C165 - Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar
(revisado), 1987 (núm. 165)
Convenio
sobre la seguridad social de la gente de mar (revisado) (Entrada en vigor: 02
julio 1992)
Adopción:
Ginebra, 74ª reunión CIT (09 octubre 1987) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 24 septiembre 1987 en su septuagésima cuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la protección de la seguridad social para la
gente de mar, incluida la que presta servicio a bordo de buques con pabellón
distinto al de sus propios países, cuestión que constituye el tercer punto del
orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el
Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936, y el Convenio
sobre la seguridad social de la gente de mar, 1946, adopta, con fecha nueve de
octubre de mil novecientos ochenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá
ser citado como el Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar
(revisado), 1987:
Parte
I. Disposiciones Generales
Artículo
1
A los efectos del presente Convenio:
(a) se entiende por Miembro todo Miembro de
la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el presente
Convenio;
(b) el término legislación comprende todas
las leyes y reglamentos, así como las disposiciones estatutarias en materia de
seguridad social;
(c) la expresión gente de mar comprende a las
personas ocupadas en cualquier calidad a bordo de un buque de navegación marítima
que esté dedicado al transporte de mercancías o de pasajeros con fines
comerciales, o que sea utilizado para cualquier otra finalidad comercial o sea
un remolcador de navegación marítima, con la exclusión de las personas ocupadas
en:
(i) embarcaciones de poco tonelaje, incluidas
aquellas cuyo medio principal de propulsión es la vela, con o sin motor
auxiliar;
(ii) embarcaciones
tales como plataformas petroleras y de perforación, cuando no están navegando;
la decisión relativa a los buques y plataformas a que se refieren los incisos
i) y ii) corresponde a la autoridad competente de cada país, previa consulta
con las organizaciones más representativas de armadores y gente de mar;
(d) la expresión personas a cargo tiene el
significado que le atribuya la legislación nacional;
(e) el término supervivientes incluye a las
personas clasificadas o admitidas como supervivientes por la legislación en
virtud de la cual se conceden las prestaciones; sin embargo, si esta
legislación sólo considera supervivientes a las personas que vivían en el hogar
del difunto, se considera que se cumple esta condición cuando las personas de
que se trata hayan estado principalmente a cargo del difunto;
(f) la expresión Miembro competente designa
al Miembro en virtud de cuya legislación la persona interesada pueda reclamar
prestaciones;
(g) los términos residencia y residente se
refieren a la residencia habitual;
(h) la expresión residente temporal se
refiere a una estancia temporal;
(i) se entiende por repatriación el
transporte de un marino a un puerto al que tenga derecho a regresar, de
conformidad con las leyes y reglamentos o los convenios colectivos aplicables;
(j) la expresión sin carácter contributivo se
aplica a las prestaciones cuya atribución no depende de la participación
financiera directa de las personas protegidas o del empleador, ni de un período
de calificación en una actividad profesional;
(k) el término refugiado tiene el significado
que se le atribuye en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los
Refugiados, adoptada el 28 de julio de 1951, y en el párrafo 2 del artículo 1
del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptado el 31 de enero de
1967;
(l) el término apátrida tiene el significado
que se le atribuye en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas,
adoptada el 28 de septiembre de 1954.
Artículo
2
1. El Convenio se aplica a toda la gente de
mar y, cuando corresponda, a las personas a su cargo y a sus supervivientes.
2. En la medida en que lo considere factible,
previa consulta con las organizaciones representativas de los armadores de
barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente deberá aplicar las
disposiciones del presente Convenio a la pesca comercial marítima.
Artículo
3
Los Miembros estarán obligados a cumplir las
disposiciones del artículo 9 o del artículo 11 respecto de
por lo menos tres de las siguientes ramas de seguridad social:
(a) asistencia médica;
(b) prestaciones económicas de enfermedad;
(c) prestaciones de desempleo;
(d) prestaciones de vejez;
(e) prestaciones en caso de accidente del
trabajo y de enfermedad profesional;
(f) prestaciones familiares;
(g) prestaciones de maternidad;
(h) prestaciones de invalidez;
(i) prestaciones de supervivencia, incluida
por lo menos una de las ramas mencionadas en los apartados c), d), e), h), e
i).
Artículo
4
Cada Miembro deberá especificar en el momento
de su ratificación cuáles son las ramas mencionadas en el artículo 3 respecto
de las cuales acepta las obligaciones del artículo 9 o del artículo 11, y
deberá indicar por separado, respecto de cada rama especificada, si se
compromete a aplicar a dicha rama las normas mínimas del artículo 9 o las
normas superiores del artículo 11.
