C163 - Convenio sobre el bienestar de la gente de mar, 1987 (núm.
163)
Convenio
sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto (Entrada en vigor:
03 octubre 1990) Adopción: Ginebra, 74ª reunión CIT (08 octubre 1987) -
Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 24 septiembre 1987 en su septuagésima cuarta reunión;
Recordando las disposiciones de la
Recomendación sobre las condiciones de estada de la gente de mar en los
puertos, 1936, y de la Recomendación sobre el bienestar de la gente de mar,
1970;
Después de haber decidido adoptar
diversas propuestas sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en
puerto, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas
propuestas revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
ocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete, el presente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre el bienestar de la gente de mar, 1987:
Artículo
1
1. A los efectos del presente Convenio:
(a) la expresión gente de mar o marinos
designa a todas las personas empleadas, con cualquier cargo, a bordo de un
buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, que no
sea un buque de guerra;
(b) la expresión medios
y servicios de bienestar designa medios y servicios de bienestar, culturales, recreativos
y de información.
2. Todo Miembro determinará, por medio de su
legislación nacional y previa consulta con las organizaciones representativas
de armadores y de gente de mar, los buques matriculados en su territorio que
deben considerarse dedicados a la navegación marítima a los efectos de las
disposiciones del presente Convenio relativas a medios y servicios de bienestar
a bordo de buques.
3. En la medida en que lo considere factible,
previa consulta con las organizaciones representativas de armadores de barcos
de pesca y de pescadores, la autoridad competente deberá aplicar las
disposiciones del presente Convenio a la pesca marítima comercial.
Artículo
2
1. Todo Miembro para el cual esté en vigor el
presente Convenio se compromete a velar por que se faciliten medios y servicios
de bienestar adecuados a la gente de mar tanto en los puertos como a bordo de
buques.
2. Todo Miembro velará por que se tomen las
medidas necesarias para financiar los medios y servicios de bienestar que se
faciliten de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
Artículo
3
1. Todo Miembro se compromete a velar por que
se faciliten medios y servicios de bienestar en los puertos apropiados del país
a todos los marinos, sin distinción de nacionalidad, raza, color, sexo,
religión, opinión política u origen social e independientemente del Estado en
que esté matriculado el buque a bordo del cual estén empleados.
2. Todo Miembro determinará, previa consulta
con las organizaciones representativas de armadores y de gente de mar, los
puertos que deben considerarse apropiados a los efectos de este artículo.
Artículo
4
Todo Miembro se compromete a velar por que
los medios y servicios de bienestar facilitados en todo buque dedicado a la
navegación marítima, de propiedad pública o privada, matriculado en su
territorio, sean accesibles a toda la gente de mar que se encuentre a bordo.
Artículo
5
Los medios y servicios de bienestar se
revisarán con frecuencia a fin de asegurar que son apropiados, habida cuenta de
la evolución de las necesidades de la gente de mar como consecuencia de avances
técnicos, funcionales o de otra índole que sobrevengan en la industria del
transporte marítimo.
Artículo
6
Todo Miembro se compromete a:
(a) cooperar con los demás Miembros con miras
a garantizar la aplicación del presente Convenio;
(b) velar por que las partes implicadas e
interesadas en el fomento del bienestar de la gente de mar en el mar y en
puerto cooperen.
Artículo
7
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
8
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de los Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
9
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
10
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
11
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo
12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
13
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
14
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.