C159 - Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo
(personas inválidas), 1983 (núm. 159)
Convenio
sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas (Entrada en
vigor: 20 junio 1985)
Adopción:
Ginebra, 69ª reunión CIT (20 junio 1983) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 1 junio 1983 en su sexagésima novena reunión;
Habiendo tomado nota de las normas
internacionales existentes contenidas en la Recomendación sobre la adaptación y
la readaptación profesionales de los inválidos, 1955, y en la Recomendación
sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975;
Tomando nota de que desde la adopción de
la Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales de los
inválidos, 1955, se han registrado progresos importantes en la comprensión de
las necesidades en materia de readaptación, en el alcance y organización de los
servicios de readaptación y en la legislación y la práctica de muchos Miembros
en relación con las cuestiones abarcadas por la Recomendación;
Considerando que la Asamblea General de
las Naciones Unidas proclamó el año 1981 Año Internacional de los Impedidos con
el tema de Plena participación e igualdad y que un programa mundial de acción
relativo a las personas inválidas tendría que permitir la adopción de medidas
eficaces a nivel nacional e internacional para el logro de las metas de la
plena participación de las personas inválidas en la vida social y el desarrollo,
así como de la igualdad;
Considerando que esos progresos avalan
la conveniencia de adoptar normas internacionales nuevas al respecto para tener
en cuenta, en especial, la necesidad de asegurar, tanto en las zonas rurales
como urbanas, la igualdad de oportunidades y de trato a todas las categorías de
personas inválidas en materia de empleo y de integración en la comunidad;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la readaptación profesional, cuestión que
constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que estas
proposiciones revistan la forma de un convenio, adopta, con fecha veinte de
junio de mil novecientos ochenta y tres, el presente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas
inválidas), 1983:
Parte
I. Definiciones y Campo de Aplicación
Artículo
1
1. A los efectos del presente Convenio, se
entiende por persona inválida toda persona cuyas posibilidades de obtener y
conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden sustancialmente
reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente
reconocida.
2. A los efectos del presente Convenio, todo
Miembro deberá considerar que la finalidad de la readaptación profesional es la
de permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y
progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración
de esta persona en la sociedad.
3. Todo Miembro aplicará las disposiciones de
este Convenio mediante medidas apropiadas a las condiciones nacionales y
conformes con la práctica nacional.
4. Las disposiciones del presente Convenio
serán aplicables a todas las categorías de personas inválidas.
Parte
II. Principios de Política de Readaptación Profesional y de Empleo para
Personas Inválidas
Artículo
2
De conformidad con las condiciones, práctica
y posibilidades nacionales, todo Miembro formulará, aplicará y revisará
periódicamente la política nacional sobre la readaptación profesional y el
empleo de personas inválidas.
Artículo
3
Dicha política estará destinada a asegurar
que existan medidas adecuadas de readaptación profesional al alcance de todas
las categorías de personas inválidas y a promover oportunidades de empleo para
las personas inválidas en el mercado regular del empleo.
Artículo
4
Dicha política se basará en el principio de
igualdad de oportunidades entre los trabajadores inválidos y los trabajadores
en general. Deberá respetarse la igualdad de oportunidades y de trato para
trabajadoras inválidas y trabajadores inválidos. Las medidas positivas
especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades y de
trato entre los trabajadores inválidos y los demás trabajadores no deberán
considerarse discriminatorias respecto de estos últimos.
Artículo
5
Se consultará a las organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores sobre la aplicación de dicha
política y, en particular, sobre las medidas que deben adoptarse para promover
la cooperación y la coordinación entre los organismos públicos y privados que
participan en actividades de readaptación profesional. Se consultará asimismo a
las organizaciones representativas constituidas por personas inválidas o que se
ocupan de dichas personas.
Parte
III. Medidas a Nivel Nacional para el Desarrollo de Servicios de Readaptación
Profesional y Empleo para Personas Inválidas
Artículo
6
Todo Miembro, mediante la legislación
nacional y por otros métodos conformes con las condiciones y práctica
nacionales, deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar los artículos 2,
3, 4 y 5 del presente Convenio.
Artículo
7
Las autoridades competentes deberán adoptar
medidas para proporcionar y evaluar los servicios de orientación y formación
profesionales, colocación, empleo y otros afines, a fin de que las personas
inválidas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo; siempre
que sea posible y adecuado, se utilizarán los servicios existentes para los
trabajadores en general, con las adaptaciones necesarias.
Artículo
8
Se adoptarán medidas para promover el establecimiento
y desarrollo de servicios de readaptación profesional y de empleo para personas
inválidas en las zonas rurales y en las comunidades apartadas.
Artículo
9
Todo Miembro deberá esforzarse en asegurar la
formación y la disponibilidad de asesores en materia
de readaptación y de otro personal cualificado que se ocupe de la orientación
profesional, la formación profesional, la colocación y el empleo de personas
inválidas.
Parte
IV. Disposiciones Finales
Artículo
10
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
11
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
12
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
13
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
14
El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo
15
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
16
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
17
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.