C161 - Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985
(núm. 161)
Convenio
sobre los servicios de salud en el trabajo (Entrada en vigor: 17 febrero 1988)
Adopción:
Ginebra, 71ª reunión CIT (25 junio 1985) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 7 junio 1985 en su septuagésima primera reunión;
Teniendo en cuenta que la protección de
los trabajadores contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los
accidentes del trabajo constituye una de las tareas asignadas a la Organización
Internacional del Trabajo por su Constitución;
Recordando los convenios y
recomendaciones internacionales del trabajo en la materia, y en especial la
Recomendación sobre la protección de la salud de los trabajadores, 1953; la
Recomendación sobre los servicios de medicina del trabajo, 1959; el Convenio
sobre los representantes de los trabajadores, 1971, y el Convenio y la
Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981, que establecen
los principios de una política nacional y de una acción a nivel nacional;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a los servicios de salud en el trabajo,
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cinco, el presente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre los servicios de salud en el
trabajo, 1985:
Parte
I. Principios de Una Política Nacional
Artículo
1
A los efectos del presente Convenio:
(a) la expresión servicios de salud en el
trabajo designa unos servicios investidos de funciones esencialmente
preventivas y encargados de asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus
representantes en la empresa acerca de:
(i) los requisitos necesarios para establecer
y conservar un medio ambiente de trabajo seguro y sano que favorezca una salud
física y mental óptima en relación con el trabajo;
(ii) la adaptación del trabajo a las
capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su estado de salud física y
mental;
(b) la expresión representantes de los
trabajadores en la empresa designa a las personas reconocidas como tales en
virtud de la legislación o de la práctica nacionales.
Artículo
2
A la luz de las condiciones y la práctica
nacionales y en consulta con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores más representativas, cuando existan, todo Miembro deberá formular,
aplicar y reexaminar periódicamente una política nacional coherente sobre
servicios de salud en el trabajo.
Artículo
3
1. Todo Miembro se compromete a establecer
progresivamente servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores,
incluidos los del sector público y los miembros de las cooperativas de
producción, en todas las ramas de actividad económica y en todas las empresas.
Las disposiciones adoptadas deberían ser adecuadas y apropiadas a los riesgos
específicos que prevalecen en las empresas.
2. Cuando no puedan establecerse
inmediatamente servicios de salud en el trabajo para todas las empresas, todo
Miembro interesado deberá elaborar planes para el establecimiento de tales
servicios, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores
más representativas, cuando existan.
3. Todo Miembro interesado deberá indicar, en
la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
los planes que ha elaborado de conformidad con el párrafo 2 del presente
artículo, y exponer en memorias ulteriores todo progreso realizado en su
aplicación.
Artículo
4
La autoridad competente deberá consultar a
las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando
existan, acerca de las medidas que es preciso adoptar para dar efecto a las
disposiciones del presente Convenio.
Parte
II. Funciones
Artículo
5
Sin perjuicio de la responsabilidad de cada
empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes
emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en
materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el
trabajo deberán asegurar las funciones siguientes que sean adecuadas y
apropiadas a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo:
(a) identificación y evaluación de los
riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo;
(b) vigilancia de los factores del medio
ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud
de los trabajadores, incluidos las instalaciones sanitarias, comedores y
alojamientos, cuando estas facilidades sean proporcionadas por el empleador;
(c) asesoramiento sobre la planificación y la
organización del trabajo, incluido el diseño de los lugares de trabajo, sobre
la selección, el mantenimiento y el estado de la maquinaria y de los equipos y
sobre las substancias utilizadas en el trabajo;
(d) participación en el desarrollo de
programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo, así como en las
pruebas y la evaluación de nuevos equipos, en relación con la salud;
(e) asesoramiento en materia de salud, de
seguridad y de higiene en el trabajo y de ergonomía, así como en materia de
equipos de protección individual y colectiva;
(f) vigilancia de la salud de los
trabajadores en relación con el trabajo;
(g) fomento de la adaptación del trabajo a
los trabajadores;
(h) asistencia en pro de la adopción de
medidas de rehabilitación profesional; i) colaboración en la difusión de
informaciones, en la formación y educación en materia de salud e higiene en el
trabajo y de ergonomía;
(j) organización de los primeros auxilios y
de la atención de urgencia;
(k) participación en el análisis de los
accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales.
