C169 - Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169)
Convenio
sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (Entrada en vigor:
05 septiembre 1991)
Adopción:
Ginebra, 76ª reunión CIT (27 junio 1989) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 7 junio 1989, en su septuagésima sexta reunión;
Observando las normas internacionales
enunciadas en el Convenio y en la Recomendación sobre poblaciones indígenas y
tribales, 1957;
Recordando los términos de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención
de la discriminación;
Considerando que la evolución del
derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de
los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen
aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de
eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores;
Reconociendo las aspiraciones de esos
pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de
su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y
religiones, dentro del marco de los Estados en que viven;
Observando que en muchas partes del
mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el
mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus
leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión;
Recordando la particular contribución de
los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social
y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales;
Observando que las disposiciones que
siguen han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto
Indigenista Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas
respectivas, y que se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de
promover y asegurar la aplicación de estas disposiciones;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones sobre la revisión parcial del Convenio sobre poblaciones
indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107), cuestión que constituye el cuarto punto
del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el
Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957, adopta, con fecha
veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989:
Parte
I. Política General
Artículo
1
1. El presente Convenio se aplica:
(a) a los pueblos tribales en países
independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les
distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos
total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una
legislación especial;
(b) a los pueblos en países independientes,
considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban
en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de
la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras
estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus
propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de
ellas.
2. La conciencia de su identidad indígena o
tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a
los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.
3. La utilización del término pueblos en este
Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna
en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el
derecho internacional.
Artículo
2
1. Los gobiernos deberán asumir la
responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos
interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los
derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
(a) que aseguren a los miembros de dichos
pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la
legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
(b) que promuevan la plena efectividad de los
derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su
identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
(c) que ayuden a los miembros de los pueblos
interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre
los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una
manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.
Artículo
3
1. Los pueblos indígenas y tribales deberán
gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin
obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán
sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
2. No deberá emplearse ninguna forma de
fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades
fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en
el presente Convenio.
Artículo
4
1. Deberán adoptarse las medidas especiales
que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes,
el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
2. Tales medidas especiales no deberán ser
contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.
3. El goce sin discriminación de los derechos
generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de
tales medidas especiales.
Artículo
5
Al aplicar las disposiciones del presente
Convenio:
(a) deberán reconocerse y protegerse los
valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de
dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los
problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;
(b) deberá respetarse la integridad de los
valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;
(c) deberán adoptarse, con la participación y
cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las
dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de
vida y de trabajo.
Artículo
6
1. Al aplicar las disposiciones del presente
Convenio, los gobiernos deberán:
(a) consultar a los pueblos interesados, mediante
procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones
representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente;
(b) establecer los medios a través de los
cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la
misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la
adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos
y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
(c) establecer los medios para el pleno
desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos
apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación
de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las
circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el
consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Artículo
7
1. Los pueblos interesados deberán tener el
derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de
desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias,
instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de
alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo
económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la
formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo
nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida
y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con
su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de
desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos
especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo
que promuevan dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar por que,
siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos
interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y
sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan
tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser
considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades
mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en
cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio
ambiente de los territorios que habitan.
Artículo
8
1. Al aplicar la legislación nacional a los
pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres
o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de
conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean
incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico
nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre
que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los
conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de
este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los
derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones
correspondientes.
Artículo
9
1. En la medida en que ello sea compatible
con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente
reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados
recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus
miembros.
2. Las autoridades y los tribunales llamados
a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres
de dichos pueblos en la materia.
Artículo
10
1. Cuando se impongan sanciones penales
previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán
tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.
2. Deberá darse la preferencia a tipos de
sanción distintos del encarcelamiento.
Artículo
11
La ley deberá prohibir y sancionar la imposición
a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de
cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley
para todos los ciudadanos.
Artículo
12
Los pueblos interesados deberán tener
protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos
legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos
representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán
tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan
comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si
fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
Parte
II. Tierras
Artículo
13
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte
del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para
las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su
relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que
ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos
colectivos de esa relación.
2. La utilización del término tierras en los
artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la
totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o
utilizan de alguna otra manera.
Artículo
14
1. Deberá reconocerse a los pueblos
interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que
tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse
medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar
tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan
tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de
subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación
de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas
que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados
ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de
propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos
adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las
reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.
Artículo
15
1. Los derechos de los pueblos interesados a
los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse
especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a
participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la
propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos
sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán
establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos
interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían
perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier
programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus
tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en
los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización
equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas
actividades.
Artículo
16
1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos
siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados
de las tierras que ocupan.
2. Cuando excepcionalmente el traslado y la
reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse
con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa.
Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo
deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la
legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que
los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente
representados.
3. Siempre que sea posible, estos pueblos
deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto
dejen de existir la causas que motivaron su traslado y
reubicación.
4. Cuando el retorno no sea posible, tal como
se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de
procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos
posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos
iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan
subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los
pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie,
deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas.
5. Deberá indemnizarse plenamente a las
personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan
sufrido como consecuencia de su desplazamiento.
Artículo
17
1. Deberán respetarse las modalidades de
transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos
interesados establecidas por dichos pueblos.