Artículo
5
Todo Miembro podrá ulteriormente notificar al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo que acepta con efectos
a partir de la fecha de notificación las obligaciones del presente Convenio
respecto de una o más de las ramas mencionadas en el artículo 3, que no haya
especificado ya en el momento de su ratificación, indicando por separado
respecto de cada una de estas ramas si se compromete a aplicar a esa rama las
normas mínimas del artículo 9 o las normas superiores del artículo 11.
Artículo
6
Un Miembro podrá ulteriormente, mediante
notificación al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y con
efectos a partir de la fecha de la notificación, reemplazar la aplicación de
las disposiciones del artículo 9 por la de las disposiciones del artículo 11
respecto de cualquier rama aceptada.
Parte
II. Protección Garantizada
Normas
Generales
Artículo
7
La legislación de cada Miembro deberá prever
para la gente de mar a la que se aplica la legislación de este Miembro una
protección en materia de seguridad social no menos favorable que la que protege
a los trabajadores en tierra respecto de cada una de las ramas de seguridad
social mencionadas en el artículo 3, para las que existe una legislación en
vigor.
Artículo
8
Deberán tomarse disposiciones que coordinen
los regímenes de seguridad social a fin de mantener los derechos en curso de
adquisición de las personas que, al cesar de estar amparadas por un régimen
obligatorio de seguridad social, de un Miembro, especial para la gente de mar, entren
en un régimen correspondiente de dicho Miembro, aplicable a los trabajadores en
tierra o viceversa.
Norma
Mínima
Artículo
9
Cuando un Miembro se ha comprometido a
aplicar las disposiciones del presente artículo a cualquier rama de la
seguridad social, la gente de mar y, cuando corresponda, las personas a su
cargo y sus supervivientes, que estén protegidos por la legislación de este
Miembro, deberán tener derecho a prestaciones de seguridad social en materia de
contingencias cubiertas, condiciones de concesión, nivel y duración, por lo
menos tan favorables como las especificadas en las disposiciones siguientes del
Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, para la rama de que se
trate, a saber:
(a) para la asistencia médica, artículos 8,
10 (párrafos 1, 2 y 3), 11 y 12 (párrafo 1);
(b) para las prestaciones de enfermedad,
artículos 14, 16 (conjuntamente con los artículos 65, 66 o 67), 17 y 18
(párrafo 1);
(c) para las prestaciones de desempleo,
artículos 20, 22 (conjuntamente con los artículos 65, 66 o 67), 23 y 24;
(d) para las prestaciones de vejez,artículos 26, 28
(conjuntamente con los artículos 65, 66 o 67), 29 y 30;
(e) para las prestaciones en caso de
accidente del trabajo y enfermedad profesional, artículos 32, 34 (párrafos 1, 2
y 4), 35, 36 (conjuntamente con los artículos 65 o 66) y 38;
(f) para las prestaciones familiares,
artículos 40, 42, 43, 44 (conjuntamente con los artículos 66, cuando
corresponda) y 45;
(g) para las prestaciones de maternidad,
artículos 47, 49 (párrafos 1, 2 y 3), 50 (conjuntamente con los párrafos 65 o
66), 51 y 52;
(h) para las prestaciones de invalidez,
artículos 54, 56 (conjuntamente con los párrafos 65, 66 o 67), 57 y 58;
(i) para las prestaciones de supervivencia,
artículos 60, 62 (conjuntamente con los artículos 65, 66 o 67), 63 y 64.
Artículo
10
A los efectos del cumplimiento de las
disposiciones de los apartados a), b), c), d), g) (en lo relacionado con la
asistencia médica), h) o i) del artículo 9, todo Miembro podrá tener en cuenta
la protección resultante de aquellos seguros que en virtud de su legislación no
sean obligatorios para la gente de mar, cuando dichos seguros:
(a) estén bajo el control de las autoridades
públicas o sean administrados conjuntamente por los armadores y la gente de
mar, de conformidad con normas prescritas;
(b) cubran una parte apreciable de la gente
de mar cuyas ganancias no excedan de las de un trabajador cualificado;
(c) cumplan, juntamente con las demás formas
de protección, si hubiera lugar, las disposiciones correspondientes del
Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952.
