C168 - Convenio sobre el fomento del empleo y la protección contra
el desempleo, 1988 (núm. 168)
Convenio
sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo (Entrada en
vigor: 17 octubre 1991)
Adopción:
Ginebra, 75ª reunión CIT (21 junio 1988) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 1 junio 1988 en su septuagésima quinta reunión;
Subrayando la importancia del trabajo y
del empleo productivo en toda sociedad, en razón no sólo de los recursos que
crean para la comunidad, sino también de los ingresos que proporcionan a los
trabajadores, del papel social que les confieren y del sentimiento de satisfacción
personal que les infunden;
Recordando las normas internacionales
existentes en la esfera del empleo y de la protección contra el desempleo
(Convenio y Recomendación sobre el desempleo, 1934; Recomendación sobre el
desempleo (menores), 1935; Recomendación sobre la seguridad de los medios de
vida, 1944; Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952; Convenio y
Recomendación sobre la política del empleo, 1964; Convenio y Recomendación
sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975; Convenio y Recomendación
sobre la administración del trabajo, 1978, y Recomendación sobre la política
del empleo (disposiciones complementarias), 1984);
Considerando la amplitud del desempleo y
el subempleo, que afectan a diversos países del mundo en todos los niveles de
desarrollo, y en particular los problemas de los jóvenes, gran parte de los cuales
buscan un primer empleo;
Considerando que, desde la adopción de
los instrumentos internacionales relativos a la protección contra el desempleo
anteriormente citados, se han producido en la legislación y práctica de numerosos
Miembros importantes cambios que hacen necesaria la revisión de las normas
existentes, en particular el Convenio sobre el desempleo, 1934, y la adopción
de nuevas normas internacionales sobre el fomento del pleno empleo, productivo
y libremente elegido, por todos los medios apropiados, incluida la seguridad
social;
Observando que las disposiciones
relativas a las prestaciones de desempleo del Convenio sobre la seguridad
social (norma mínima), 1952, fijan un nivel de protección superado actualmente
por la mayor parte de los regímenes de indemnización existentes en los países
industrializados y que todavía no han sido completadas por normas más elevadas,
a diferencia de las relativas a otras prestaciones, pero que los principios en
los que se basa este Convenio siguen siendo válidos y que sus normas pueden
constituir todavía un objetivo que deben alcanzar ciertos países en desarrollo
en condiciones de instituir un régimen de indemnización de desempleo;
Reconociendo que las políticas que
fomentan un crecimiento económico estable sostenido y no inflacionario, una
respuesta flexible al cambio y la creación y promoción de todas las formas de
empleo productivo y libremente elegido, incluidas las pequeñas empresas, las
cooperativas, el empleo por cuenta propia y las iniciativas locales en favor
del empleo, incluso mediante la redistribución de los recursos actualmente
consagrados a la financiación de actividades puramente asistenciales, en
beneficio de actividades susceptibles de promover el empleo, principalmente la
orientación, la formación y la readaptación profesionales, ofrecen la mejor
protección contra los efectos nefastos del desempleo involuntario; que no
obstante el desempleo involuntario existe y que es importante, por
consiguiente, que los sistemas de seguridad social brinden una ayuda al empleo
y un apoyo económico a las personas desempleadas por razones involuntarias;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al fomento del empleo y la seguridad social,
cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, con
miras en particular a la revisión del Convenio sobre el desempleo, 1934, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho, el presente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre el fomento del empleo y la protección
contra el desempleo, 1988:
I.
Disposiciones Generales
Artículo
1
A los efectos del presente Convenio:
(a) el término legislación comprende las
leyes y reglamentos, así como las disposiciones estatutarias en materia de
seguridad social;
(b) el término prescrito significa
determinado por la legislación nacional o en virtud de ella.
Artículo
2
Todo Miembro deberá adoptar medidas
apropiadas para coordinar su régimen de protección contra el desempleo y su
política de empleo. A tal fin deberá procurar que su sistema de protección
contra el desempleo y en particular las modalidades de indemnización del
desempleo, contribuyan al fomento del pleno empleo, productivo y libremente
elegido, y no tengan por efecto disuadir a los empleadores de ofrecer un empleo
productivo ni a los trabajadores de buscarlo.
Artículo
3
Las disposiciones del presente Convenio se
aplicarán en consulta y colaboración con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores, de conformidad con la práctica nacional.
Artículo
4
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio podrá, mediante una declaración que acompañe a su ratificación, excluir
de las obligaciones resultantes de esta ratificación las disposiciones de la
parte VII.
