C160 - Convenio sobre estadísticas del trabajo, 1985 (núm. 160)
Convenio
sobre estadisticas del trabajo (Entrada en vigor: 24
abril 1988)
Adopción:
Ginebra, 71ª reunión CIT (25 junio 1985) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 7 junio 1985 en su septuagésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre estadísticas
de salarios y horas de trabajo, 1938 (núm. 63), cuestión que constituye el
quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que estas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco, el presente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre estadísticas del trabajo, 1985:
I.
Disposiciones Generales
Artículo
I
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio
se obliga a recoger, compilar y publicar regularmente estadísticas básicas del
trabajo, que, según sus recursos, se ampliarán progresivamente para abarcar las
siguientes materias:
(a) población económicamente activa, empleo,
desempleo, si hubiere lugar, y, cuando sea posible, subempleo visible;
(b) estructura y distribución de la población
económicamente activa, utilizables para análisis detallados y como datos de
referencia;
(c) ganancias medias y horas medias de
trabajo (horas efectivamente trabajadas u horas pagadas) y, si procediere,
tasas de salarios por tiempo y horas normales de trabajo;
(d) estructura y distribución de los
salarios;
(e) costo de la mano de obra;
(f) índices de precios del consumo;
(g) gastos de los hogares o, en su caso, gastos
de las familias y, de ser posible, ingresos de los hogares o, en su caso,
ingresos de las familias;
(h) lesiones profesionales y, en la medida de
lo posible, enfermedades profesionales;
(i) conflictos del trabajo.
Artículo
2
Al elaborar o revisar los conceptos,
definiciones y metodología utilizados en el acopio, compilación y publicación
de las estadísticas requeridas en virtud del presente Convenio, los Miembros
deberán tener en cuenta las últimas normas y directivas establecidas bajo los
auspicios de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo
3
Al elaborar o revisar los conceptos,
definiciones y metodología utilizados en el acopio, compilación y publicación
de las estadísticas requeridas en virtud del presente Convenio, se deberá
consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores,
cuando éstas existan, con el fin de tener en cuenta sus necesidades y
garantizar su colaboración.
Artículo
4
Ninguna disposición del presente Convenio
impondrá la obligación de publicar o comunicar datos que, de una manera u otra,
supongan la revelación de información relativa a una unidad estadística
individual, como por ejemplo una persona, un hogar, un establecimiento o una
empresa.
Artículo
5
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio se compromete a comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo, tan
pronto como sea posible, las estadísticas publicadas y compiladas de
conformidad con el Convenio e información relativa a su publicación, y en
particular:
(a) la información de referencia apropiada a
los medios de difusión utilizados (títulos y números de referencia, en caso de
publicaciones impresas, o descripciones correspondientes, en caso de datos
difundidos por otros conductos);
(b) las fechas o períodos más recientes de
las diferentes clases de estadísticas disponibles, y las fechas
de su publicación o difusión.
Artículo
6
De conformidad con las disposiciones del
Convenio, las descripciones detalladas de las fuentes, conceptos,
definiciones y metodología utilizados para acopiar y compilar las estadísticas
deberán:
(a) elaborarse y actualizarse para que
reflejen los cambios significativos;
(b) comunicarse a la Oficina Internacional
del Trabajo tan pronto como sea factible; y
(c) ser publicadas por los servicios
nacionales competentes.
II.
Estadísticas Básicas del Trabajo
Artículo
7
Deberán compilarse estadísticas continuas de
la población económicamente activa, del empleo, del desempleo, si procediere,
y, en la medida de lo posible, del subempleo visible, de manera que representen
al conjunto del país.
Artículo
8
Deberán compilarse estadísticas de la
estructura y distribución de la población económicamente activa de manera que
representen al conjunto del país y resulten utilizables para análisis
detallados y como datos de referencia.
Artículo
9
1. Deberán compilarse estadísticas continuas
de las ganancias medias y de las horas medias de trabajo (horas efectivamente
trabajadas u horas pagadas) que abarquen a todas las categorías importantes de
obreros y empleados, y a todas las principales ramas de actividad económica, y
de manera que representen al conjunto del país.
2. Deberán compilarse, cuando sea apropiado,
estadísticas de las tasas de salario por tiempo y de las horas normales de
trabajo, que abarquen las ocupaciones o grupos de ocupaciones importantes en
las principales ramas de actividad económica, y de manera que representen al
conjunto del país.
Artículo
10
Deberán compilarse estadísticas de la
estructura y distribución de los salarios que abarquen a los obreros y
empleados de las principales ramas de actividad económica importantes.
Artículo
11
Deberán compilarse estadísticas del costo de
la mano de obra respecto de las principales ramas de actividad económica.
Cuando sea posible, estas estadísticas deberán ser coherentes con los datos
sobre el empleo y horas de trabajo (horas efectivamente trabajadas u horas
pagadas) del mismo ámbito.