Norma
Superior
Artículo
11
Cuando un Miembro se ha comprometido a
aplicar las disposiciones del presente artículo a cualquier rama de la
seguridad social, la gente de mar y, cuando corresponda, las personas a su cargo y sus supervivientes, que estén protegidos por la
legislación de este Miembro, deberán tener derecho a prestaciones de seguridad
social en materia de contingencias cubiertas, condiciones de concesión, nivel y
duración por lo menos tan favorables como las especificadas en las
disposiciones que se indican a continuación:
(a) para la asistencia médica, artículos 7,
apartado a); 8, 9, 13, 15, 16 y 17 del Convenio sobre asistencia médica y
prestaciones monetarias de enfermedad, 1969;
(b) para las prestaciones de enfermedad,
artículos 7, apartado b); 18, 21 (conjuntamente con los artículos 22, 23 o 24),
25 y 26 (párrafos 1 y 3) del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones
monetarias de enfermedad, 1969;
(c) para las prestaciones de vejez, artículos
15, 17 (conjuntamente con los artículos 26, 27 o 28), 18, 19 y 29 (párrafo 1)
del Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967;
(d) para las prestaciones en caso de
accidente del trabajo y enfermedad profesional, artículos 6, 9 (párrafos 2 y 3
(frase de introducción)), 10, 13 (conjuntamente con los artículos 19 o 20), 14
(conjuntamente con los artículos 19 o 20), 15 (párrafo 1), 16, 17, 18 (párrafo
1 y 2) (conjuntamente con los artículos 19 o 20) y 21 (párrafo 1) del Convenio
sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, 1964;
(e) para las prestaciones de maternidad,artículos 3 y 4 del
Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952;
(f) para las prestaciones de invalidez,
artículos 8, 10 (conjuntamente con los artículos 26, 27 o 28), 11, 12, 13 y 29
(párrafo 1) del Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y
sobrevivientes, 1967;
(g) para las prestaciones de supervivencia,
artículos 21, 23 (conjuntamente con los artículos 26, 27 o 28), 24, 25 y 29
(párrafo 1) del Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y
sobrevivientes, 1967;
(h) para las prestaciones de desempleo y
prestaciones familiares, todo futuro convenio que establezca normas superiores
a las especificadas en los apartados c) y f) del artículo 9, y que, después de
su entrada en vigor, la Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo reconozca aplicable a los efectos de este apartado, por medio de un
protocolo adoptado en el marco de un punto marítimo especialmente inscrito en
su orden del día.
Artículo
12
A los efectos del cumplimiento de las
disposiciones de los apartados a), b), c), e), en lo que se relaciona con la
asistencia médica, f), g) o h) (prestaciones de desempleo) del artículo 11,
todo Miembro podrá tener en cuenta la protección resultante de aquellos seguros
que en virtud de su legislación no sean obligatorios para la gente de mar,
cuando dichos seguros:
(a) estén bajo el control de las autoridades
públicas o sean administrados conjuntamente por los armadores y la gente de
mar, de conformidad con normas prescritas;
(b) cubran a una parte apreciable de la gente
de mar cuyas ganancias no excedan de las de un trabajador calificado;
(c) cumplan, juntamente con las demás formas
de protección, si hubiera lugar, las disposiciones de los convenios a que se
refieren los mencionados apartados del artículo 11.
Parte
III. Responsabilidad del Armador
Artículo
13
El armador deberá proporcionar a la gente de
mar cuya condición requiera asistencia médica mientras se encuentre a bordo o
que, debido a su estado, sea desembarcada en el territorio de un Estado que no
sea el Miembro competente:
(a) asistencia médica adecuada y suficiente
hasta su curación o hasta su repatriación, según sea el evento que ocurra en
primer lugar;
(b) alojamiento y alimentación hasta que
pueda encontrar empleo adecuado o sea repatriada, según sea el evento que
ocurra en primer lugar;
(c) repatriación.
Artículo
14
La gente de mar que, debido a su estado, sea
desembarcada en el territorio de un Estado que no sea el Miembro competente
seguirá teniendo derecho al salario completo (con exclusión de las
bonificaciones) desde el momento en que sea dejada en tierra hasta que reciba
una oferta de un empleo adecuado, o hasta que sea repatriada o hasta que expire
un período prescrito por la legislación de este Miembro o por convenios
colectivos, período que no deberá ser inferior a doce semanas, según sea el
evento que ocurra en primer lugar. El armador dejará de ser responsable del
pago de los salarios desde el momento en que esa gente de mar tenga derecho a
prestaciones monetarias en virtud de la legislación del Miembro competente.
Artículo
15
La gente de mar que, debido a su estado, ha
sido repatriada o desembarcada en el territorio del Miembro competente seguirá
teniendo derecho al salario completo (con exclusión de las bonificaciones)
desde el momento en que sea repatriada o desembarcada hasta su curación o hasta
la expiración de un período prescrito por la legislación de este Miembro o por
convenios colectivos, que no deberá ser inferior a doce semanas, según sea el
evento que ocurra en primer lugar. La duración del pago del salario en virtud
del artículo 14 será imputada sobre este período. El armador dejará de ser
responsable del pago de los salarios desde el momento en que esa gente de mar
tenga derecho a prestaciones monetarias en virtud de la legislación del Miembro
competente.