2. Todo Miembro que haya formulado una
declaración de esta índole podrá anularla en todo momento mediante una
declaración ulterior.
Artículo
5
1. Todo Miembro podrá acogerse, mediante una
declaración explicativa anexa a su ratificación, a lo sumo a dos de las
excepciones temporales previstas en el párrafo 4 del artículo 10, en el párrafo
3 del artículo 11, en el párrafo 2 del artículo 15, en el párrafo 2 del artículo
18, en el párrafo 4 del artículo 19, en el párrafo 2 del artículo 23, en el
párrafo 2 del artículo 24 y en el párrafo 2 del artículo 25. Esta declaración
deberá enunciar las razones que justifiquen estas excepciones.
2. No obstante las disposiciones del párrafo
1, un Miembro cuyo sistema de seguridad social lo justifique en razón de su
alcance limitado podrá acogerse, mediante una declaración que acompañe a su
ratificación, a las excepciones temporales previstas en el párrafo 4 del
artículo 10, en el párrafo 3 del artículo 11, en el párrafo 2 del artículo 15,
en el párrafo 2 del artículo 18, en el párrafo 4 del artículo 19, en el párrafo
2 del artículo 23, en la párrafo 2 del artículo 24 y en el párrafo 2 del
artículo 25. Esta declaración deberá enunciar las razones que justifiquen estas
excepciones.
3. Todo Miembro que haya formulado una
declaración en aplicación del párrafo 1 o del párrafo 2, en las memorias sobre
la aplicación de este Convenio que habrá de presentar en virtud del artículo 22
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberá indicar
con respecto a cada una de las excepciones a que se haya acogido:
(a) que subsisten las razones por las cuales
se acogió a dicha excepción;
(b) que renuncia, a partir de una fecha
determinada, a acogerse a dicha excepción.
4. Todo Miembro que haya formulado una
declaración de esta índole en aplicación del párrafo 1 o del párrafo 2 deberá,
según el objeto de su declaración y cuando las circunstancias lo permitan:
(a) cubrir la contingencia de desempleo
parcial;
(b) aumentar el número de personas
protegidas;
(c) incrementar la cuantía de las
indemnizaciones;
(d) reducir la duración del plazo de espera;
(e) ampliar la duración del pago de las
indemnizaciones;
(f) adaptar los regímenes legales de
seguridad social a las condiciones de la actividad profesional de los
trabajadores a tiempo parcial;
(g) esforzarse en garantizar la asistencia
médica a los beneficiarios de las indemnizaciones de desempleo y a las personas
a su cargo, y
(h) tratar de garantizar que se tengan en
cuenta los períodos durante los cuales se pagan estas indemnizaciones para la
adquisición del derecho a las prestaciones de seguridad social y, según el
caso, para el cálculo de las prestaciones de invalidez, de vejez y de
sobrevivientes.
Artículo
6
1. Todo Miembro deberá garantizar la igualdad
de trato a todas las personas protegidas, sin discriminación alguna por motivos
de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional,
nacionalidad, origen étnico o social, invalidez o edad.
2. Las disposiciones del párrafo 1 no
constituirán obstáculo a la adopción de las medidas especiales que estén
justificadas por la situación de grupos determinados, dentro del marco de los
regímenes objeto del párrafo 2 del artículo 12, o que estén destinadas a
satisfacer las necesidades específicas de categorías de personas que encuentran
problemas particulares en el mercado del trabajo, en particular de grupos
desfavorecidos, ni a la conclusión entre Estados de acuerdos bilaterales o
multilaterales relativos a prestaciones de desempleo, con carácter de
reciprocidad.
II.
Fomento del Empleo Productivo
Artículo
7
Todo Miembro deberá formular, como objetivo
prioritario, una política destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y
libremente elegido, por todos los medios adecuados, incluida la seguridad
social. Estos medios deberían incluir, entre otros, los servicios del empleo y
la formación y la orientación profesionales.
Artículo
8
1. Todo Miembro deberá esforzarse en adoptar,
a reserva de la legislación y la práctica nacionales, medidas especiales para
fomentar posibilidades suplementarias de empleo y la ayuda al empleo, así como
para facilitar el empleo productivo y libremente elegido de determinadas
categorías de personas desfavorecidas que tengan o puedan tener dificultades
para encontrar un empleo duradero, como las mujeres, los trabajadores jóvenes,
los minusválidos, los trabajadores de edad, los desempleados durante un largo
período, los trabajadores migrantes en situación regular y los trabajadores
afectados por reestructuraciones.
