C173 - Convenio sobre la protección de los créditos laborales en
caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173)
Convenio
sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del
empleador (Entrada en vigor: 08 junio 1995)
Adopción:
Ginebra, 79ª reunión CIT (23 junio 1992) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 3 de junio de 1992, en su septuagésima novena reunión;
Subrayando la importancia de la
protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador y
recordando las disposiciones al respecto del artículo 11 del Convenio sobre la
protección del salario, 1949, y del artículo 11 del Convenio sobre la
indemnización por accidentes del trabajo, 1925;
Observando que, desde la adopción del
Convenio sobre la protección del salario, 1949, se ha atribuido una mayor
importancia a la rehabilitación de empresas insolventes y que, en razón de los
efectos sociales y económicos de la insolvencia, deberían realizarse esfuerzos,
siempre que sea posible, para rehabilitar las empresas y salvaguardar el
empleo;
Observando que, desde la adopción de
dichas normas, la legislación y la práctica de muchos Miembros han
experimentado una importante evolución en el sentido de una mejor protección de
los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, y considerando que
sería oportuno que la Conferencia adoptara nuevas normas relativas a los
créditos laborales;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la protección de los créditos laborales en
caso de insolvencia del empleador, tema que constituye el cuarto punto del
orden del día de la reunión;
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos, el presente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre la protección de los créditos laborales
en caso de insolvencia del empleador, 1992:
PARTE
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1
1. A los efectos del presente Convenio, el
término insolvencia designa aquellas situaciones en que, de conformidad con la
legislación y la práctica nacionales, se ha abierto un procedimiento relativo a
los activos de un empleador, con objeto de pagar colectivamente a sus
acreedores.
2. A los efectos del presente Convenio, todo
Miembro podrá extender el término "insolvencia" a otras situaciones
en que no puedan pagarse los créditos laborales a causa de la situación
financiera del empleador, por ejemplo cuando el monto del activo del empleador
sea reconocido como insuficiente para justificar la apertura de un
procedimiento de insolvencia.
3. La medida en la que los activos de un
empleador están sujetos a los procedimientos mencionados en el párrafo 1 será
determinada por la legislación o la práctica nacionales.
Artículo
2
Las disposiciones del presente Convenio
deberán aplicarse por vía legislativa o por cualquier otro medio conforme a la
práctica nacional.
Artículo
3
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá aceptar, ya sea las obligaciones de su parte II, relativa a la
protección de los créditos laborales por medio de un privilegio, ya sea las
obligaciones de la parte III, relativa a la protección de los créditos
laborales por una institución de garantía, o bien las obligaciones de las
partes II y III. Su elección deberá consignarse en una declaración que
acompañará a la ratificación.
2. Todo Miembro que sólo haya aceptado
inicialmente las obligaciones de la parte II o de la parte III del presente
Convenio podrá extender ulteriormente su aceptación a la otra parte, mediante
una declaración comunicada al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
3. Todo Miembro que acepte las obligaciones
de las dos partes precitadas del presente Convenio podrá limitar, después de
consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más
representativas, la aplicación de la parte III a ciertas categorías de
trabajadores y a ciertos sectores de actividad económica; esta limitación
deberá ser especificada en la declaración de aceptación.
4. Todo Miembro que haya limitado su
aceptación de las obligaciones de la parte III de conformidad con el párrafo
precedente deberá, en la primera memoria que presente de conformidad con el
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, exponer
los motivos por los cuales ha limitado su aceptación: En las memorias
ulteriores deberá proporcionar informaciones relativas a la extensión eventual
de la protección dimanante de la parte III del Convenio a otras categorías de
trabajadores o a otros sectores de actividad económica.
5. Todo Miembro que haya aceptado las
obligaciones de las partes II y III del presente Convenio podrá, después de
consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más
representativas, excluir de la aplicación de la parte II los créditos
protegidos en virtud de la parte III.
6. La aceptación por un Miembro de las
obligaciones de la parte II del presente Convenio pondrá término de pleno
derecho a las obligaciones dimanantes para él del artículo 11 del Convenio sobre
la protección del salario, 1949.
7. Todo Miembro que haya aceptado únicamente
las obligaciones de la parte III del presente Convenio podrá, mediante una
declaración comunicada al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo, poner término a las obligaciones dimanantes para él del artículo 11
del Convenio sobre la protección del salario, 1949, en lo que concierne a los
créditos protegidos en virtud de la parte III.
Artículo
4
1. A reserva de las excepciones previstas en
el párrafo siguiente, y llegado el caso, de las limitaciones establecidas de
conformidad con el artículo 3, párrafo 3, el presente Convenio se aplica a
todos los trabajadores asalariados y a todos los sectores de actividad
económica.
2. Después de consultar a las organizaciones de
empleadores y de trabajadores más representativas, la autoridad competente
podrá excluir de la parte II o de la parte III, o de ambas partes del presente
Convenio, a categorías determinadas de trabajadores, en particular a los
empleados públicos debido a la índole particular de su relación de empleo, o si
existen otras garantías que les ofrezcan una protección equivalente a la que
dimane del Convenio.
