de seguridad designa
un documento escrito que contenga la información técnica, de gestión y de
funcionamiento relativa a los peligros y los riesgos que comporta una
instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores y a su prevención, y que
justifique las medidas adoptadas para la seguridad de la instalación;
(f) el término cuasiaccidente
designa cualquier acontecimiento repentino que implique la presencia de una o
varias sustancias peligrosas y que, de no ser por efectos, acciones o sistemas
atenuantes, podría haber derivado en un accidente mayor.
PARTE
II. PRINCIPIOS GENERALES
Artículo
4
1. Todo Miembro deberá formular, adoptar y
revisar periódicamente, habida cuenta de la legislación, las condiciones y la
práctica nacionales, y en consulta con las organizaciones más representativas
de empleadores y de trabajadores y con otras partes interesadas que pudieran
ser afectadas, una política nacional coherente relativa a la protección de los
trabajadores, la población y el medio ambiente, contra los riesgos de
accidentes mayores.
2. Esta política deberá ser aplicada mediante
disposiciones preventivas y de protección para las instalaciones expuestas a
riesgos de accidentes mayores y, cuando sea posible, deberá promover la
utilización de las mejores tecnologías de seguridad disponibles.
Artículo
5
1. La autoridad competente o un organismo aprobado
o reconocido por la autoridad competente deberá, previa consulta con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y con otras
partes interesadas que pudieran ser afectadas, establecer un sistema para la
identificación de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores
según se definen en el artículo 3, c), basado en una lista de sustancias
peligrosas o de categorías de sustancias peligrosas, o de ambas, que incluya
sus cantidades umbrales respectivas, de conformidad con la legislación nacional
o las normas internacionales.
2. El sistema de clasificación al que se hace
referencia en el párrafo 1 anterior deberá ser revisado y actualizado
regularmente.
Artículo
6
La autoridad competente, después de consultar
a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, deberá tomar disposiciones especiales para proteger las
informaciones confidenciales que le son transmitidas o puestas a su disposición
de conformidad con cualquiera de los artículos 8, 12, 13 o 14, cuya revelación
pudiera causar perjuicio a las actividades de un empleador, siempre y cuando
dicha confidencialidad no implique un peligro grave para los trabajadores, la
población o el medio ambiente.
PARTE
III. RESPONSABILIDADES DE LOS EMPLEADORES
IDENTIFICACION
Artículo
7
Los empleadores deberán identificar, de
conformidad con el sistema mencionado en el artículo 5, toda instalación
expuesta a riesgos de accidentes mayores sujeta a su control.
NOTIFICACION
Artículo
8
1. Los empleadores deberán notificar a la
autoridad competente toda instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores
que hayan identificado:
(a) dentro de un plazo fijo en el caso de una
instalación ya existente;
(b) antes de ponerla en funcionamiento en el
caso de una nueva instalación.
2. Los empleadores deberán también notificar
a la autoridad competente el cierre definitivo de una instalación expuesta a
riesgos de accidentes mayores antes de que éste tenga lugar.
DISPOSICIONES
RELATIVAS A LA INSTALACION
Artículo
9
Respecto a cada instalación expuesta a
riesgos de accidentes mayores, los empleadores deberán establecer y mantener un
sistema documentado de prevención de riesgos de accidentes mayores en el que se
prevean:
(a) la identificación y el estudio de los
peligros y la evaluación de los riesgos, teniendo también en cuenta las
posibles interacciones entre sustancias;
(b) medidas técnicas que comprendan el
diseño, los sistemas de seguridad, la construcción, la selección de sustancias
químicas, el funcionamiento, el mantenimiento y la inspección sistemática de la
instalación;
(c) medidas de organización que comprendan la
formación e instrucción del personal, el abastecimiento de equipos de
protección destinados a garantizar su seguridad, una adecuada dotación de
personal, los horarios de trabajo, la distribución de responsabilidades y el
control sobre los contratistas externos y los trabajadores temporales que
intervengan dentro de la instalación;
(d) planes y procedimientos de emergencia que
comprendan:
(i) la preparación de planes y procedimientos
de emergencia eficaces, con inclusión de procedimientos médicos de emergencia,
para su aplicación in situ en caso de accidente mayor o de peligro de accidente
mayor, la verificación y evaluación periódica de su eficacia y su revisión
cuando sea necesario;
(ii) el suministro de información sobre los
accidentes posibles y sobre los planes de emergencia in situ a las autoridades
y a los organismos encargados de establecer los planes y procedimientos de
emergencia para proteger a la población y al medio ambiente en el exterior de
la instalación;
(iii) todas las consultas necesarias con
dichas autoridades y organismos;
(e) medidas destinadas a limitar las
consecuencias de un accidente mayor;
(f) la consulta con los trabajadores y sus
representantes;
(g) las disposiciones tendentes a mejorar el
sistema, que comprendan medidas para la recopilación de información y para el
análisis de accidentes y cuasiaccidentes. La
experiencia así adquirida deberá ser discutida con los trabajadores y sus
representantes y deberá ser registrada, de conformidad con la legislación y la
práctica nacional.
