C167 - Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988
(núm. 167)
Convenio
sobre seguridad y salud en la construcción (Entrada en vigor: 11 enero 1991)
Adopción:
Ginebra, 75ª reunión CIT (20 junio 1988) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 1 junio 1988 en su septuagésima quinta reunión;
Recordando los convenios y
recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en particular el
Convenio y la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad
(edificación), 1937; la Recomendación sobre la colaboración para prevenir los
accidentes (edificación), 1937; el Convenio y la Recomendación sobre la
protección contra las radiaciones, 1960; el Convenio y la Recomendación sobre
la protección de la maquinaria, 1963; el Convenio y la Recomendación sobre el
peso máximo, 1967; el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional,
1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo
(contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la
Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y
la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo 1985; el Convenio y
la Recomendación sobre el asbesto, 1986, y la lista de enfermedades
profesionales, en su versión modificada de 1980, anexa al Convenio sobre las
prestaciones en caso de accidentes del trabajo, 1964;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la seguridad y la salud en la construcción,
que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el
Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937, adopta, con
fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho, el presente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre seguridad y salud en la
construcción, 1988:
I.
Campo de Aplicación y Definiciones
Artículo
1
1. El presente Convenio se aplica a todas las
actividades de construcción, es decir, los trabajos de edificación, las obras
públicas y los trabajos de montaje y desmontaje, incluidos cualquier proceso,
operación o transporte en las obras, desde la preparación de las obras hasta la
conclusión del proyecto.
2. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio podrá, previa consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas, si las hubiere, excluir de la
aplicación del Convenio o de algunas de sus disposiciones determinadas ramas de
actividad económica o empresas respecto de las cuales se planteen problemas
especiales que revistan cierta importancia, a condición de garantizar en ellas
un medio ambiente de trabajo seguro y salubre.
3. El presente Convenio se aplica también a
los trabajadores por cuenta propia que pueda designar la legislación nacional.
Artículo
2
A los efectos del presente Convenio:
(a) la expresión construcción abarca:
(i) la edificación, incluidas las
excavaciones y la construcción, las transformaciones estructurales, la
renovación, la reparación, el mantenimiento (incluidos los trabajos de limpieza
y pintura) y la demolición de todo tipo de edificios y estructuras;
(ii) las obras públicas, incluidos los
trabajos de excavación y la construcción, transformación estructural,
reparación, mantenimiento y demolición de, por ejemplo, aeropuertos, muelles,
puertos, canales, embalses, obras de protección contra las aguas fluviales y
marítimas y las avalanchas, carreteras y autopistas, ferrocarriles, puentes,
túneles, viaductos y obras relacionadas con la prestación de servicios, como
comunicaciones, desagües, alcantarillado y suministros de agua y energía;
(iii) el montaje y desmontaje de edificios y
estructuras a base de elementos prefabricados, así como la fabricación de
dichos elementos en las obras o en sus inmediaciones;
(b) la expresión obras designa cualquier
lugar en el que se realicen cualesquiera de los trabajos u operaciones
descritos en el apartado a) anterior;
(c) la expresión lugar de trabajo designa
todos los sitios en los que los trabajadores deban estar o a los que hayan de
acudir a causa de su trabajo, y que se hallen bajo el control de un empleador
en el sentido del apartado e);
(d) la expresión trabajador designa cualquier
persona empleada en la construcción;
(e) la expresión empleador designa:
(i) cualquier persona física o jurídica que
emplea uno o varios trabajadores en una obra, y
(ii) según el caso, el contratista principal,
el contratista o el subcontratista;
(f) la expresión persona competente designa a
la persona en posesión de calificaciones adecuadas, tales como una formación
apropiada y conocimientos, experiencia y aptitudes suficientes, para ejecutar
funciones específicas en condiciones de seguridad. Las autoridades competentes
podrán definir los criterios apropiados para la designación de tales personas y
fijar las obligaciones que deban asignárseles;
(g) la expresión andamiaje designa toda
estructura provisional, fija, suspendida o móvil, y los componentes en que se
apoye, que sirva de soporte a trabajadores y materiales o permita el acceso a dicha estructura, con exclusión de los aparatos
elevadores que se definen en el apartado h).