Artículo
12
Deberán calcularse índices de los precios del
consumo para medir las variaciones registradas con el transcurso del tiempo en
los precios de artículos representativos de los modelos de consumo de grupos significativos
o del conjunto de la población.
Artículo
13
Deberán compilarse estadísticas de los gastos
de los hogares o, si procediere, los gastos de las familias y, cuando sea
posible, de los ingresos de los hogares o, en su caso, de los ingresos de las
familias, que abarquen todas las categorías y tamaños de hogares privados o
familias, de manera que representen al conjunto del país.
Artículo
14
1. Deberán compilarse estadísticas de
lesiones profesionales de manera que representen al conjunto del país. Estas
estadísticas deberán abarcar, cuando sea posible, todas las ramas de actividad
económica.
2. En la medida de lo posible, deberían
compilarse estadísticas de enfermedades profesionales que abarquen todas las
ramas de actividad económica, y de manera que representen al conjunto del país.
Artículo
15
Deberán compilarse estadísticas sobre
conflictos del trabajo de manera que representen al conjunto del país. Estas
estadísticas deberán abarcar, cuando sea posible, todas las ramas de actividad
económica.
III.
Aceptación de las Obligaciones
Artículo
16
1. En virtud de las obligaciones generales a
que se refiere la parte I, todo Miembro que ratifique el presente Convenio
deberá aceptar las obligaciones dimanantes de uno o varios de los artículos de
la parte II.
2. Al ratificar el Convenio, todo Miembro
deberá especificar el artículo o los artículos de la parte II cuyas
obligaciones acepta.
3. Todo Miembro que haya ratificado el
Convenio deberá poder notificar ulteriormente al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del Convenio respecto a
uno o varios de los artículos de la parte II que no hubiere especificado en la
ratificación. Estas notificaciones tendrán fuerza de ratificación a partir de
la fecha de su comunicación.
4. Todo Miembro que haya ratificado el
Convenio deberá declarar en sus memorias sobre la aplicación del Convenio,
sometidas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, el estado de su legislación y práctica sobre las
materias incluidas en los artículos de la parte II respecto de los que no haya
aceptado las obligaciones del Convenio, precisando la medida en que aplica o se
propone aplicar las disposiciones del Convenio en lo tocante a esas materias.
Artículo
17
1. Todo Miembro podrá inicialmente limitar a
ciertas categorías de trabajadores, sectores de la economía, ramas de actividad
económica o áreas geográficas el ámbito de las estadísticas a que se refieren
el artículo o artículos de la parte II respecto de los cuales ha aceptado las
obligaciones del Convenio.
2. Todo Miembro que limite el ámbito de las
estadísticas con arreglo al párrafo 1 del presente artículo deberá indicar en
su primera memoria sobre la aplicación del Convenio, sometida en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el
artículo o los artículos de la parte II a que se aplica la limitación,
expresando la naturaleza y los motivos de la misma, y declarar en las memorias
ulteriores en qué medida ha extendido o se propone extender dicho ámbito a
otras categorías de trabajadores, sectores de la economía, ramas de actividad
económica o áreas geográficas.
3. Después de haber consultado a las
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas,
todo Miembro podrá, cada año, en una declaración comunicada al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo en el mes que sigue a la fecha de la
entrada en vigor inicial del Convenio, introducir limitaciones ulteriores del ámbito
técnico de las estadísticas abarcadas por el artículo o artículos de la parte
II respecto de los que ha aceptado las obligaciones del Convenio. Estas
declaraciones surtirán efecto un año después de la fecha de su registro. Todo
Miembro que introduzca dichas limitaciones deberá indicar en sus memorias sobre
la aplicación del Convenio, sometidas en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las particularidades
a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo.
Artículo
18
Este Convenio revisa el Convenio sobre
estadísticas de salarios y horas de trabajo, 1938.
IV.
Disposiciones Finales
Artículo
19
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
20
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
21
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en el presente artículo quedará obligado durante un nuevo
período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la
expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en el
presente artículo.
3. Después de haber consultado a las
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas,
todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá, a la expiración del
período de cinco años contados a partir de la fecha de la entrada en vigor del
Convenio, en una declaración comunicada al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, retirar su aceptación de las obligaciones del
Convenio en lo que respecta a uno o más de los artículos de la parte II,
siempre que, como mínimo, mantenga su aceptación de estas obligaciones en lo
que respecta a uno de estos artículos. Esta declaración no surtirá efecto hasta
un año después de la fecha de su registro.
4. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
cinco años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso de la facultad en
él prevista, quedará obligado, en virtud de los artículos de la parte II
respecto de los que ha aceptado las obligaciones del Convenio, durante un nuevo
período de cinco años y, en lo sucesivo, podrá suspender su aceptación de estas
obligaciones a la expiración de cada período de cinco años, en las condiciones
previstas en el presente artículo.
Artículo
22
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
23
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
24
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
25
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 21 supra,
siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado
y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
26
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.