2. Deberá consultarse a los pueblos
interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de
transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su
comunidad.
3. Deberá impedirse que personas extrañas a
esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su
desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la
propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.
Artículo
18
La ley deberá prever sanciones apropiadas
contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o
todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los
gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.
Artículo
19
Los programas agrarios nacionales deberán
garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que
disfruten otros sectores de la población, a los efectos de:
(a) la asignación de tierras adicionales a
dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para
garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su
posible crecimiento numérico;
(b) el otorgamiento de los medios necesarios
para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.
Parte
III. Contratación y Condiciones de Empleo
Artículo
20
1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco
de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados,
medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos
pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de
empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación
aplicable a los trabajadores en general.
2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en
su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores
pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores,
especialmente en lo relativo a:
(a) acceso al empleo, incluidos los empleos
calificados y las medidas de promoción y de ascenso;
(b) remuneración igual por trabajo de igual
valor;
(c) asistencia médica y social, seguridad e
higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás
prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda;
(d) derecho de asociación, derecho a
dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y
derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de
empleadores.
3. Las medidas adoptadas deberán en
particular garantizar que:
(a) los trabajadores pertenecientes a los
pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y
migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como los
empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que
confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas
categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos
con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen;
(b) los trabajadores pertenecientes a estos
pueblos no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud,
en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras
sustancias tóxicas;
(c) los trabajadores pertenecientes a estos
pueblos no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas
todas las formas de servidumbre por deudas;
(d) los trabajadores pertenecientes a estos
pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en
el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual.
4. Deberá prestarse especial atención a la
creación de servicios adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde
ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos
interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta
parte del presente Convenio.
Parte
IV. Formación Profesional, Artesanía e Industrias Rurales
Artículo
21
Los miembros de los pueblos interesados
deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales
a los de los demás ciudadanos.
Artículo
22
1. Deberán tomarse medidas para promover la
participación voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de
formación profesional de aplicación general.
2. Cuando los programas de formación
profesional de aplicación general existentes no respondan a las necesidades
especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la
participación de dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y
medios especiales de formación.
3. Estos programas especiales de formación
deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales
y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este
respecto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán
ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas.
Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la
responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas
especiales de formación, si así lo deciden.
Artículo
23
1. La artesanía, las industrias rurales y
comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de
subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con
trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del
mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos.
Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos
deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades.
2. A petición de los pueblos interesados,
deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera
apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características
culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y
equitativo.
Parte
V. Seguridad Social y Salud
Artículo
24
Los regímenes de seguridad social deberán
extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin
discriminación alguna.
Artículo
25
1. Los gobiernos deberán velar por que se
pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o
proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar
tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan
gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.
2. Los servicios de salud deberán
organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios
deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y
tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales,
así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos
tradicionales.
3. El sistema de asistencia sanitaria deberá
dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la
comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al
mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.
4. La prestación de tales servicios de salud
deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que
se tomen en el país.
Parte
VI. Educación y Medios de Comunicación
Artículo
26
Deberán adoptarse medidas para garantizar a
los miembros de los pueblos interesados la posibilidad
de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad
con el resto de la comunidad nacional.
Artículo
27
1. Los programas y los servicios de educación
destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en
cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y
deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de
valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.
2. La autoridad competente deberá asegurar la
formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y
ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a
dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando
haya lugar.
3. Además, los gobiernos deberán reconocer el
derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de
educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas
establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán
facilitárseles recursos apropiados con tal fin.
Artículo
28
1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a
los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua
indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que
pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán
celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que
permitan alcanzar este objetivo.
2. Deberán tomarse medidas adecuadas para
asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua
nacional o una de las lenguas oficiales del país.
3. Deberán adoptarse disposiciones para
preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el
desarrollo y la práctica de las mismas.
Artículo
29
Un objetivo de la educación de los niños de
los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y
aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la
vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.
Artículo
30
1. Los gobiernos deberán adoptar medidas
acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de
darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al
trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud,
a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.
2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere
necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de
comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.
Artículo
31
Deberán adoptarse medidas de carácter
educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en
los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto
de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A
tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y
demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e
instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.
Parte
VII. Contactos y Cooperación a Través de las Fronteras
Artículo
32
Los gobiernos deberán tomar medidas
apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para
facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a
través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica,
social, cultural, espiritual y del medio ambiente.
Parte
VIII. Administración
Artículo
33
1. La autoridad gubernamental responsable de
las cuestiones que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen
instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que
afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos
disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.
2. Tales programas deberán incluir:
(a) la planificación, coordinación, ejecución
y evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas
en el presente Convenio;
(b) la proposición de medidas legislativas y
de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de
las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.
Parte
IX. Disposiciones Generales
Artículo
34
La naturaleza y el alcance de las medidas que
se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con
flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país.
Artículo
35
La aplicación de las disposiciones del
presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados
a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones,
instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos
nacionales.
Parte
X. Disposiciones Finales
Artículo
36
Este Convenio revisa el Convenio sobre
poblaciones indígenas y tribales, 1957.
Artículo
37
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
38
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
39
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
40
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
41
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
42
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total
o parcial.
Artículo
43
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 39, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
44
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.
Consultarse los correspondientes