C170 - Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170)
Convenio
sobre la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo
(Entrada en vigor: 04 noviembre 1993)
Adopción:
Ginebra, 77ª reunión CIT (25 junio 1990) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 6 de junio de 1990, en su septuagésima séptima reunión;
Tomando nota de los convenios y
recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en particular el
Convenio y la Recomendación sobre el benceno, 1971; el Convenio y la
Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974; el Convenio y la Recomendación
sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y
vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de
los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de
salud en el trabajo, 1985; el Convenio y la Recomendación sobre el asbesto,
1986, y la lista de enfermedades profesionales, en su versión enmendada de
1980, que figura como anexo al Convenio sobre las prestaciones en caso de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964;
Observando que la protección de los
trabajadores contra los efectos nocivos de los productos químicos contribuye
también a la protección del público en general y del medio ambiente;
Observando que el acceso a la
información sobre los productos químicos que se utilizan en el trabajo responde
a una necesidad y es un derecho de los trabajadores;
Considerando que es esencial prevenir
las enfermedades y accidentes causados por los productos químicos en el trabajo
o reducir su incidencia:
(a) garantizando que todos los productos
químicos sean evaluados con el fin de determinar el peligro que presentan;
(b) proporcionando a los empleadores
sistemas que les permitan obtener de los proveedores información sobre los
productos químicos utilizados en el trabajo, de manera que puedan poner en
práctica programas eficaces de protección de los trabajadores contra los
peligros provocados por los productos químicos;
(c) proporcionando a los trabajadores
informaciones sobre los productos químicos utilizados en los lugares de
trabajo, así como sobre las medidas adecuadas de prevención que les permitan
participar eficazmente en los programas de protección, y
(d) estableciendo las orientaciones
básicas de dichos programas para garantizar la utilización de los productos
químicos en condiciones de seguridad;
Refiriéndose a la necesidad de una
cooperación en el seno del Programa Internacional de Seguridad en los Productos
Químicos entre la Organización Internacional del Trabajo, el Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la Organización Mundial de la Salud,
como asimismo con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y
la Alimentación y la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo
Industrial, y observando los instrumentos, códigos y directrices pertinentes
promulgados por estas organizaciones;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la seguridad en la utilización de productos
químicos en el trabajo, cuestión que constituye el quinto punto del orden del
día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veinticinco de junio de mil novecientos noventa, el siguiente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre los productos químicos, 1990:
PARTE
I. CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES
Artículo
1
1. El presente Convenio se aplica a todas las
ramas de actividad económica en las que se utilizan productos químicos.
2. Previa consulta con las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y sobre la base
de una evaluación de los peligros existentes y de las medidas de protección que
hayan de aplicarse, la autoridad competente de todo Miembro que ratifique el
Convenio:
(a) podrá excluir de la aplicación del
Convenio o de algunas de sus disposiciones, determinadas ramas de actividad
económica, empresas o productos:
(i) cuando su aplicación plantee problemas
especiales de suficiente importancia, y
(ii) cuando la protección conferida en su
conjunto, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, no sea
inferior a la que resultaría de la aplicación íntegra de las disposiciones del
Convenio;
(b) deberá establecer disposiciones
especiales para proteger la información confidencial, cuya divulgación a un
competidor podría resultar perjudicial para la actividad del empleador, a
condición de que la seguridad y la salud de los trabajadores no sean
comprometidas.
3. El Convenio no se aplica a los artículos
que, bajo condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, no
exponen a los trabajadores a un producto químico peligroso.
4. El Convenio no se aplica a los organismos,
pero sí se aplica a los productos químicos derivados de los organismos.
