C162 - Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)
Convenio
sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad (Entrada en vigor: 16
junio 1989)
Adopción:
Ginebra, 72ª reunión CIT (24 junio 1986) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 4 junio 1986 en su septuagésima segunda reunión;
Recordando los convenios y
recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, especialmente el
Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974; el Convenio y la
Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido
y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de
los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de
salud en el trabajo, 1985, y la Lista de enfermedades profesionales, tal como
fue revisada en 1980, anexa al Convenio sobre las prestaciones en caso de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964, así como el
Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la seguridad en la utilización
del amianto, publicado por la Oficina Internacional del Trabajo en 1984, que
establecen los principios de una política nacional y de una acción a nivel
nacional;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la seguridad en la utilización del asbesto,
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis, el presente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre el asbesto, 1986.
Parte
I. Campo de Aplicación y Definiciones
Artículo
1
1. El presente Convenio se aplica a todas las
actividades en las que los trabajadores estén expuestos al asbesto en el curso
de su trabajo.
2. Previa consulta con las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y con base en una
evaluación de los riesgos que existen para la salud y de las medidas de
seguridad aplicadas, todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá
excluir determinadas ramas de actividad económica o determinadas empresas de la
aplicación de ciertas disposiciones del Convenio, cuando juzgue innecesaria su
aplicación a dichos sectores o empresas.
3. Cuando decida la exclusión de determinadas
ramas de actividad económica o de determinadas empresas, la autoridad
competente deberá tener en cuenta la frecuencia, la duración y el nivel de
exposición, así como el tipo de trabajo y las condiciones reinantes en el lugar
de trabajo.
Artículo
2
A los fines del presente Convenio:
(a) el término asbesto designa la forma
fibrosa de los silicatos minerales pertenecientes a los grupos de rocas
metamórficas de las serpentinas, es decir, el crisotilo
(asbesto blanco), y de las anfibolitas, es decir, la actinolita, la amosita
(asbesto pardo, cummingtonita-grunerita), la antofilita, la crocidolita
(asbesto azul), la tremolita o cualquier mezcla que
contenga uno o varios de estos minerales;
(b) la expresión polvo de asbesto designa las
partículas de asbesto en suspensión en el aire o las partículas de asbesto depositadas
que pueden desplazarse y permanecer en suspensión en el aire en los lugares de
trabajo;
(c) la expresión polvo de asbesto en
suspensión en el aire designa, con fines de medición, las partículas de polvo
medidas por evaluación gravimétrica u otro método equivalente;
(d) la expresión fibras de asbesto
respirables designa las fibras de asbesto cuyo diámetro sea inferior a tres
micras y cuya relación entre longitud y diámetro sea superior a 3:1; en la
medición, solamente se tomarán en cuenta las fibras de longitud superior a
cinco micras;
(e) la expresión exposición al asbesto
designa una exposición en el trabajo a las fibras de asbesto respirables o al
polvo de asbesto en suspensión en el aire, originada por el asbesto o por
minerales, materiales o productos que contengan asbesto;
(f) la expresión los trabajadores abarca a
los miembros de cooperativas de producción;
(g) la expresión representantes de los
trabajadores designa los representantes de los trabajadores reconocidos como
tales por la legislación o la práctica nacionales, de conformidad con el
Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971.
Parte
II. Principios Generales
Artículo
3
1. La legislación nacional deberá prescribir
las medidas que habrán de adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para
la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los
trabajadores contra tales riesgos.
2. La legislación nacional adoptada en
aplicación del párrafo 1 del presente artículo deberá revisarse periódicamente
a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos
científicos.
3. La autoridad competente podrá permitir
excepciones de carácter temporal a las medidas prescritas en virtud del párrafo
1 del presente artículo, en las condiciones y dentro de los plazos fijados
previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas.
4. Cuando la autoridad competente permita
excepciones con arreglo al párrafo 3 del presente artículo, deberá velar por
que se tomen las precauciones necesarias para proteger la salud de los
trabajadores.
Artículo
4
La autoridad competente deberá consultar a
las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las
disposiciones del presente Convenio.
Artículo
5
1. La observancia de la legislación adoptada
de conformidad con el artículo 3 del presente Convenio deberá asegurarse por
medio de un sistema de inspección suficiente y apropiado.
2. La legislación nacional deberá prever las
medidas necesarias, incluyendo sanciones adecuadas, para garantizar la
aplicación efectiva y el cumplimiento de las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo
6
1. Los empleadores serán responsables de la
observancia de las medidas prescritas.
2. Cuando dos o más empleadores lleven a cabo
simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, deberán colaborar en
la aplicación de las medidas prescritas, sin perjuicio de la responsabilidad
que incumba a cada uno por la salud y la seguridad de sus propios trabajadores.
En casos apropiados, la autoridad competente deberá prescribir las modalidades
generales de tal colaboración.
3. Los empleadores deberán preparar en
colaboración con los servicios de salud y seguridad de los trabajadores, previa
consulta con los representantes de los trabajadores interesados, las
disposiciones que habrán de aplicar en situaciones de urgencia.