Parte
III. Organización
Artículo
6
Para el establecimiento de servicios de salud
en el trabajo deberán adoptarse disposiciones:
(a) por vía legislativa;
(b) por convenios colectivos u otros acuerdos
entre los empleadores y los trabajadores interesados; o
(c) de cualquier otra manera que acuerde la
autoridad competente, previa consulta con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores interesados.
Artículo
7
1. Los servicios de salud en el trabajo
pueden organizarse, según los casos, como servicios para una sola empresa o
como servicios comunes a varias empresas.
2. De conformidad con las condiciones y la
práctica nacionales, los servicios de salud en el trabajo podrán organizarse
por:
(a) las empresas o los grupos de empresas
interesadas;
(b) los poderes públicos o los servicios
oficiales;
(c) las instituciones de seguridad social;
(d) cualquier otro organismo habilitado por
la autoridad competente;
(e) una combinación de cualquiera de las
fórmulas anteriores.
Artículo
8
El empleador, los trabajadores y sus
representantes, cuando existan, deberán cooperar y participar en la aplicación
de medidas relativas a la organización y demás aspectos de los servicios de
salud en el trabajo, sobre una base equitativa.
Parte
IV. Condiciones de Funcionamiento
Artículo
9
1. De conformidad con la legislación y la
práctica nacionales, los servicios de salud en el trabajo deberían ser
multidisciplinarios. La composición del personal deberá ser determinada en
función de la índole de las tareas que deban ejecutarse.
2. Los servicios de salud en el trabajo
deberán cumplir sus funciones en cooperación con los demás servicios de la
empresa.
3. De conformidad con la legislación y la
práctica nacionales, deberán tomarse medidas para garantizar la adecuada
cooperación y coordinación entre los servicios de salud en el trabajo y, cuando
así convenga, con otros servicios involucrados en el otorgamiento de las
prestaciones relativas a la salud.
Artículo
10
El personal que preste servicios de salud en
el trabajo deberá gozar de plena independencia profesional, tanto respecto del
empleador como de los trabajadores y de sus representantes, cuando existan, en
relación con las funciones estipuladas en el artículo 5.
Artículo
11
La autoridad competente deberá determinar las
calificaciones que se exijan del personal que haya de prestar servicios de
salud en el trabajo, según la índole de las funciones que deba desempeñar y de
conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
Artículo
12
La vigilancia de la salud de los trabajadores
en relación con el trabajo no deberá significar para ellos
ninguna pérdida de ingresos, deberá ser gratuita y, en la medida de lo posible,
realizarse durante las horas de trabajo.
Artículo
13
Todos los trabajadores deberán ser informados
de los riesgos para la salud que entraña su trabajo.
Artículo
14
El empleador y los trabajadores deberán
informar a los servicios de salud en el trabajo de todo factor conocido y de
todo factor sospechoso del medio ambiente de trabajo que pueda afectar a la
salud de los trabajadores.
Artículo
15
Los servicios de salud en el trabajo deberán
ser informados de los casos de enfermedad entre los trabajadores y de las
ausencias del trabajo por razones de salud, a fin de poder identificar
cualquier relación entre las causas de enfermedad o de ausencia y los riesgos
para la salud que pueden presentarse en los lugares de trabajo. Los empleadores
no deben encargar al personal de los servicios de salud en el trabajo que verifique
las causas de la ausencia del trabajo.
Parte
V. Disposiciones Generales
Artículo
16
Una vez establecidos los servicios de salud
en el trabajo, la legislación nacional deberá designar la autoridad o
autoridades encargadas de supervisar su funcionamiento y de asesorarlos.
Artículo
17
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
18
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
19
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
20
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
21
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
22
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total
o parcial.
Artículo
23
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 19, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
24
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.