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio:
(a) la expresión productos químicos designa
los elementos y compuestos químicos, y sus mezclas, ya sean naturales o
sintéticos;
(b) la expresión productos químicos
peligrosos comprende todo producto químico que haya sido clasificado como
peligroso de conformidad con el artículo 6 o respecto del cual existan
informaciones pertinentes que indiquen que entraña un riesgo;
(c) la expresión utilización de productos
químicos en el trabajo implica toda actividad laboral que podría exponer a un
trabajador a un producto químico, y comprende:
(i) la producción de productos químicos;
(ii) la manipulación de productos químicos;
(iii) el almacenamiento de productos
químicos;
(iv) el transporte de productos químicos;
(v) la eliminación y el tratamiento de los
desechos de productos químicos;
(vi) la emisión de
productos químicos resultante del trabajo;
(vii) el mantenimiento, la reparación y la
limpieza de equipo y recipientes utilizados para los productos químicos;
(d) la expresión ramas de actividad económica
se aplica a todas las ramas en que estén empleados trabajadores, incluida la
administración pública;
(e) el término artículo designa todo objeto
que sea fabricado con una forma o diseño específicos o que esté en su forma
natural, y cuya utilización dependa total o parcialmente de las características
de forma o diseño;
(f) la expresión representantes de los
trabajadores designa a las personas reconocidas como tales por la legislación o
la práctica nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los representantes
de los trabajadores, 1971.
PARTE
II. PRINCIPIOS GENERALES
Artículo
3
Deberá consultarse a las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas
destinadas a dar efecto a las disposiciones del Convenio.
Artículo
4
Todo Miembro deberá, en consulta con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y habida
cuenta de las condiciones y práctica nacionales, formular, poner en práctica y
reexaminar periódicamente una política coherente de seguridad en la utilización
de productos químicos en el trabajo.
Artículo
5
La autoridad competente, si se justifica por
motivos de seguridad y salud, deberá poder prohibir o restringir la utilización
de ciertos productos químicos peligrosos, o exigir una notificación y una
autorización previas a la utilización de dichos productos.
PARTE
III. CLASIFICACION Y MEDIDAS CONEXAS
Artículo
6
SISTEMAS
DE CLASIFICACION
1. La autoridad competente, o los organismos
aprobados o reconocidos por la autoridad competente, de conformidad con la
normas nacionales o internacionales, deberán establecer sistemas y criterios
específicos apropiados para clasificar todos los productos químicos en función
del tipo y del grado de los riesgos físicos y para la salud que entrañan, y
para evaluar la pertinencia de las informaciones necesarias para determinar su
peligrosidad.
2. Las propiedades peligrosas de las mezclas
formadas por dos o más productos químicos podrán determinarse evaluando los
riesgos que entrañan los productos químicos que las forman.
3. En el caso del transporte, tales sistemas
y criterios deberán tener en cuenta las Recomendaciones de las Naciones Unidas
relativas al transporte de mercancías peligrosas.
4. Los sistemas de clasificación y su
aplicación deberán ser progresivamente extendidos.
Artículo
7
ETIQUETADO
Y MARCADO
1. Todos los productos químicos deberán
llevar una marca que permita su identificación.
2. Los productos químicos peligrosos deberán
llevar además una etiqueta fácilmente comprensible para los trabajadores, que
facilite información esencial sobre su clasificación, los peligros que entrañan
y las precauciones de seguridad que deban observarse.
3. 1) Las exigencias para etiquetar o marcar
los productos químicos en consonancia con los párrafos 1 y 2 del presente
artículo deberán establecerse por la autoridad competente o por un organismo
aprobado o reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las
normas nacionales o internacionales.
(2) En el caso del transporte, tales
exigencias deberán tener en cuenta las Recomendaciones de las Naciones Unidas
relativas al transporte de mercancías peligrosas.
Artículo
8
FICHAS
DE DATOS DE SEGURIDAD
1. A los empleadores que utilicen productos
químicos peligrosos se les deberán proporcionar fichas de datos de seguridad
que contengan información esencial detallada sobre su identificación, su
proveedor, su clasificación, su peligrosidad, las medidas de precaución y los
procedimientos de emergencia.
2. Los criterios para la elaboración de
fichas de datos de seguridad deberán establecerse por la autoridad competente o
por un organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente, de
conformidad con las normas nacionales o internacionales.
3. La denominación química o común utilizada
para identificar el producto químico en la ficha de datos de seguridad deberá
ser la misma que la que aparece en la etiqueta.
