C171 - Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171)
Convenio
sobre el trabajo nocturno (Entrada en vigor: 04 enero 1995)
Adopción:
Ginebra, 77ª reunión CIT (26 junio 1990) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 6 de junio de 1990, en su septuagésima séptima reunión;
Tomando nota de las disposiciones de los
convenios y recomendaciones internacionales del trabajo sobre el trabajo
nocturno de los menores, y en particular las disposiciones del Convenio y de la
Recomendación sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no
industriales), 1946; del Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los
menores (industria), 1948, y de la Recomendación sobre el trabajo nocturno de los
menores (agricultura), 1921;
Tomando nota de las disposiciones de los
convenios y recomendaciones internacionales del trabajo sobre el trabajo
nocturno de la mujer, y en particular las del Convenio (revisado) sobre el
trabajo nocturno (mujeres), 1948, y de su Protocolo de 1990; de la
Recomendación sobre el trabajo nocturno de las mujeres (agricultura), 1921, y
del párrafo 5 de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952;
Tomando nota de las disposiciones del
Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958;
Tomando nota de las disposiciones del
Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones sobre el trabajo nocturno, cuestión que constituye el
cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintiséis de junio de mil novecientos noventa, el siguiente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990:
Artículo
1
A los efectos del presente Convenio:
(a) la expresión trabajo nocturno designa
todo trabajo que se realice durante un período de por lo menos siete horas
consecutivas, que abarque el intervalo comprendido entre medianoche y las cinco
de la mañana y que será determinado por la autoridad competente previa consulta
con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores o
por medio de convenios colectivos;
(b) la expresión trabajador nocturno designa
a todo trabajador asalariado cuyo trabajo requiere la realización de horas de
trabajo nocturno en un número sustancial, superior a un límite determinado.
Este número será fijado por la autoridad competente previa consulta con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, o por
medio de convenios colectivos.
Artículo
2
1. Este Convenio se aplica a todos los
trabajadores asalariados, con excepción de los que trabajan en la agricultura,
la ganadería, la pesca, los transportes marítimos y la navegación interior.
2. Todo Miembro que ratifique este Convenio
podrá excluir total o parcialmente de su campo de aplicación, previa consulta
con las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores
interesados, a categorías limitadas de trabajadores, cuando dicha aplicación
plantee, en el caso de esas categorías, problemas particulares e importantes.
3. Todo Miembro que haga uso de la
posibilidad prevista en el párrafo 2 de este artículo deberá indicar las
categorías particulares de trabajadores así excluidas, y las razones de su
exclusión, en las memorias relativas a la aplicación del Convenio que presente
en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT. También deberá indicar
todas las medidas que hubiese adoptado a fin de extender progresivamente las
disposiciones del Convenio a esos trabajadores.
Artículo
3
1. Se deberán adoptar en beneficio de los
trabajadores nocturnos las medidas específicas requeridas por la naturaleza del
trabajo nocturno, que comprenderán, como mínimo, las mencionadas en los
artículos 4 a 10, a fin de proteger su salud, ayudarles a cumplir con sus
responsabilidades familiares y sociales, proporcionarles posibilidades de
mejoras en su carrera y compensarles adecuadamente. Tales medidas deberán
también tomarse en el ámbito de la seguridad y de la protección de la maternidad,
en favor de todos los trabajadores que realizan un trabajo nocturno.
2. Las medidas a que se refiere el párrafo
anterior podrán aplicarse de manera progresiva.
Artículo
4
1. Si lo solicitan, los trabajadores tendrán
derecho a que se realice una evaluación de su estado de salud gratuitamente y a
que se les asesore sobre la manera de atenuar o evitar problemas de salud
relacionados con su trabajo:
(a) antes de su asignación a un trabajo
nocturno;
(b) a intervalos regulares durante tal
asignación;
(c) en caso de que padezcan durante tal
afectación problemas de salud que no se deban a factores ajenos al trabajo
nocturno.
2. Salvo una declaración de que no son aptos
para el trabajo nocturno, el contenido de dichas evaluaciones no será
comunicado a terceras personas sin su consentimiento, ni utilizado en perjuicio
suyo.
Artículo
5
Deberán ponerse a disposición de los
trabajadores que efectúan un trabajo nocturno servicios adecuados de primeros
auxilios, incluidas disposiciones prácticas que permitan a dichos trabajadores,
en caso necesario, ser trasladados rápidamente a un lugar en el que se les
pueda dispensar un tratamiento adecuado.
