C172 - Convenio sobre las condiciones de trabajo (hoteles y
restaurantes), 1991 (núm. 172)
Convenio
sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos
similares (Entrada en vigor: 07 julio 1994)
Adopción:
Ginebra, 78ª reunión CIT (25 junio 1991) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 5 de junio de 1991, en su septuagésima octava reunión;
Recordando que los convenios y
recomendaciones internacionales del trabajo que establecen normas de aplicación
general sobre las condiciones de trabajo son aplicables a los trabajadores de
los hoteles, restaurantes y establecimientos similares;
Tomando nota de que, dadas las
condiciones particulares en que se desarrolla el trabajo en los hoteles,
restaurantes y establecimientos similares, es conveniente mejorar la aplicación
de dichos convenios y recomendaciones en estas categorías de establecimientos y
complementarlos con normas específicas, para que los trabajadores interesados
puedan gozar de una situación acorde con el papel que desempeñan en estas
categorías de establecimientos en rápida expansión y para atraer a nuevos
trabajadores a los mismos, mejorando así las condiciones de trabajo, la
formación y las perspectivas de carrera;
Tomando nota de que la negociación
colectiva constituye un medio eficaz para determinar las condiciones de trabajo
en este sector;
Considerando que la adopción de un
Convenio, conjuntamente con la negociación colectiva, mejorará las condiciones
de trabajo, las perspectivas de carrera y la seguridad en el empleo, en
beneficio de los trabajadores;
Tras decidir adoptar diversas
proposiciones sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y
establecimientos similares, cuestión que constituye el cuarto punto del orden
del día de la reunión, y
Tras decidir que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticinco
de junio de mil novecientos noventa y uno, el siguiente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre las condiciones de trabajo (hoteles y
restaurantes), 1991:
Artículo
1
1. El presente Convenio se aplica a los
trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2,
ocupados en:
(a) los hoteles y establecimientos similares
que ofrecen alojamiento;
(b) los restaurantes y establecimientos
similares que sirven comidas o bebidas, o ambas cosas.
2. Todo Miembro deberá establecer la
definición de las categorías indicadas en los apartados a) y b), a la luz de
las condiciones nacionales y después de consultar a las organizaciones de
empleadores y de trabajadores interesadas. Todo Miembro que ratifique el
Convenio podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores interesadas, excluir de su aplicación ciertos tipos de
establecimientos comprendidos dentro de la definición antes mencionada pero en
los que existan problemas especiales de cierta importancia.
3. a) Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores interesadas, ampliar su ámbito de aplicación a ciertos otros
establecimientos afines que presten servicios turísticos, los cuales serán
enumerados en una declaración anexa a la ratificación.
(b) Además, todo Miembro que ratifique el
presente Convenio podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores
y de trabajadores interesadas, notificar ulteriormente al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo, por medio de una declaración, que amplia el campo de aplicación del Convenio a otras
categorías de establecimientos afines que presten servicios turísticos, además
de las indicadas en el apartado 3. a).
4. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá indicar, en la primera memoria que presente sobre la aplicación
del mismo en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, los tipos de establecimientos excluidos de
conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, explicando las razones de
la exclusión e indicando las posturas respectivas de las organizaciones de
empleadores y de trabajadores interesadas con relación a dichas exclusiones.
Además, deberá indicar, en las memorias subsiguientes, el estado de la
legislación y la práctica respecto de los establecimientos excluidos, y la
medida en que se ha dado o se tiene la intención de dar efecto al Convenio por
lo que se refiere a tales establecimientos.
Artículo
2
1. A los efectos del presente Convenio, la
expresión trabajadores interesados designa a los trabajadores ocupados en los
establecimientos a los cuales se aplica el Convenio, de conformidad con las
disposiciones del artículo 1, cualesquiera que sean la naturaleza y la duración
de su relación de empleo. Sin embargo, todo Miembro podrá, habida cuenta del
derecho, de las condiciones y de la práctica nacionales y previa consulta con
las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, excluir
ciertas categorías de trabajadores de la aplicación de todas las disposiciones
del presente Convenio o de algunas de ellas.
2. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del
Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, las categorías de trabajadores que
hubiesen sido excluidas en virtud del párrafo 1 del presente artículo,
explicando los motivos de dicha exclusión. Además, en las memorias
subsiguientes deberá indicar todo progreso realizado hacia una aplicación más
amplia del Convenio.
Artículo
3
1. Sin dejar de respetar la autonomía de las
organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, los Miembros
deberán adoptar y aplicar, de una forma apropiada al derecho, a las condiciones
y a la práctica nacionales, una política destinada a mejorar las condiciones de
trabajo de los trabajadores interesados.
2. Esta política deberá tener como objetivo
general asegurar que los trabajadores interesados no sean excluidos del ámbito
de aplicación de ninguna norma mínima, incluidas las referentes a la seguridad
social, que puedan haber sido adoptadas a nivel nacional para la generalidad de
los trabajadores.
Artículo
4
1. A menos que la legislación o la práctica
nacionales lo dispongan de otra manera, la expresión horas de trabajo se
refiere al tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del
empleador.
2. Los trabajadores interesados deberán
disfrutar de una jornada normal de trabajo razonable, como asimismo de
disposiciones razonables relativas a las horas extraordinarias, de conformidad
con la legislación y la práctica nacionales.
3. Deberá proporcionarse a los trabajadores
interesados un período mínimo razonable de descanso diario y semanal, de
acuerdo con la legislación y la práctica nacionales.
4. Los trabajadores interesados deberán,
siempre que sea posible, ser informados de los horarios de trabajo con suficiente
antelación, para poder organizar en consecuencia su vida personal y familiar.
Artículo
5
1. Si los trabajadores tienen que trabajar en
días festivos, deberán recibir una compensación adecuada - en tiempo libre o en
remuneración - determinada por la negociación colectiva o de conformidad con la
legislación o la práctica nacionales.
2. Los trabajadores interesados deberán tener
derecho a vacaciones anuales pagadas, cuya duración habrá de determinarse
mediante la negociación colectiva o de conformidad con la legislación o la
práctica nacionales.
3. Cuando el contrato termina o el periodo de
servicio continuo no es suficiente para causar derecho a la totalidad de las
vacaciones anuales, los trabajadores interesados deberán tener derecho a
vacaciones proporcionales al tiempo de servicio o al pago de salarios
sustitutivos, según se determine por la negociación colectiva o de conformidad
con la legislación o la práctica nacionales.
Artículo
6
1. El término propina significa el dinero que
el cliente da voluntariamente al trabajador, además del que debe pagar por los
servicios recibidos.
2. Independientemente de las propinas, los
trabajadores interesados deberán recibir una remuneración básica que será
abonada con regularidad.
Artículo
7
Allí donde existiese, deberá prohibirse la
compraventa de empleos en los establecimientos a los que se refiere el artículo
1.
Artículo
8
1. Las disposiciones del presente Convenio
podrán aplicarse por medio de la legislación nacional, los convenios
colectivos, los laudos arbitrales o las decisiones judiciales, o por cualquier
otra vía procedente y compatible con la práctica nacional.
2. En los Miembros en que las disposiciones
del presente Convenio sean normalmente objeto de convenios pactados entre
empleadores u organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores, o
se ejecuten normalmente por medios distintos a la vía legal, las obligaciones
resultantes se considerarán cumplidas en cuanto dichas disposiciones se
apliquen a la gran mayoría de los trabajadores interesados, por tales convenios
o por otros medios.
Artículo
9
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
10
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, esto Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
11
1. Todo Miembro que haya ratificado esto
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
12
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
13
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
14
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
15
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo
convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el
nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
16
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.