Artículo
9
RESPONSABILIDAD
DE LOS PROVEEDORES
1. Los proveedores, ya se trate de
fabricantes, importadores o distribuidores, de productos químicos deberán
asegurarse de que:
(a) los productos químicos que suministran
han sido clasificados conforme con al artículo 6, en base al conocimiento de
sus propiedades y a la búsqueda de información disponible o evaluados de
conformidad con el párrafo 3 del presente artículo;
(b) dichos productos químicos llevan una
marca que permite su identificación, de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 7;
(c) los productos químicos peligrosos que se
suministran han sido etiquetados de conformidad con el párrafo 2 del artículo
7;
(d) se preparan y proporcionan a los
empleadores, conforme al párrafo 1 del artículo 8, fichas de datos de seguridad
relativas a los productos químicos peligrosos.
2. Los proveedores de productos químicos
peligrosos deberán velar por que se preparen y suministren a los empleadores,
según un método conforme con la legislación y práctica nacionales, las
etiquetas y fichas de datos de seguridad revisadas cada vez que aparezca nueva
información pertinente en materia de salud y seguridad.
3. Los proveedores de productos químicos que
aún no hayan sido clasificados de conformidad con el artículo 6 deberán
identificar los productos que suministran y evaluar las propiedades de estos
productos químicos basándose en las informaciones disponibles, con el fin de
determinar si son peligrosos.
PARTE
IV. RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES
Artículo
10
IDENTIFICACION
1. Los empleadores deberán asegurarse de que
todos los productos químicos utilizados en el trabajo están etiquetados o
marcados con arreglo a lo previsto en el artículo 7 y de que las fichas de
datos de seguridad han sido proporcionadas según se prevé en el artículo 8 y
son puestas a disposición de los trabajadores y de sus representantes.
2. Cuando los empleadores reciban productos
químicos que no hayan sido etiquetados o marcados con arreglo a lo previsto en
el artículo 7 o para los cuales no se hayan proporcionado fichas de datos de
seguridad según se prevé en el artículo 8, deberán obtener la información
pertinente del proveedor o de otras fuentes de información razonablemente
disponibles, y no deberán utilizar los productos químicos antes de disponer de
dicha información.
3. Los empleadores deberán asegurarse de que
sólo sean utilizados aquellos productos clasificados con arreglo a lo previsto
en el artículo 6 o identificados o evaluados según el párrafo 3 del artículo 9
y etiquetados o marcados de conformidad con el artículo 7, y de que se tomen
todas las debidas precauciones durante su utilización.
4. Los empleadores deberán mantener un
registro de los productos químicos peligrosos utilizados en el lugar de
trabajo, con referencias a las fichas de datos de seguridad apropiadas. El
registro deberá ser accesible a todos los trabajadores interesados y sus
representantes.
Artículo
11
TRANSFERENCIA
DE PRODUCTOS QUIMICOS
Los empleadores deberán velar por que, cuando
se transfieran productos químicos a otros recipientes o equipos, se indique el
contenido de estos últimos a fin de que los trabajadores se hallen informados
de la identidad de estos productos, de los riesgos que entraña su utilización y
de todas las precauciones de seguridad que se deben tomar.
Artículo
12
EXPOSICION
Los empleadores deberán:
(a) asegurarse de que sus trabajadores no se
hallen expuestos a productos químicos por encima de los límites de exposición o
de otros criterios de exposición para la evaluación y el control del medio
ambiente de trabajo establecidos por la autoridad competente o por un organismo
aprobado o reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las
normas nacionales o internacionales;
(b) evaluar la exposición de los trabajadores
a los productos químicos peligrosos;
(c) vigilar y registrar la exposición de los
trabajadores a productos químicos peligrosos, cuando ello sea necesario, para
proteger su seguridad y su salud o cuando esté prescrito por la autoridad
competente;
(d) asegurarse de que los datos relativos a
la vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los
trabajadores que utilizan productos químicos peligrosos se conserven por el
período prescrito por la autoridad competente y sean accesibles a esos
trabajadores y sus representantes.
Artículo
13
CONTROL
OPERATIVO
1. Los empleadores deberán evaluar los
riesgos dimanantes de la utilización de productos químicos en el trabajo, y
asegurar la protección de los trabajadores contra tales riesgos por los medios
apropiados, y especialmente:
(a) escogiendo los productos químicos que
eliminen o reduzcan al mínimo el grado de riesgo;
(b) eligiendo tecnología que elimine o
reduzca al mínimo el grado de riesgo;
(c) aplicando medidas adecuadas de control
técnico;
(d) adoptando sistemas y métodos de trabajo
que eliminen o reduzcan al mínimo el grado de riesgo;
(e) adoptando medidas adecuadas de higiene
del trabajo;
(f) cuando las medidas que acaban de
enunciarse no sean suficientes, facilitando, sin costo para el trabajador,
equipos de protección personal y ropas protectoras, asegurando el adecuado
mantenimiento y velando por la utilización de dichos medios de protección.