Parte
IV. Protección de la Gente de Mar Extranjera o Migrante
Artículo
16
Las siguientes reglas se aplicarán a la gente
de mar que esté o haya estado sujeta a la legislación de uno o más Miembros,
así como, cuando corresponda, a las personas a su cargo y supervivientes,
respecto de cualquier rama de la seguridad social mencionada en el artículo 3
respecto de la que dicho Miembro tenga una legislación en vigor aplicable a la
gente de mar.
Artículo
17
Para evitar conflictos de leyes y las
consecuencias indeseables que aquéllos puedan acarrear para los interesados,
sea por falta de protección o por una acumulación indebida de cotizaciones u
otras contribuciones y prestaciones, la legislación aplicable respecto de la
gente de mar será determinada por los Miembros interesados de acuerdo con las
siguientes reglas:
(a) la gente de mar estará sujeta a la
legislación de un solo Miembro;
(b) en principio, esa legislación será
- la legislación del Miembro del pabellón del
buque en que navegue, o
- la legislación del Miembro en cuyo
territorio resida la gente de mar;
(c) no obstante las reglas enunciadas en los
apartados precedentes, los Miembros interesados podrán determinar, por mutuo
acuerdo, otras reglas respecto de la legislación aplicable a la gente de mar,
en interés de las personas afectadas.
Artículo
18
La gente de mar que esté sujeta a la
legislación de un Miembro y sea nacional de otro Miembro o refugiada o apátrida
residente en el territorio de un Miembro tendrá los mismos derechos y
obligaciones en virtud de esa legislación, tanto respecto de la cobertura como
del derecho a prestaciones, que los nacionales del
primer Miembro. Disfrutará de igualdad de trato sin ninguna condición de
residencia en el territorio del primer Miembro, si los nacionales de este
Miembro son protegidos sin tal condición. Este principio se aplicará, cuando
corresponda, a las personas a cargo de la gente de mar y a sus supervivientes,
respecto del derecho a las prestaciones, sin condición de nacionalidad.
Artículo
19
No obstante las disposiciones del artículo
18, la atribución de prestaciones que no tengan carácter contributivo puede
estar condicionada a que el beneficiario haya residido en el territorio del
Miembro competente o, en el caso de prestaciones de supervivientes, a que el
difunto haya residido en ese territorio por un período que no podrá exceder de:
(a) seis meses inmediatamente anteriores a la
presentación de la reclamación, para las prestaciones de desempleo y de
maternidad;
(b) cinco años consecutivos inmediatamente
anteriores a la presentación de la reclamación, para las prestaciones de
invalidez, o inmediatamente anteriores al fallecimiento, para las prestaciones
de supervivientes;
(c) diez años entre la edad de 18 y la edad
de jubilación, de los cuales podrá exigirse que cinco años precedan
inmediatamente a la presentación de la reclamación, para las prestaciones de
vejez.
Artículo
20
Las leyes y reglamentos de cada Miembro
relativos a la responsabilidad del armador a que se refieren los artículos 13 a
15 deberán asegurar a la gente de mar la igualdad de trato, independientemente
del lugar de residencia.
Artículo
21
Cada Miembro deberá comprometerse a
participar con cualquier otro Miembro interesado en un sistema de conservación
de derechos en curso de adquisición respecto de cada rama de la seguridad
social mencionada en el artículo 3, y para la cual cada uno de esos Miembros
tenga una legislación en vigor, en beneficio de las personas que hayan estado
sujetas sucesiva o alternativamente en calidad de gente de mar a las
legislaciones de dichos Miembros.
Artículo
22
El sistema de conservación de derechos en
curso de adquisición mencionado en el artículo 21 deberá
prever la totalización, en la medida necesaria, de los períodos de seguro,
empleo o residencia, según los casos, cumplidos en virtud de las legislaciones
de los Miembros interesados a los fines de adquisición, conservación o
recuperación de derechos y, llegado el caso, de cálculo de las prestaciones.
Artículo
23
El sistema de conservación de derechos en
curso de adquisición mencionados en el artículo 21 deberá determinar la fórmula
para el otorgamiento de las prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia,
así como la distribución eventual de los gastos correspondientes.