(h) la expresión aparato elevador designa
todos los aparatos, fijos o móviles, utilizados para izar o descender personas
o cargas;
(i) la expresión accesorio de izado designa
todo mecanismo o aparejo por medio del cual se pueda sujetar una carga a un
aparato elevador, pero que no sea parte integrante del aparato ni de la carga.
II.
Disposiciones Generales
Artículo
3
Deberá consultarse a las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas
que hayan de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo
4
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio se compromete, con base en una evaluación de los riesgos que existan
para la seguridad y la salud, a adoptar y mantener en vigor una legislación que
asegure la aplicación de las disposiciones del Convenio.
Artículo
5
1. La legislación que se adopte de
conformidad con el artículo 4 del presente Convenio podrá prever su aplicación
práctica mediante normas técnicas o repertorios de recomendaciones prácticas o
por otros métodos apropiados conformes con las condiciones y a la práctica nacionales.
2. Al dar efecto al artículo 4 del Convenio y
al párrafo 1 del presente artículo, todo Miembro deberá tener debidamente en
cuenta las normas pertinentes adaptadas por las organizaciones internacionales
reconocidas en el campo de la normalización.
Artículo
6
Deberán tomarse medidas para asegurar la
cooperación entre empleadores y trabajadores, de conformidad con las
modalidades que defina la legislación nacional, a fin de fomentar la seguridad
y la salud en las obras.
Artículo
7
La legislación nacional deberá prever que los
empleadores y los trabajadores por cuenta propia estarán obligados a cumplir en
el lugar de trabajo las medidas prescritas en materia de seguridad y salud.
Artículo
8
1. Cuando dos o más empleadores realicen
actividades simultáneamente en una misma obra:
(a) la coordinación de las medidas prescritas
en materia de seguridad y salud y, en la medida en que sea compatible con la
legislación nacional, la responsabilidad de velar por el cumplimiento efectivo
de tales medidas incumbirán al contratista principal u a otra persona u
organismo que ejerza un control efectivo o tenga la responsabilidad principal
del conjunto de actividades en la obra;
(b) cuando el contratista principal, o la
persona u organismo que ejerza un control efectivo o tenga la responsabilidad
principal de la obra, no esté presente en el lugar de trabajo deberá, en la
medida que ello sea compatible con la legislación nacional, atribuir a una
persona o un organismo competente presente en la obra la autoridad y los medios
necesarios para asegurar en su nombre la coordinación y la aplicación de las
medidas previstas en el apartado a);
(c) cada empleador será responsable de la
aplicación de las medidas prescritas a los trabajadores bajo
su autoridad.
2. Cuando empleadores o trabajadores por
cuenta propia realicen actividades simultáneamente en una misma obra tendrán la
obligación de cooperar en la aplicación de las medidas prescritas en materia de
seguridad y de salud que determine la legislación nacional.
Artículo
9
Las personas responsables de la concepción y
planificación de un proyecto de construcción deberán tomar en consideración la
seguridad y la salud de los trabajadores de la construcción de conformidad con
la legislación y la práctica nacionales.
Artículo
10
La legislación nacional deberá prever que en
cualquier lugar de trabajo los trabajadores tendrán el derecho y el deber de
participar en el establecimiento de condiciones seguras de trabajo en la medida
en que controlen el equipo y los métodos de trabajo, y de expresar su opinión
sobre los métodos de trabajo adoptados en cuanto
puedan afectar a la seguridad y la salud.
Artículo
11
La legislación nacional deberá estipular que
los trabajadores tendrán la obligación de:
(a) cooperar lo más estrechamente posible con
sus empleadores en la aplicación de las medidas prescritas en materia de
seguridad y de salud;
(b) velar razonablemente por su propia
seguridad y salud y la de otras personas que puedan verse afectadas por sus
actos u omisiones en el trabajo;
(c) utilizar los medios puestos a su
disposición, y no utilizar de forma indebida ningún dispositivo que se les haya
facilitado para su propia protección o la de los demás;
(d) informar sin demora a su superior
jerárquico inmediato y al delegado de seguridad de los trabajadores, si lo
hubiere, de toda situación que a su juicio pueda entrañar un riesgo y a la que
no puedan hacer frente adecuadamente por sí solos;
(e) cumplir las medidas prescritas en materia
de seguridad y de salud.