2. Todo Miembro deberá especificar, en las
memorias que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de
la Organización Internacional del Trabajo, las categorías de personas en cuyo
favor se compromete a fomentar medidas de empleo.
3. Todo Miembro deberá procurar extender
progresivamente el fomento del empleo productivo a un mayor número de
categorías que el cubierto al principio.
Artículo
9
Las medidas a que se alude en esta parte
deberán inspirarse en el Convenio y la Recomendación sobre
el desarrollo de los recursos humanos, 1975, y en la Recomendación sobre la
política del empleo (disposiciones complementarias), 1984.
III.
Contingencias Cubiertas
Artículo
10
1. Las contingencias cubiertas deberán
abarcar, en las condiciones prescritas, el desempleo total, definido como la
pérdida de ganancias debida a la imposibilidad de obtener un empleo
conveniente, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del párrafo 2 del
artículo 21, para una persona apta para trabajar, disponible para el trabajo y
efectivamente en busca de empleo.
2. Además, todo Miembro deberá procurar
extender la protección del Convenio, en las condiciones prescritas, a las
contingencias siguientes:
(a) la pérdida de ganancias debida al
desempleo parcial definido como una reducción temporal de la duración normal o
legal del trabajo;
(b) la suspensión o la reducción de ganancias
como consecuencia de una suspensión temporal del trabajo, sin terminación de la
relación de trabajo, en particular por motivos económicos, tecnológicos,
estructurales o análogos.
3. Todo Miembro deberá procurar prever el
pago de indemnizaciones a los trabajadores a tiempo parcial
que estén efectivamente en busca de un empleo a tiempo completo. El total de
las indemnizaciones y de las ganancias procedentes de su empleo a tiempo
parcial podrá ser tal que les incite a aceptar un empleo a tiempo completo.
4. Cuando esté en vigor una declaración
formulada en virtud del artículo 5, se podrá diferir la aplicación de los
párrafos 2 y 3.
IV.
Personas Protegidas
Artículo
11
1. Las personas protegidas deberán abarcar a
categorías prescritas de asalariados que en total representen el 85 por ciento
por lo menos del conjunto de asalariados, incluidos los funcionarios públicos y
los aprendices.
2. No obstante las disposiciones del párrafo
1, podrá excluirse de la protección a los funcionarios públicos cuyo empleo
garantice la legislación nacional hasta la edad normal de jubilación.
3. Cuando esté en vigor una declaración
formulada en virtud del artículo 5, las personas protegidas deberán abarcar:
(a) a categorías prescritas de asalariados
que constituyan en total el 50 por ciento por lo menos del conjunto de
asalariados; o bien
(b) si el nivel de desarrollo lo justifica
especialmente, a categorías prescritas de asalariados que constituyan en total
el 50 por ciento por lo menos del conjunto de asalariados que trabajan en
empresas industriales que ocupen a veinte personas por lo menos.
V. Métodos de Protección
Artículo
12
1. Todo Miembro podrá determinar el método o
los métodos de protección mediante los cuales se propone dar efecto a las
disposiciones del Convenio, se trate de regímenes contributivos o no
contributivos o de una combinación de ambos regímenes, a menos que se disponga
de otra forma en el presente Convenio.
2. Sin embargo, si la legislación de un
Miembro protege a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia
no excedan de límites prescritos, la protección conferida podrá limitarse en
función de los recursos del beneficiario y de su familia, de conformidad con
las disposiciones del artículo 16.
VI.
Indemnizaciones que deben Atribuirse
Artículo
13
Las prestaciones abonadas a los desempleados
en forma de pagos periódicos podrán subordinarse a los métodos de protección.
Artículo
14
En caso de desempleo total, deberán abonarse
indemnizaciones en forma de pagos periódicos calculados
de manera que se facilite al beneficiario una indemnización parcial y
transitoria por su pérdida de ganancias y se eviten al mismo tiempo efectos
disuasivos para el trabajo y la creación de empleos.