3. Todo Miembro que se acoja a las
excepciones previstas en el párrafo precedente deberá proporcionar, en las
memorias que presente de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de
la Organización Internacional del Trabajo, informaciones sobre dichas
excepciones y explicar sus motivos.
PARTE
II: PROTECCION DE LOS CREDITOS LABORALES POR MEDIO DE UN PRIVILEGIO
CREDITOS
PROTEGIDOS
Artículo
5
En caso de insolvencia del empleador, los
créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán quedar
protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos
del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan
cobrar la parte que les corresponda.
Artículo
6
El privilegio deberá cubrir al menos los
créditos laborales correspondientes:
(a) a los salarios correspondientes a un
período determinado, que no deberá ser inferior a tres meses, precedente a la
insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo;
(b) a las sumas adeudadas en concepto de
vacaciones pagadas correspondientes al trabajo efectuado en el curso del año en
el que ha sobrevenido la insolvencia o la terminación de la relación de
trabajo, así como las correspondientes al año anterior;
(c) a las sumas adeudadas en concepto de
otras ausencias retribuidas, correspondientes a un período determinado, que no
deberá ser inferior a tres meses, precedente a la insolvencia o a la
terminación de la relación de trabajo, y
(d) a las indemnizaciones por fin de
servicios adeudadas al trabajador con motivo de la terminación de la relación
de trabajo.
LIMITACIONES
Artículo
7
1. La legislación nacional podrá limitar el
alcance del privilegio de los créditos laborales a un monto prescrito, que no
deberá ser inferior a un mínimo socialmente aceptable.
2. Cuando el privilegio de los créditos
laborales esté limitado de esa forma, aquel monto se deberá reajustar cuando
proceda, para mantener su valor.
RANGO
DEL PRIVILEGIO
Artículo
8
1. La legislación nacional deberá atribuir a
los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoría de los
demás créditos privilegiados, y en particular a los del Estado y de la
seguridad social.
2. Sin embargo, cuando los créditos laborales
están protegidos por una institución de garantía, de conformidad con la parte
III del presente Convenio, se podrá atribuir a los créditos así protegidos un
rango de privilegio menos elevado que el de los créditos del Estado y de la
seguridad social.
PARTE
III. PROTECCION DE LOS CREDITOS LABORALES POR UNA INSTITUCION DE GARANTIA
PRINCIPIOS
GENERALES
Artículo
9
El pago de los créditos adeudados a los trabajadores
por sus empleadores, en razón de su empleo, deberá ser garantizado por una
institución de garantía, cuando no pueda ser efectuado por el empleador debido
a su insolvencia.
Artículo
10
A los efectos de la puesta en aplicación de
esta parte del Convenio, todo Miembro podrá adoptar, después de consultar a las
organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, las
medidas apropiadas para evitar posibles abusos.
Artículo
11
1. Las modalidades de organización, gestión,
funcionamiento y financiación de las instituciones de garantía deberán ser
determinadas de conformidad con el artículo 2.
2. El párrafo precedente no obsta a que un
Miembro, de conformidad con sus características y necesidades, permita que las
compañías de seguros proporcionen la protección mencionada en el artículo 9,
siempre que ofrezcan garantías suficientes.
CREDITOS
PROTEGIDOS POR UNA INSTITUCION DE GARANTIA
Artículo
12
Los créditos laborales protegidos en virtud
de esta parte del Convenio deberán cubrir, al menos:
(a) los salarios correspondientes a un
período determinado, que no deberá ser inferior a ocho semanas, precedente a la
insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo;
(b) las sumas adeudadas en concepto de las
vacaciones pagadas correspondientes al trabajo efectuado en un período
determinado, que no deberá ser inferior a seis meses, precedente a la
insolvencia o a la terminación de la relación de trabajo;
(c) las sumas adeudadas en concepto de otras
ausencias retribuidas correspondientes a un período determinado, que no deberá
ser inferior a ocho semanas, precedente a la insolvencia o a la terminación de
la relación de trabajo, y
(d) las indemnizaciones por fin de servicios
adeudadas a los trabajadores con motivo de la terminación de su relación de
trabajo.
Artículo
13
1. Los créditos laborales protegidos en
virtud de esta parte del Convenio podrán ser limitados a un monto prescrito,
que no deberá ser inferior a un mínimo socialmente aceptable.
2. Cuando los créditos protegidos estén
limitados en esa forma, aquel monto se deberá reajustar cuando proceda, para
mantener su valor.
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
14
El presente Convenio revisa, en la medida
precisada en el artículo 3, párrafos 6 y 7, que anteceden, el Convenio sobre la
protección del salario, 1949, el que permanece no obstante abierto
a la ratificación de los Miembros.
Artículo
15
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
16
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
17
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
18
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
19
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
20
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
21
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 17, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
22
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.