Artículo
12
1. La legislación nacional deberá establecer
que todo trabajador tendrá el derecho de alejarse de una situación de peligro
cuando tenga motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo
inminente y grave para su seguridad y su salud, y la obligación de informar de
ello sin demora a su superior jerárquico.
2. Cuando haya un riesgo inminente para la
seguridad de los trabajadores, el empleador deberá adoptar medidas inmediatas
para interrumpir las actividades y, si fuere necesario, proceder a la
evacuación de los trabajadores.
III.
Medidas de Prevención y Protección
Artículo
13
SEGURIDAD
EN LOS LUGARES DE TRABAJO
1. Deberán adoptarse todas las precauciones
adecuadas para garantizar que todos los lugares de trabajo sean seguros y estén
exentos de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.
2. Deberán facilitarse, mantenerse en buen
estado y señalarse, donde sea necesario, medios seguros de acceso y de salida
en todos los lugares de trabajo.
3. Deberán adoptarse todas las precauciones
adecuadas para proteger a las personas que se encuentren en una obra o en sus
inmediaciones de todos los riesgos que pueden derivarse de la misma.
Artículo
14
ANDAMIAJES
Y ESCALERAS DE MANO
1. Cuando el trabajo no pueda ejecutarse con
plena seguridad desde el suelo o partir del suelo o de una parte de un edificio
o de otra estructura permanente, deberá montarse y mantenerse en buen estado un
andamiaje seguro y adecuado o recurrirse a cualquier otro medio igualmente
seguro y adecuado.
2. A falta de otros medios seguros de acceso
a puestos de trabajo en puntos elevados, deberán facilitarse escaleras de mano
adecuadas y de buena calidad. Estas deberán afianzarse convenientemente para
impedir todo movimiento involuntario.
3. Todos los andamiajes y escaleras de mano
deberán construirse y utilizarse de conformidad con la legislación nacional.
4. Los andamiajes deberán ser inspeccionados
por una persona competente en los casos y momentos prescritos por la
legislación nacional.
Artículo
15
APARATOS
ELEVADORES Y ACCESORIOS DE IZADO
1. Todo aparato elevador y todo accesorio de
izado, incluidos sus elementos constitutivos, fijaciones, anclajes y soportes,
deberán:
(a) ser de buen diseño y construcción, estar
fabricados con materiales de buena calidad y tener la resistencia apropiada
para el uso a que se destinan;
(b) instalarse y utilizarse correctamente;
(c) mantenerse en buen estado de
funcionamiento;
(d) ser examinados y sometidos a prueba por
una persona competente en los momentos y en los casos prescritos por la
legislación nacional; los resultados de los exámenes y pruebas deben ser
registrados;
(e) ser manejados por trabajadores que hayan
recibido una formación apropiada de conformidad con la legislación nacional.
2. No deberán izarse, descenderse ni
transportarse personas mediante ningún aparato elevador, a menos que haya sido
construido e instalado con este fin, de conformidad con la legislación
nacional, salvo en caso de una situación de urgencia en que haya que evitar un
riesgo de herida grave o accidente mortal, cuando el aparato elevador pueda
utilizarse con absoluta seguridad.
Artículo
16
VEHÍCULOS
DE TRANSPORTES Y MAQUINARIA DE MOVIMIENTO DE TIERRAS Y DE MANIPULACIÓN DE
MATERIALES
1. Todos los vehículos y toda la maquinaria
de movimiento de tierras y de manipulación de materiales deberán:
(a) ser de buen diseño y construcción
teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, los principios de la ergonomía;
(b) mantenerse en buen estado;
(c) ser correctamente utilizados;
(d) ser manejados por trabajadores que hayan
recibido una formación adecuada de conformidad con la legislación nacional.