Artículo
7
Dentro de los límites de su responsabilidad,
deberá exigirse a los trabajadores que observen las consignas de seguridad e
higiene prescritas para prevenir y controlar los riesgos que entraña para la
salud la exposición profesional al asbesto, así como para protegerlos contra
tales riesgos.
Artículo
8
Los empleadores y los trabajadores o sus
representantes deberán colaborar lo más estrechamente posible, a todos los
niveles en la empresa, en la aplicación de las medidas prescritas conforme al
presente Convenio.
Parte
III. Medidas de Prevención y de Protección
Artículo
9
La legislación nacional adoptada de
conformidad con el artículo 3 del presente Convenio deberá disponer la
prevención o control de la exposición al asbesto mediante una o varias de las
medidas siguientes:
(a) someter todo trabajo en que el trabajador
pueda estar expuesto al asbesto a disposiciones que prescriban medidas técnicas
de prevención y prácticas de trabajo adecuadas, incluida la higiene en el lugar
de trabajo;
(b) establecer reglas y procedimientos
especiales, incluidas las autorizaciones, para la
utilización del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos
que contengan asbesto o para determinados procesos de trabajo.
Artículo
10
Cuando sea necesario para proteger la salud
de los trabajadores y sea técnicamente posible, la legislación nacional deberá
establecer una o varias de las medidas siguientes:
(a) siempre que sea posible, la sustitución
del asbesto, o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan
asbesto, por otros materiales o productos o la utilización de tecnologías
alternativas, científicamente reconocidos por la autoridad competente como
inofensivos o menos nocivos;
(b) la prohibición total o parcial de la
utilización del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos
que contengan asbesto en determinados procesos de trabajo.
Artículo
11
1. Deberá prohibirse la utilización de la crocidolita y de los productos que contengan esa fibra.
2. La autoridad competente deberá estar
facultada, previa consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas, para permitir excepciones a la
prohibición prevista en el párrafo 1 del presente artículo cuando la
sustitución no sea razonable y factible, siempre que se tomen medidas para
garantizar que la salud de los trabajadores no corra riesgo alguno.
Artículo
12
1. Deberá prohibirse la pulverización de
todas las formas de asbesto.
2. La autoridad competente deberá estar
facultada, previa consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas, para permitir excepciones a la prohibición
prevista en el párrafo 1 del presente artículo, cuando los métodos alternativos
no sean razonables y factibles, siempre que se tomen medidas para garantizar
que la salud de los trabajadores no corra riesgo alguno.
Artículo
13
La legislación nacional deberá disponer que
los empleadores notifiquen, en la forma y con la extensión que prescriba la
autoridad competente, determinados tipos de trabajo que entrañen una exposición
al asbesto.
Artículo
14
Incumbirá a los productores y a los
proveedores de asbesto, así como a los fabricantes y a los proveedores de
productos que contengan asbesto, la responsabilidad de rotular suficientemente
los embalajes y, cuando ello sea necesario, los productos, en un idioma y de
una manera fácilmente comprensibles por los trabajadores y los usuarios
interesados, según las prescripciones dictadas por la autoridad competente.
Artículo
15
1. La autoridad competente deberá prescribir
límites de exposición de los trabajadores al asbesto u otros criterios de
exposición que permitan la evaluación del medio ambiente de trabajo.
2. Los límites de exposición u otros
criterios de exposición deberán fijarse y revisarse y actualizarse
periódicamente a la luz de los progresos tecnológicos y de la evolución de los
conocimientos técnicos y científicos.
3. En todos los lugares de trabajo en que los
trabajadores estén expuestos al asbesto, el empleador deberá tomar todas las
medidas pertinentes para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de
asbesto en el aire y para garantizar que se observen los límites de exposición
u otros criterios de exposición, así como para reducir la exposición al nivel
más bajo que sea razonable y factible lograr.
4. Cuando las medidas adoptadas en aplicación
del párrafo 3 del presente artículo no basten para circunscribir el grado de
exposición al asbesto dentro de los límites especificados o no sean conformes a
otros criterios de exposición fijados en aplicación del párrafo 1 del presente
artículo, el empleador deberá proporcionar, mantener y en caso necesario
reemplazar, sin que ello suponga gastos para los trabajadores, el equipo de
protección respiratoria que sea adecuado y ropa de protección especial, cuando
corresponda. El equipo de protección respiratoria deberá ser conforme a las
normas fijadas por la autoridad competente y sólo se utilizará con carácter
complementario, temporal, de emergencia o excepcional y nunca en sustitución
del control técnico.
Artículo
16
Cada empleador deberá establecer y aplicar,
bajo su propia responsabilidad, medidas prácticas para la prevención y el
control de la exposición de sus trabajadores al asbesto y para la protección de
éstos contra los riesgos debidos al asbesto.
Artículo
17
1. La demolición de instalaciones o
estructuras que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto y la
eliminación del asbesto de los edificios o construcciones cuando hay riesgo de
que el asbesto pueda entrar en suspensión en el aire, sólo podrán ser
emprendidas por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente
como calificados para ejecutar tales trabajos conforme a las disposiciones del
presente Convenio y que hayan sido facultados al efecto.