INFORME DE SEGURIDAD
Artículo
10
1. Los empleadores deberán redactar un
informe de seguridad de acuerdo con las disposiciones del artículo 9.
2. El informe deberá redactarse
:
(a) para las instalaciones ya existentes que
estén expuestas a riesgos de accidentes mayores, dentro del plazo posterior a
la notificación que prescriba la legislación nacional;
(b) para toda nueva instalación expuesta a
riesgos de accidentes mayores, antes de que se ponga en funcionamiento.
Artículo
11
Los empleadores deberán revisar, actualizar y
modificar el informe de seguridad:
(a) en caso de una modificación que tenga una
influencia significativa sobre el nivel de seguridad en la instalación o en los
procedimientos de trabajo de la misma, o sobre las cantidades de sustancias
peligrosas presentes;
(b) siempre que lo justifiquen los nuevos
conocimientos técnicos o los progresos en la evaluación de los peligros;
(c) en los intervalos prescritos por la
legislación nacional;
(d) cuando así lo solicite la autoridad
competente.
Artículo
12
Los empleadores deberán transmitir o poner a
disposición de la autoridad competente los informes de seguridad a los que se
hace referencia en los artículos 10 y 11.
INFORME
DE ACCIDENTE
Artículo
13
Los empleadores deberán informar tan pronto
como se produzca un accidente mayor a la autoridad competente y a los demás
organismos que se designen con este objeto.
Artículo
14
1. Tras un accidente mayor, los empleadores
deberán, dentro de un plazo establecido previamente, presentar a la autoridad
competente un informe detallado en el que se analicen las causas del accidente
y se indiquen sus consecuencias inmediatas in situ, así como todas las medidas
adoptadas para atenuar sus efectos.
2. El informe deberá incluir recomendaciones
que describan en detalle las medidas que se vayan a llevar a cabo para impedir
que el accidente vuelva a producirse.
PARTE
IV. RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
PLANES
PARA CASOS DE EMERGENCIA FUERA DE LA INSTALACION
Artículo
15
Tomando en cuenta la información proporcionada
por el empleador, la autoridad competente deberá velar por que se establezcan y
actualicen a intervalos apropiados, y se coordinen con las autoridades y
organismos interesados, los planes y procedimientos de emergencia que contengan
disposiciones para proteger a la población y al medio ambiente fuera del
emplazamiento en que se encuentre cada instalación expuesta a riesgos de
accidentes mayores.
Artículo
16
La autoridad competente deberá velar por que:
(a) se difunda entre los miembros de la
población que estén expuestos a los efectos de un accidente mayor, sin que
tengan que solicitarlo, la información sobre las medidas de seguridad que han
de adoptarse y sobre la manera de comportarse en caso de accidente mayor, y por que se actualice y se difunda de nuevo dicha
información a intervalos apropiados;
(b) se dé la alarma cuanto antes al
producirse un accidente mayor;
(c) cuando las consecuencias de un accidente
mayor puedan trascender las fronteras, se proporcione a los Estados afectados
la información requerida en los apartados a) y b) con el fin de contribuir a
las medidas de cooperación y coordinación.