Artículo
6
1. Los trabajadores nocturnos que, por
razones de salud, sean declarados no aptos para el trabajo nocturno serán
asignados, cuando sea factible, a un puesto similar para el que sean aptos.
2. Si la asignación a tal puesto no es
factible, se concederán a estos trabajadores las mismas prestaciones que a
otros trabajadores no aptos para trabajar o que no pueden conseguir empleo.
3. Un trabajador nocturno declarado
temporalmente no apto para el trabajo nocturno gozará de la misma protección
contra el despido o la notificación del despido que los demás trabajadores que
no puedan trabajar por razones de salud.
Artículo
7
1. Se deberán tomar medidas para asegurar que
existe una alternativa al trabajo nocturno para las trabajadoras que, a falta
de tal alternativa, tendrían que realizar ese trabajo:
(a) antes y después del parto, durante un
período de al menos dieciséis semanas, de las cuales al menos ocho deberán
tomarse antes de la fecha presunta del parto;
(b) previa presentación de un certificado
médico indicando que ello es necesario para la salud de la madre o del hijo,
por otros períodos que se sitúen:
(i) durante el embarazo;
(ii) durante un lapso determinado más allá
del período posterior al parto establecido de conformidad con el apartado a)
del presente párrafo, cuya duración será determinada por la autoridad
competente previa consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores.
2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1
del presente artículo podrán consistir en la asignación a un trabajo diurno
cuando sea factible, el suministro de prestaciones de seguridad social o la
prórroga de la licencia de maternidad.
3. Durante los períodos a que se refiere el
párrafo 1 del presente artículo:
(a) no se deberá despedir ni comunicar el
despido a una trabajadora, salvo por causas justificadas no vinculadas al
embarazo o al parto;
(b) los ingresos de la trabajadora deberán
mantenerse a un nivel suficiente para garantizar el sustento de la mujer y de
su hijo en condiciones de vida adecuadas. El mantenimiento de estos ingresos
podrá asegurarse mediante cualquiera de las medidas indicadas en el párrafo 2
de este artículo, por cualquier otra medida apropiada, o bien merced a una
combinación de estas medidas;
(c) la trabajadora no perderá los beneficios
relativos a grado, antigüedad y posibilidades de promoción que estén
vinculados al puesto de trabajo nocturno que ocupa regularmente.
4. Las disposiciones del presente artículo no
deberán tener por efecto reducir la protección y las prestaciones relativas a
la licencia de maternidad.
Artículo
8
La compensación a los trabajadores nocturnos
en materia de duración de trabajo, remuneración o beneficios similares deberá
reconocer la naturaleza del trabajo nocturno.
Artículo
9
Se deberán prever servicios sociales
apropiados para los trabajadores nocturnos y, cuando se precise, para los
trabajadores que realicen un trabajo nocturno.
Artículo
10
1. Antes de introducir horarios de trabajo
que exijan los servicios de trabajadores nocturnos, el empleador deberá
consultar a los representantes de los trabajadores interesados acerca de los
detalles de esos horarios y sobre las formas de organización del trabajo
nocturno que mejor se adapten al establecimiento y a su personal, así como
sobre las medidas de salud en el trabajo y los servicios sociales que sean
necesarios. En los establecimientos que empleen a trabajadores nocturnos estas
consultas deberán realizarse regularmente.
2. A los efectos de este artículo, la
expresión representantes de los trabajadores designa a las personas reconocidas
como tales por la legislación o la práctica nacionales, según el Convenio sobre
los representantes de los trabajadores, 1971.
Artículo
11
1. Las disposiciones del presente Convenio
podrán aplicarse por medio de la legislación nacional, convenios colectivos,
laudos arbitrales o sentencias judiciales, mediante una combinación de estos
medios o de cualquier otra forma conforme a las condiciones y la práctica
nacionales. Se deberán aplicar por medio de la legislación en la medida en que
no se apliquen por otros medios.
2. Cuando las disposiciones de este Convenio
se apliquen por medio de la legislación, se deberá consultar previamente a las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
Artículo
12
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
13
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
14
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio
podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
15
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
16
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
17
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total
o parcial.
Artículo
18
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 14, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
19
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.