Artículo
24
Cada Miembro deberá garantizar el pago de
prestaciones monetarias de invalidez, vejez y supervivencia, de las rentas en
caso de accidentes del trabajo y enfermedad profesional y de las asignaciones
por defunción, para las que se haya adquirido el derecho en virtud de su
legislación, a los beneficiarios nacionales de un Miembro o a refugiados o
apátridas, independientemente del lugar de residencia, a reserva de las medidas
que con tal fin se adopten, en caso necesario, por acuerdo entre los Miembros o
con los Estados interesados.
Artículo
25
No obstante las disposiciones del artículo
24, en el caso de prestaciones de carácter no contributivo, los Miembros
interesados deberán determinar por mutuo acuerdo las condiciones en las que se
garantizará el pago de esas prestaciones a los beneficiarios residentes fuera
del territorio del Miembro competente.
Artículo
26
Un Miembro que haya aceptado las obligaciones
del Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962, respecto de
una o varias de las ramas de seguridad social a que se refiere el artículo 24,
pero no las del Convenio sobre la conservación de los derechos en materia de
seguridad social, 1982, podrá no quedar obligado por las disposiciones del
artículo 24 respecto de las ramas de seguridad social para las cuales haya
aceptado las obligaciones del Convenio mencionado en primer lugar, debiendo
aplicar las disposiciones del artículo 5 de dicho Convenio.
Artículo
27
Los Miembros interesados deberán esforzarse
en participar en un sistema de conservación de derechos adquiridos bajo su
legislación respecto de cada una de las siguientes ramas de la seguridad social
para las cuales uno de esos Miembros tenga legislación en vigor aplicable a la
gente de mar: asistencia médica, prestaciones de enfermedad, prestaciones de
desempleo, prestaciones por accidente del trabajo y enfermedad profesional que
no sean pensiones y asignaciones de fallecimiento, prestaciones familiares y
prestaciones de maternidad. Este sistema deberá garantizar esas prestaciones a
las personas residentes habitual o temporalmente en el territorio de uno de
esos Miembros que no sea el Miembro competente, en condiciones y dentro de los
límites que se establezcan por acuerdo mutuo entre los Miembros interesados.
Artículo
28
Las disposiciones de esta parte no se aplican
a la asistencia social y médica.
Artículo
29
Los Miembros podrán no quedar obligados por
las disposiciones de los artículos 16 a 25 y del artículo 27, mediante acuerdos
especiales concluidos en el marco de instrumentos bilaterales o multilaterales
entre dos o más Miembros, a condición de no afectar los derechos ni las
obligaciones de otros Miembros y de prever la protección de la gente de mar
extranjera o migrante en materia de seguridad social según disposiciones que,
en conjunto, sean al menos tan favorables como las de estos artículos.
Parte
V. Garantías Legales y Administrativas
Artículo
30
Toda persona interesada deberá tener derecho
a recurrir en caso de que se le niegue la prestación o a presentar una queja
respecto de la naturaleza, nivel, calidad o importe de dicha prestación.
Artículo
31
Cuando se confíe la administración de la
asistencia médica a un departamento gubernamental responsable ante una
legislatura, toda persona interesada deberá tener derecho, además del derecho
de recurso previsto en el artículo 30, a que la autoridad competente examine
cualquier reclamación relativa a la denegación de asistencia médica o a la
calidad de la asistencia recibida.
Artículo
32
Todo Miembro deberá tomar disposiciones para
asegurar una solución rápida y poco onerosa de los
conflictos relativos a la responsabilidad del armador a que se refieren los
artículos 13 a 15.
Artículo
33
Todo Miembro deberá aceptar la
responsabilidad general del suministro de las prestaciones debidas en
cumplimiento del presente Convenio y tomar todas las medidas necesarias con tal
fin.
Artículo
34
Todo Miembro deberá aceptar la
responsabilidad general por la buena administración de las instituciones y
servicios interesados en la aplicación del presente Convenio.
Artículo
35
Cuando la administración no esté confiada a
una institución regida por las autoridades públicas o a un departamento del
gobierno responsable ante una legislatura:
(a) deberán participar en la gestión en
condiciones prescritas por la legislación nacional representantes de la gente
de mar protegida;
(b) la legislación nacional deberá también,
cuando corresponda, prever la participación de representantes de los armadores;
(c) la legislación nacional podrá prever
también la participación de representantes de las autoridades públicas.
Parte
VI. Disposiciones Finales
Artículo
36
El presente Convenio revisa el Convenio sobre
el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936, y el
Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar, 1946.
Artículo
37
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
38
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
39
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio se compromete a aplicarlo a los territorios no metropolitanos de cuyas
relaciones internacionales sea responsable, de conformidad con las
disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo
40
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio
podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
41
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo llamará
la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
Artículo
42
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
43
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
44
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 40, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
45
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.