2. Antes de emprender los trabajos de
demolición, el empleador o contratista deberá elaborar un plan de trabajo en el
que se especifiquen las medidas que habrán de tomarse, inclusive las destinadas
a:
(a) proporcionar toda la protección necesaria
a los trabajadores;
(b) limitar el desprendimiento de polvo de
asbesto en el aire;
(c) prever la eliminación de los residuos que
contengan asbesto, de conformidad con el artículo 19 del presente Convenio.
3. Deberá consultarse a los trabajadores o
sus representantes sobre el plan de trabajo a que se refiere el párrafo 2 del
presente artículo.
Artículo
18
1. Cuando el polvo de asbesto pueda
contaminar la ropa personal de los trabajadores, el empleador, de conformidad
con la legislación nacional y previa consulta con los representantes de los
trabajadores, deberá proporcionar ropa de trabajo adecuada que no se usará
fuera de los lugares de trabajo.
2. La manipulación y la limpieza de la ropa
de trabajo y de la ropa de protección especial, tras su utilización, deberán
efectuarse en condiciones sujetas a control, de conformidad con lo establecido
por la autoridad competente, a fin de evitar el desprendimiento de polvo de
asbesto en el aire.
3. La legislación nacional deberá prohibir
que los trabajadores lleven a sus casas la ropa de trabajo, la ropa de
protección especial y el equipo de protección personal.
4. El empleador será responsable de la
limpieza, el mantenimiento y el depósito de la ropa de trabajo, de la ropa de
protección especial y del equipo de protección personal.
5. El empleador deberá poner a disposición de
los trabajadores expuestos al asbesto instalaciones donde puedan lavarse,
bañarse o ducharse en los lugares de trabajo, según convenga.
Artículo
19
1. De conformidad con la legislación y la
práctica nacionales, el empleador deberá eliminar los residuos que contengan
asbesto de manera que no se produzca ningún riesgo para la salud de los
trabajadores interesados, incluidos los que manipulan residuos de asbesto, o de
la población vecina a la empresa.
2. La autoridad competente y los empleadores
deberán adoptar medidas apropiadas para evitar que el medio ambiente general
sea contaminado por polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo.
Parte IV. Vigilancia del Medio Ambiente de Trabajo y de la Salud de
los Trabajadores
Artículo
20
1. Cuando sea necesario para proteger la
salud de los trabajadores, el empleador deberá medir la concentración de polvos
de asbesto en suspensión en el aire en los lugares de trabajo y vigilar la
exposición de los trabajadores al asbesto a intervalos determinados por la
autoridad competente y de conformidad con los métodos aprobados por ésta.
2. Los registros de los controles del medio
ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto deberán
conservarse durante un plazo prescrito por la autoridad competente.
3. Tendrán acceso a dichos registros los
trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección.
4. Los trabajadores o sus representantes
deberán tener el derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y
de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente.
Artículo
21
1. Los trabajadores que estén o hayan estado
expuestos al asbesto deberán poder beneficiarse, conforme a la legislación y la
práctica nacionales, de los exámenes médicos necesarios para vigilar su estado
de salud en función del riesgo profesional y diagnosticar las enfermedades
profesionales provocadas por la exposición al asbesto.
2. La vigilancia de la salud de los
trabajadores en relación con la utilización del asbesto no debe entrañar
ninguna pérdida de ingresos para ellos. Dicha vigilancia debe ser gratuita y debe
tener lugar, en la medida posible, durante las horas de trabajo.
3. Los trabajadores deberán ser informados en
forma adecuada y suficiente de los resultados de sus exámenes médicos y ser
asesorados personalmente respecto de su estado de salud en relación con su
trabajo.
4. Cuando no sea aconsejable desde el punto
de vista médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al
asbesto, deberá hacerse todo lo posible para ofrecer al trabajador afectado
otros medios de mantener sus ingresos, de manera compatible con la práctica y
las condiciones nacionales.
5. La autoridad competente deberá elaborar un
sistema de notificación de las enfermedades profesionales causadas por el
asbesto.
Parte
V. Información y Educación
Artículo
22
1. En coordinación y colaboración con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, la autoridad competente deberá tomar las medidas adecuadas para
promover la difusión de informaciones y la educación de todas las personas interesadas
acerca de los riesgos que entraña para la salud la exposición al asbesto, así
como de los métodos de prevención y control.
2. La autoridad competente deberá velar por
la formulación por los empleadores, por escrito, de políticas y procedimientos
relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los
trabajadores en lo que concierne a los riesgos debidos al asbesto y a los
métodos de prevención y control.
3. Los empleadores deberán velar por que
todos los trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos al asbesto sean
informados de los riesgos para la salud que entraña su trabajo, conozcan las
medidas preventivas y los métodos de trabajo correctos y reciban una formación
continua al respecto.
Parte
VI. Disposiciones Finales
Artículo
23
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
24
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
25
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
26
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
27
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
28
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
29
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el artículo 25, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
30
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.