EMPLAZAMIENTO
DE LAS INSTALACIONES EXPUESTAS A RIESGOS DE ACCIDENTES MAYORES
Artículo
17
La autoridad competente deberá elaborar una
política global de emplazamiento que prevea una separación adecuada entre las
instalaciones en proyecto que estén expuestas a riesgos de accidentes mayores y
las áreas de trabajo, las zonas residenciales y los servicios públicos, y
deberá adoptar disposiciones apropiadas al respecto en lo que atañe a las
instalaciones existentes. Dicha política deberá inspirarse en los principios
generales enunciados en la parte II de este Convenio.
INSPECCION
Artículo
18
1. La autoridad competente deberá disponer de
personal debidamente calificado que cuente con una formación y competencia
adecuadas y con el apoyo técnico y profesional suficiente para desempeñar sus
funciones de inspección, investigación, evaluación y asesoría sobre los temas
especificados en este Convenio, así como para asegurar el cumplimiento de la
legislación nacional.
2. Los representantes del empleador y los
representantes de los trabajadores de la instalación expuesta a riesgos de
accidentes mayores deberán tener la posibilidad de acompañar a los inspectores
cuando controlen la aplicación de las medidas prescritas en virtud del presente
Convenio, a menos que los inspectores estimen, a la luz de las directrices
generales de la autoridad competente, que ello puede perjudicar el cumplimiento
de sus funciones de control.
Artículo
19
La autoridad competente deberá tener derecho
a suspender cualquier actividad que presente una amenaza inminente de accidente
mayor.
PARTE
V. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES Y DE SUS REPRESENTANTES
Artículo
20
En una instalación expuesta a riesgos de
accidentes mayores, los trabajadores y sus representantes deberán ser
consultados mediante mecanismos apropiados de cooperación, con el fin de
garantizar un sistema seguro de trabajo. En particular, los trabajadores y sus
representantes deberán:
(a) estar suficiente y adecuadamente
informados de los riesgos que entraña dicha instalación y de sus posibles
consecuencias;
(b) estar informados acerca de cualquier
instrucción o recomendación hecha por la autoridad competente;
(c) ser consultados para la preparación de
los siguientes documentos y tener acceso a los mismos:
(i) el informe de seguridad;
(ii) los planes y procedimientos de
emergencia;
(iii) los informes sobre los accidentes;
(d) recibir periódicamente instrucciones y
formación con respecto a los procedimientos y prácticas de prevención de
accidentes mayores y de control de acontecimientos que puedan dar lugar a un
accidente mayor y a los procedimientos de emergencia que han de aplicarse en
tales casos;
(e) dentro de sus atribuciones, y sin que en
modo alguno ello pueda perjudicarlos, tomar medidas correctivas y, en caso
necesario, interrumpir la actividad cuando, basándose en su formación y
experiencia, tengan razones válidas para creer que existe un peligro inminente
de accidente mayor y, según corresponda, informar a su supervisor o dar la
alarma antes o tan pronto como sea posible después de haber tomado las medidas
correctivas;
(f) discutir con el empleador cualquier
peligro potencial que ellos consideren que puede causar un accidente mayor y
tener derecho a informar a la autoridad competente acerca de dichos peligros.
Artículo
21
Los trabajadores empleados en el
emplazamiento de una instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores
deberán:
(a) observar todos los procedimientos y
prácticas relativos a la prevención de accidentes mayores y al control de
acontecimientos que puedan dar lugar a un accidente mayor en las instalaciones
expuestas a dichos riesgos;
(b) observar todos los procedimientos de
emergencia en caso de producirse un accidente mayor.
PARTE
VI. RESPONSABILIDAD DE LOS PAISES EXPORTADORES
Artículo
22
Cuando en un Estado Miembro exportador el uso
de sustancias, tecnologías o procedimientos peligrosos
haya sido prohibido por ser fuente potencial de un accidente mayor, dicho
Estado deberá poner a disposición de todo país importador la información
relativa a esta prohibición y a las razones que la motivan.
PARTE
VII. DISPOSICIONES FINALES
Artículo
23
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
24
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
25
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio
podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un ano después de
la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
26
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
27
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
28
Cada en vez que lo estime necesario, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a
la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
29
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 25, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
30
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.