2. En todas las obras en las que se utilicen
vehículos y maquinaria de movimiento de tierras o de manipulación de
materiales:
(a) deberán facilitarse vías de acceso
seguras y apropiadas para ellos;
(b) deberá organizarse y controlarse el
tráfico de modo que se garantice su utilización en condiciones de seguridad.
Artículo
17
INSTALACIONES,
MÁQUINAS, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS MANUALES
1. Las instalaciones, máquinas y equipos,
incluidas las herramientas manuales, sean o no accionadas por motor, deberán:
(a) ser de buen diseño y construcción, habida
cuenta, en la medida de lo posible, de los principios de la ergonomía;
(b) mantenerse en buen estado;
(c) utilizarse únicamente en los trabajos
para los que hayan sido concebidos, a menos que una utilización para otros
fines que los inicialmente previstos haya sido objeto de una evaluación
completa por una persona competente que haya concluido que esa utilización no
presenta riesgos;
(d) ser manejados por los trabajadores que
hayan recibido una formación apropiada.
2. En casos apropiados, el fabricante o el
empleador proporcionará instrucciones adecuadas para una utilización segura en
una forma inteligible para los usuarios.
3. Las instalaciones y los equipos a presión
deberán ser examinados y sometidos a prueba por una persona competente, en los
casos y momentos prescritos por la legislación nacional.
Artículo
18
TRABAJOS
EN ALTURAS, INCLUIDOS LOS TEJADOS
1. Siempre que ello sea necesario para
prevenir un riesgo, o cuando la altura de la estructura o su pendiente excedan
de las fijadas por la legislación nacional, deberán tomarse medidas preventivas
para evitar las caídas de trabajadores y de herramientas u otros materiales u
objetos.
2. Cuando los trabajadores hayan de trabajar
encima o cerca de tejados o de cualquier otra superficie cubierta de material
frágil, a través del cual puedan caerse, deberán adoptarse medidas preventivas
para que no pisen por inadvertencia ese material frágil o puedan caer a través
de él.
Artículo
19
EXCAVACIONES,
POZOS, TERRAPLENES, OBRAS SUBTERRÁNEAS Y TÚNELES
En excavaciones, pozos, terraplenes, obras
subterráneas o túneles deberán tomarse precauciones adecuadas:
(a) disponiendo apuntalamientos apropiados o
recurriendo a otros medios para evitar a los trabajadores el riesgo de
desmoronamiento o desprendimiento de tierras, rocas u otros materiales;
(b) para prevenir los peligros de caídas de
personas, materiales u objetos, o de irrupción de agua en la excavación, pozo,
terraplén, obra subterránea o túnel;
(c) para asegurar una ventilación suficiente
en todos los lugares de trabajo a fin de mantener una atmósfera apta para la
respiración y de mantener los humos, los gases, los vapores, el polvo u otras
impurezas a niveles que no sean peligrosos o nocivos para la salud y sean
conformes a los límites fijados por la legislación nacional;
(d) para que los trabajadores puedan ponerse
a salvo en caso de incendio o de una irrupción de agua o de materiales;
(e) para evitar a los trabajadores riesgos
derivados de eventuales peligros subterráneos, particularmente la circulación
de fluidos o la existencia de bolsas de gas, procediendo a realizar
investigaciones apropiadas con el fin de localizarlos.
Artículo
20
ATAGUÍAS
Y CAJONES DE AIRE COMPRIMIDO
1. Las ataguías y los cajones de aire
comprimido deberán:
(a) ser de buena construcción, estar
fabricados con materiales apropiados y sólidos y tener una resistencia
suficiente;
(b) estar provistos de medios que permitan a
los trabajadores ponerse a salvo en caso de irrupción de agua o de materiales.
2. La construcción, la colocación, la
modificación o el desmontaje de una ataguía o cajón de aire comprimido deberán
realizarse únicamente bajo la supervisión directa de una persona competente.
3. Todas las ataguías y los cajones de aire
comprimido serán examinados por una persona competente, a intervalos
prescritos.