Artículo
15
1. En caso de desempleo total y de suspensión
de ganancias como consecuencia de una suspensión temporal del trabajo, sin
terminación de la relación de trabajo, si esta última contingencia está
cubierta, deberán abonarse indemnizaciones en forma de pagos periódicos
calculados de la forma siguiente:
(a) cuando dichas indemnizaciones se calculen
sobre la base de cotizaciones pagadas por la persona protegida o en su nombre,
o en función de sus ganancias anteriores, éstas se fijarán en el 50 por ciento
por lo menos de las ganancias anteriores dentro del límite eventual de máximos
de indemnización o de ganancias referidos por ejemplo al salario de un obrero
calificado o al salario medio de los trabajadores en la región en cuestión;
(b) cuando dichas indemnizaciones se calculen
independientemente de las cotizaciones o de las ganancias anteriores, éstas se
fijarán en el 50 por ciento por lo menos del salario mínimo legal o del salario
de un trabajador ordinario, o en la cuantía mínima indispensable para cubrir
los gastos esenciales, tomando el valor más elevado.
2. Cuando se haya formulado una declaración
en virtud del artículo 5, el importe de las indemnizaciones deberá ser por lo
menos igual:
(a) al 45 por ciento de las ganancias anteriores;
o bien
(b) al 45 por ciento del salario mínimo legal
o del salario de un trabajador ordinario, sin que dicho porcentaje pueda ser
inferior al importe mínimo indispensable para cubrir los gastos esenciales.
3. Cuando sea apropiado, los porcentajes especificados
en los párrafos 1 y 2 podrán alcanzarse comparando los pagos periódicos netos
de impuestos y de cotizaciones con las ganancias netas de impuestos y de
cotizaciones.
Artículo
16
No obstante las disposiciones del artículo
15, las indemnizaciones pagadas tras el período inicial especificado en el
apartado a) del párrafo 2 del artículo 19 y las indemnizaciones pagadas por un
Miembro cuya legislación satisfaga las condiciones del párrafo 2 del artículo
12 podrán fijarse habida cuenta de otros recursos de que dispongan el
beneficiario y su familia, más allá de un límite fijado, de acuerdo con un
baremo prescrito. En todo caso, estas indemnizaciones, conjuntamente con
cualesquiera otras prestaciones a que puedan tener derecho, deberán
garantizarles unas condiciones de vida saludables y dignas,
según las normas nacionales.
Artículo
17
1. Si la legislación de un Miembro subordina
el derecho a indemnizaciones de desempleo al cumplimiento de un período de
calificación, este período no deberá ser de duración superior a la que se
juzgue necesaria para evitar abusos.
2. Todo Miembro deberá procurar adaptar este
período de calificación a las condiciones de la actividad profesional de los
trabajadores de temporada.
Artículo
18
1. Si la legislación de un Miembro prevé que
en caso de desempleo total las indemnizaciones no comienzan a abonarse hasta
que haya expirado un plazo de espera, la duración de este plazo no deberá
exceder de siete días.
2. Cuando esté en vigor una declaración
formulada en virtud del artículo 5, la duración del plazo de espera no deberá
exceder de diez días.
3. Cuando se trate de trabajadores de
temporada, el plazo de espera previsto en el párrafo 1 podrá adaptarse a las
condiciones de su actividad profesional.
Artículo
19
1. Las indemnizaciones atribuidas en caso de
desempleo completo y de suspensión de ganancias como consecuencia de una
suspensión temporal de trabajo, sin terminación de la relación de trabajo,
deberán abonarse mientras duren estas contingencias.
2. No obstante, en caso de desempleo total:
(a) la duración inicial del pago de las
indemnizaciones previstas en el artículo 15 podrá limitarse a veintiséis
semanas por cada caso de desempleo o a treinta y nueve semanas en el transcurso
de todo período de veinticuatro meses;
(b) si continúa el desempleo al expirar este
período inicial de indemnización, la duración del pago de las indemnizaciones,
calculadas, si corresponde, en función, de los recursos del beneficiario y de
su familia, de conformidad con las disposiciones del artículo 16, podrá
limitarse a un período prescrito.
3. Si la legislación de un Miembro prevé que
la duración inicial del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 15
se escalone según la duración del período de calificación, la media de los
períodos previstos para el pago de las indemnizaciones deberá alcanzar por lo
menos veintiséis semanas.
4. Cuando esté en vigor una declaración
formulada en virtud del artículo 5, la duración del pago de las indemnizaciones
podrá limitarse a trece semanas durante un período de doce meses o a un
promedio de trece semanas si la legislación prevé que la duración inicial del
pago se escalone según la duración del período de calificación.
5. En el caso previsto en el apartado b)del párrafo 2, todo Miembro deberá procurar conceder a los
interesados una ayuda complementaria apropiada a fin de permitirles volver a
encontrar un empleo productivo y libremente escogido, recurriendo en particular
a las medidas especificadas en la parte II.
6. La duración del pago de las
indemnizaciones abonadas a los trabajadores de temporada podrá adaptarse a las
condiciones de su actividad profesional, sin perjuicio de las disposiciones del
apartado b) del párrafo 2.
Artículo
20
Las indemnizaciones a que tenga derecho una
persona protegida en las contingencias de desempleo
total o parcial o de suspensión de ganancias como consecuencia de una
suspensión temporal de trabajo, sin terminación de la relación de trabajo,
pueden denegarse, suprimirse, suspenderse o reducirse, en una medida prescrita:
(a) mientras el interesado no se halle en el
territorio del Miembro;
(b) cuando, según la apreciación de la
autoridad competente, el interesado haya contribuido deliberadamente a su
despido;
(c) cuando, según la apreciación de la
autoridad competente, el interesado haya abandonado voluntariamente su empleo,
sin motivo legítimo;
(d) durante un conflicto laboral, cuando el
interesado haya interrumpido su trabajo para participar en él o cuando se le
impida trabajar como consecuencia directa de una suspension
del trabajo debida a dicho conflicto;
(e) cuando el interesado haya intentado
conseguir o haya conseguido fraudulentamente las indemnizaciones;
(f) cuando el interesado haya hecho caso
omiso, sin motivo legítimo, de los servicios disponibles en materia de
colocación, orientación, formación y readiestramiento o reinserción
profesionales en un empleo conveniente;
(g) mientras el interesado cobre otra
prestación de mantenimiento de los ingresos prevista por la legislación del
Miembro en cuestión, a excepción de una prestación familiar, bajo reserva de
que la parte de la indemnización que se suspende no sobrepase la otra
prestación.
Artículo
21
1. Las indemnizaciones a que tenga derecho
una persona protegida en caso de desempleo total o parcial podrán denegarse,
suprimirse, suspenderse o reducirse, en una medida prescrita, cuando el
interesado se niegue a aceptar un empleo conveniente.
2. En la apreciación del carácter conveniente
de un empleo se tendrán en cuenta especialmente, en condiciones prescritas y en
la medida apropiada, la edad del desempleado, la antigüedad en su profesión
anterior, la experiencia adquirida, la duración del desempleo, la situación del
mercado del empleo, las repercusiones de este empleo sobre la situación
personal y familiar del interesado y el hecho de que el empleo esté disponible
como consecuencia directa de una suspensión del trabajo debido a un conflicto
laboral en curso.
Artículo
22
Cuando una persona protegida haya recibido
directamente de su empleador o de cualquier otra fuente, en virtud de la
legislación o de un convenio colectivo, una indemnización de cesantía cuyo
principal objeto sea ayudar a compensar la pérdida de ganancias sufrida en caso
de desempleo total:
(a) las indemnizaciones de desempleo a que
tenga derecho el interesado podrán suspenderse por un período equivalente a
aquel durante el cual la indemnización de cesantía permita compensar la pérdida
de ganancias sufrida; o bien
(b) la indemnización de cesantía podrá
reducirse en una cuantía equivalente al valor convertido en un pago único de
las indemnizaciones de desempleo a que el interesado tendría derecho durante un
período equivalente a aquel durante el cual la indemnización de cesantía
permite compensar la pérdida de ganancias sufrida, a elección de cada Miembro.
Artículo
23
1. Todo Miembro cuya legislación prevea el
derecho a la asistencia médica y lo subordine directa o indirectamente a una
condición de actividad profesional, deberá esforzarse por garantizar, en
condiciones prescritas, la asistencia médica a los beneficiarios de
indemnizaciones de desempleo y a las personas que están a su cargo.
2. Cuando esté en vigor una declaración hecha
en virtud del artículo 5, se podrá diferir la aplicación del párrafo 1.
Artículo
24
1. Todo Miembro deberá procurar, en
condiciones prescritas, garantizar a los beneficiarios de indemnizaciones de
desempleo que se tomen en consideración los períodos en que se abonan dichas
indemnizaciones:
(a) para la adquisición del derecho y, según
el caso, el cálculo de las prestaciones de invalidez, de vejez y de
sobrevivientes;
(b) para la adquisición del derecho a la
asistencia médica, a los subsidios de enfermedad y de maternidad y a las prestaciones
familiares, una vez terminado el desempleo, cuando la legislación del Miembro
prevea tales prestaciones y subordine directa o indirectamente el derecho a
ellas a una condición de actividad profesional.