2. Los empleadores deberán:
(a) limitar la exposición a los productos
químicos peligrosos para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores;
(b) proporcionar los primeros auxilios;
(c) tomar medidas para hacer frente a
situaciones de urgencia.
Artículo
14
ELIMINACION
Los productos químicos peligrosos que no se
necesiten más y los recipientes que han sido vaciados, pero que pueden contener
residuos de productos químicos peligrosos, deberán ser manipulados o eliminados
de manera que se eliminen o reduzcan al mínimo los riesgos para la seguridad y
la salud, así como para el medio ambiente, de conformidad con la legislación y
la práctica nacionales.
Artículo
15
INFORMACION
Y FORMACION
Los empleadores deberán:
(a) informar a los trabajadores sobre los
peligros que entraña la exposición a los productos químicos que utilizan en el
lugar de trabajo;
(b) instruir a los trabajadores sobre la
forma de obtener y usar la información que aparece en las etiquetas y en las
fichas de datos de seguridad;
(c) utilizar las fichas de datos de
seguridad, junto con la información específica del lugar de trabajo, como base
para la preparación de instrucciones para los trabajadores, que deberán ser
escritas si hubiere lugar;
(d) capacitar a los trabajadores en forma
continua sobre los procedimientos y prácticas que deben seguirse con miras a la
utilización segura de productos químicos en el trabajo.
Artículo
16
COOPERACION
Los empleadores, en el marco de sus
responsabilidades, deberán cooperar lo más estrechamente posible con los
trabajadores o sus representantes respecto de la seguridad en la utilización de
los productos químicos en el trabajo.
PARTE
V. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
Artículo
17
1. Los trabajadores deberán cooperar lo más
estrechamente posible con sus empleadores en el marco de las responsabilidades
de estos últimos y observar todos los procedimientos y prácticas establecidos con
miras a la utilización segura de productos químicos en el trabajo.
2. Los trabajadores deberán tomar todas las
medidas razonables para eliminar o reducir al mínimo para ellos mismos y para
los demás los riesgos que entraña la utilización de productos químicos en el
trabajo.
PARTE
VI. DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y SUS REPRESENTANTES
Artículo
18
1. Los trabajadores deberán tener el derecho
de apartarse de cualquier peligro derivado de la utilización de productos
químicos cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo grave
e inminente para su seguridad o su salud, y deberán señalarlo sin demora a su
supervisor.
2. Los trabajadores que se aparten de un
peligro, de conformidad con las disposiciones del párrafo anterior, o que
ejerciten cualquier otro derecho de conformidad con este Convenio, deberán
estar protegidos contra las consecuencias injustificadas de este acto.
3. Los trabajadores interesados y sus
representantes deberán tener el derecho a obtener:
(a) información sobre la identificación de
los productos químicos utilizados en el trabajo, las propiedades peligrosas de
tales productos, las medidas de precaución que deben tomarse, la educación y la
formación;
(b) la información contenida en las etiquetas
y los símbolos;
(c) las fichas de datos de seguridad;
(d) cualesquiera otras informaciones que
deban conservarse en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio.
4. Cuando la divulgación a un competidor de
la identificación específica de un ingrediente de un compuesto químico pudiera
resultar perjudicial para la actividad del empleador, éste podrá, al
suministrar la información mencionada en el párrafo 3, proteger la
identificación del ingrediente, de acuerdo con las disposiciones establecidas
por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 1, párrafo 2,
apartado b).
PARTE
VII. RESPONSABILIDADES DE LOS ESTADOS EXPORTADORES
Artículo
19
Cuando en un Estado Miembro exportador la
utilización de productos químicos peligrosos ha sido total o parcialmente
prohibida por razones de seguridad y salud en el trabajo, dicho Estado deberá
llevar ese hecho y las razones que lo motivan al conocimiento de todo país al
que exporta.
Artículo
20
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
21
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
22
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
23
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
24
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
25
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
26
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
27
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.