Artículo
21
TRABAJOS
EN AIRE COMPRIMIDO
1. Los trabajos en aire comprimido deberán
realizarse únicamente en condiciones prescritas por la legislación nacional.
2. Los trabajos en aire comprimido deberán
realizarse únicamente por trabajadores cuya aptitud física se haya comprobado
mediante un examen médico, y en presencia de una persona competente para
supervisar el desarrollo de las operaciones.
Artículo
22
ARMADURAS
Y ENCOFRADOS
1. El montaje de armaduras y de sus
elementos, de encofrados, de apuntalamientos y de entibaciones sólo deberá
realizarse bajo la supervisión de una persona competente.
2. Deberán tomarse precauciones adecuadas
para proteger a los trabajadores de los riesgos que entrañe la fragilidad o
inestabilidad temporales de una estructura.
3. Los encofrados, los apuntalamientos y las
entibaciones deberán estar diseñados, construidos y conservados de manera que
sostengan de forma segura todas las cargas a que puedan estar sometidos.
Artículo
23
TRABAJOS
POR ENCIMA DE UNA SUPERFICIE DE AGUA
Cuando se efectúen trabajos por encima o a
proximidad inmediata de una superficie de agua deberán tomarse disposiciones
adecuadas para:
(a) impedir que los trabajadores puedan caer
al agua;
(b) salvar a cualquier trabajador en peligro
de ahogarse.
(c) proveer medios de transporte
seguros y suficientes.
Artículo
24
TRABAJOS
DE DEMOLICIÓN
Cuando la demolición de un edificio o
estructura pueda entrañar riesgos para los trabajadores o para el público:
(a) se tomarán precauciones y se adoptarán
métodos y procedimientos apropiados, incluidos los necesarios para la
evacuación de desechos o residuos, de conformidad con la legislación nacional;
(b) los trabajos deberán ser planeados y
ejecutados únicamente bajo la supervisión de una persona competente.
Artículo
25
ALUMBRADO
En todos los lugares de trabajo y en
cualquier otro lugar de la obra por el que pueda tener que pasar un trabajador
deberá haber un alumbrado suficiente y apropiado, incluidas, cuando proceda,
lámparas portátiles.
Artículo
26
ELECTRICIDAD
1. Todos los equipos e instalaciones
eléctricos deberán ser construidos, instalados y conservados por una persona
competente, y utilizados de forma que se prevenga todo peligro.
2. Antes de iniciar obras de construcción
como durante su ejecución deberán tomarse medidas adecuadas para cerciorarse de
la existencia de algún cable o aparato eléctrico bajo tensión en las obras o
encima o por debajo de ellas y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera
entrañar para los trabajadores.
3. El tendido y mantenimiento de cables y
aparatos eléctricos en las obras deberán responder a las normas y reglas
técnicas aplicadas a nivel nacional.
Artículo
27
EXPLOSIVOS
Los explosivos sólo deberán ser guardados,
transportados, manipulados o utilizados:
(a) en las condiciones prescritas por la
legislación nacional;
(b) por una persona competente, que deberá tomar
las medidas necesarias para evitar todo riesgo de lesión a los trabajadores y a
otras personas.
Artículo
28
RIESGOS
PARA LA SALUD
1. Cuando un trabajador pueda estar expuesto
a cualquier riesgo químico, físico o biológico en un grado tal que pueda
resultar peligroso para su salud deberán tomarse medidas apropiadas de
prevención a la exposición.
2. La exposición a que hace referencia el
párrafo 1 del presente artículo deberá prevenirse:
(a) reemplazando las sustancias peligrosas
por sustancias inofensivas o menos peligrosas, siempre que ello sea posible; o
(b) aplicando medidas técnicas a la
instalación, a la maquinaria, a los equipos o a los procesos; o
(c) cuando no sea posible aplicar los
apartados a) ni b), recurriendo a otras medidas eficaces, en particular al uso
de ropas y equipos de protección personal.