2. Cuando esté en vigor una declaración formulada
en virtud del artículo 5, se podrá diferir la aplicación del párrafo 1.
Artículo
25
1. Todo Miembro deberá asegurar la adaptación
de los regímenes legales de seguridad social relacionados con el ejercicio de
una actividad profesional a las condiciones de la actividad profesional de los trabajadores a tiempo parcial cuyo período de trabajo
o cuyas ganancias, en condiciones prescritas, no puedan considerarse
insignificantes.
2. Cuando esté en vigor una declaración
formulada en virtud del artículo 5, se podrá diferir la aplicación del párrafo
1.
VII.
Disposiciones Particulares Para los Nuevos Solicitantes de Empleo
Artículo
26
1. Los Miembros deberán tener presente que
existen varias categorías de personas que buscan empleo a las que nunca se ha
reconocido como desempleados o han dejado de serlo, o que nunca han pertenecido
a regímenes de indemnización de desempleo o han cesado de pertenecer a ellos.
Por consiguiente, tres por lo menos de las diez categorías siguientes de
personas en busca de empleo deberán gozar de prestaciones sociales, en las
condiciones y según las modalidades prescritas:
(a) los jóvenes que han terminado su
formación profesional;
(b) los jóvenes que han terminado sus
estudios;
(c) los jóvenes que han terminado el servicio
militar obligatorio;
(d) toda persona al término de un período
consagrado a la educación de un hijo o a cuidar a un enfermo, un inválido o un
anciano;
(e) las personas cuyo cónyuge haya fallecido,
cuando no tengan derecho a una prestación de superviviente;
(f) las personas divorciadas o separadas;
(g) los ex detenidos;
(h) los adultos, incluidos los inválidos, que
hayan terminado un período de formación;
(i) los trabajadores migrantes al regreso a
su país de origen, a reserva de los derechos que hayan adquirido en virtud de
la legislación del último país en que trabajaron;
(j) las personas que con anterioridad hayan
trabajado por cuenta propia.
2. Todo Miembro deberá especificar, en las
memorias que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de
la Organización Internacional del Trabajo, las categorías de personas
enumeradas en el párrafo 1 que se compromete a proteger.
3. Todo Miembro deberá procurar extender
progresivamente la protección a un número de categorías de personas más elevado
que el que haya aceptado al principio.
VIII.
Garantías Jurídicas Administrativas y Financieras
Artículo
27
1. Todo solicitante tendrá derecho a
presentar una reclamación ante el organismo que administra el régimen de
prestaciones y a interponer ulteriormente un recurso ante un órgano
independiente en caso de denegación, supresión, suspensión o reducción de las
indemnizaciones o de desacuerdo con respecto a su cuantía. Deberá informarse
por escrito al solicitante de los procedimientos aplicables, los cuales deberán
ser simples y rápidos.
2. El procedimiento de recurso deberá
permitir al solicitante, de conformidad con la legislación y práctica nacionales,
que lo represente o asesore una persona calificada por él elegida, un delegado
de una organización representativa de trabajadores o un delegado de una
organización representativa de las personas protegidas.
Artículo
28
Todo Miembro asumirá una responsabilidad
general para la buena administración de las instituciones y servicios
encargados de la aplicación del Convenio.
Artículo
29
1. Cuando la administración sea confiada a un
departamento gubernamental responsable ante el poder legislativo, los representantes
de las personas protegidas y de los empleadores participarán en la
administración, en condiciones prescritas, con carácter consultivo.
2. Cuando no se haya confiado la
administración a un departamento gubernamental responsable ante el poder legislativo:
(a) los representantes de las personas
protegidas participarán en la administración, o estarán asociados a ella con
carácter consultivo, en las condiciones prescritas;
(b) la legislación nacional podrá también
prever la participación de representantes de los empleadores;
(c) la legislación podrá también prever la
participación de representantes de las autoridades públicas.
Artículo
30
Cuando el Estado o el sistema de seguridad
social conceda subvenciones con el fin de salvaguardar
empleos, los Miembros deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que
estas subvenciones se destinen exclusivamente al fin previsto, y prevenir todo
fraude o abuso por parte de los beneficiarios.
Artículo
31
El presente Convenio revisa el Convenio sobre
el desempleo, 1934.
Artículo
32
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
33
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
34
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que haya entrado inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
35
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
36
El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo
37
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
38
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 34 siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso,
en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y
no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
39
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.