3. Cuando deban penetrar trabajadores en una
zona en la que pueda haber una sustancia tóxica o nociva o cuya atmósfera pueda
ser deficiente en oxígeno o ser inflamable, deberán adoptarse medidas adecuadas
para prevenir todo riesgo.
4. No deberán destruirse ni eliminarse de
otro modo materiales de desecho en las obras si ello puede ser perjudicial para
la salud.
Artículo
29
PRECAUCIONES
CONTRA INCENDIOS
1. El empleador deberá adoptar todas las
medidas adecuadas para:
(a) evitar el riesgo de incendio;
(b) extinguir rápida y eficazmente cualquier
brote de incendio;
(c) asegurar la evacuación rápida y segura de
las personas.
2. Deberán preverse medios suficientes y
apropiados para almacenar líquidos, sólidos y gases inflamables.
Artículo
30
ROPAS
Y EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL
1. Cuando no pueda garantizarse por otros
medios una protección adecuada contra riesgos de accidentes o daños para la
salud, incluidos aquellos derivados de la exposición a condiciones adversas, el
empleador deberá proporcionar y mantener, sin costo para los trabajadores,
ropas y equipos de protección personal adecuados a los tipos de trabajo y de
riesgos, de conformidad con la legislación nacional.
2. El empleador deberá proporcionar a los
trabajadores los medios adecuados para posibilitar el uso de los equipos de
protección personal y asegurar la correcta utilización de los mismos.
3. Las ropas y equipos de protección personal
deberá ajustarse a las normas establecidas por la autoridad competente habida
cuenta, en la medida de lo posible, de los principios de la ergonomía.
4. Los trabajadores tendrán la obligación de
utilizar y cuidar de manera adecuada la ropa y el equipo de protección personal
que se les suministre.
Artículo
31
PRIMEROS
AUXILIOS
El empleador será responsable de garantizar
en todo momento la disponibilidad de medios adecuados y de personal con
formación apropiada para prestar los primeros auxilios. Se deberán tomar las
disposiciones necesarias para garantizar la evacuación de los trabajadores
heridos en caso de accidentes o repentinamente enfermos para poder dispensarles
la asistencia médica necesaria.
Artículo
32
BIENESTAR
1. En toda obra o a una distancia razonable
de ella deberá disponerse de un suministro suficiente de agua potable.
2. En toda obra o a una distancia razonable
de ella, y en función del número de trabajadores y de la duración del trabajo,
deberán facilitarse y mantenerse los siguientes servicios:
(a) instalaciones sanitarias y de aseo;
(b) instalaciones para cambiarse de ropa y
para guardarla y secarla;
(c) locales para comer y para guarecerse
durante interrupciones del trabajo provocadas por la intemperie.
3. Deberían preverse instalaciones sanitarias
y de aseo por separado para los trabajadores y las trabajadoras.
Artículo
33
INFORMACIÓN
Y FORMACIÓN
Deberá facilitarse a los trabajadores, de
manera suficiente y adecuada:
(a) información sobre los riesgos para su
seguridad y su salud a que pueden estar expuestos en el lugar de trabajo;
(b) instrucción y formación sobre los medios
disponibles para prevenir y controlar tales riesgos y para protegerse de ellos.
Artículo
34
DECLARACIÓN
DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES
La legislación nacional deberá estipular que
los accidentes y enfermedades profesionales se declaren a la autoridad
competente dentro de un plazo.
IV.
Aplicación
Artículo
35
Cada
Miembro deberá:
(a) adoptar las medidas necesarias, incluido
el establecimiento de sanciones y medidas correctivas apropiadas, para
garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio;
(b) organizar servicios de inspección
apropiados para supervisar la aplicación de las medidas que se adopten de
conformidad con el Convenio y dotar a dichos servicios de los medios necesarios
para realizar su tarea, o cerciorarse de que se llevan a cabo inspecciones
adecuadas.
V.
Disposiciones Finales
Artículo
36
El presente Convenio revisa el Convenio sobre
las prescripciones de seguridad (edificación), 1937.
Artículo
37
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
38
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
39
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que haya entrado inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
40
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
41
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
42
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
43
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 34 siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
44
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas