C158 - Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo,
1982 (núm. 158)
Convenio
sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador
(Entrada en vigor: 23 noviembre 1985)
Adopción:
Ginebra, 68ª reunión CIT (22 junio 1982) - Estatus: Sin conclusiones (Convenios
Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 2 junio 1982, en su sexagésima octava reunión;
Habiendo tomado nota de las normas
internacionales que contiene la Recomendación sobre la terminación de la relación
de trabajo, 1963;
Habiendo tomado nota de que desde la
adopción de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo,
1963, se han registrado novedades importantes en la legislación y en la
práctica de numerosos Estados Miembros relativas a las cuestiones abarcadas por
dicha Recomendación;
Considerando que en razón de esas
novedades es oportuno adoptar nuevas normas internacionales en la materia,
habida cuenta en particular de los graves problemas que se plantean en esta
esfera como consecuencia de las dificultades económicas y de los cambios
tecnológicos sobrevenidos durante los últimos años en gran número de países;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la terminación de la relación de trabajo por
iniciativa del empleador, cuestión que constituye el quinto punto del orden del
día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio, adopta, con fecha 22 de junio
de mil novecientos ochenta y dos, el presente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982:
Parte
I. Métodos de Aplicación, Campo de Aplicación y Definiciones
Artículo
1
Deberá darse efecto a las disposiciones del
presente Convenio por medio de la legislación nacional, excepto en la medida en
que esas disposiciones se apliquen por vía de contratos colectivos, laudos
arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la
práctica nacional.
Artículo
2
1. El presente Convenio se aplica a todas las
ramas de actividad económica y a todas las personas empleadas.
2. Todo Miembro podrá excluir de la totalidad
o de algunas de las disposiciones del presente Convenio a las siguientes
categorías de personas empleadas:
(a) los trabajadores con un contrato de
trabajo de duración determinada o para realizar determinada tarea;
(b) los trabajadores que efectúen un período
de prueba o que no tengan el tiempo de servicios exigido, siempre que en uno u
otro caso la duración se haya fijado de antemano y sea razonable;
(c) los trabajadores contratados con carácter
ocasional durante un período de corta duración.
3. Se deberán prever garantías adecuadas
contra el recurso a contratos de trabajo de duración determinada cuyo objeto
sea eludir la protección que prevé el presente Convenio.
4. En la medida en que sea necesario, y
previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesadas, cuando tales organizaciones existan, la autoridad competente o el
organismo apropiado de cada país podrá tomar medidas para excluir de la
aplicación del presente Convenio o de algunas de sus disposiciones a ciertas
categorías de personas empleadas cuyas condiciones de empleo se rijan por
disposiciones especiales que en su conjunto confieran una protección por lo
menos equivalente a la que prevé este Convenio.
5. En la medida en que sea necesario, y
previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesadas, cuando tales organizaciones existan, la autoridad competente o el
organismo apropiado de cada país podrá tomar medidas para excluir de la
aplicación del presente Convenio o de algunas de sus disposiciones a otras
categorías limitadas de personas empleadas respecto de las cuales se presenten
problemas especiales que revistan cierta importancia habida cuenta de las
condiciones de empleo particulares de los trabajadores interesados o de la
dimensión o naturaleza de la empresa que los emplea.
6. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del
Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, las categorías que hubieren sido
excluidas en virtud de los párrafos 4 y 5 del presente artículo, explicando los
motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en las memorias subsiguientes el
estado de su legislación y práctica respecto de las categorías excluidas y la
medida en que aplica o se propone aplicar el Convenio a tales categorías.
Artículo
3
A los efectos del presente Convenio, las
expresiones terminación y terminación de la relación de trabajo significan
terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador.
Parte
II. Normas de Aplicación General
Sección
A. Justificación de la Terminación
Artículo
4
No se pondrá término a la relación de trabajo
de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada
con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.
Artículo
5
Entre los motivos que no constituirán causa
justificada para la terminación de la relación de trabajo figuran los
siguientes:
(a) la afiliación a un sindicato o la
participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el
consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo;
(b) ser candidato a representante de los
trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad;
(c) presentar una queja o participar en un
procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes
o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes;
(d) la raza, el color, el sexo, el estado
civil, las responsabilidades familiares, el embarazo, la religión, las
opiniones políticas, la ascendencia nacional o el origen social;
(e) la ausencia del trabajo durante la
licencia de maternidad.
Artículo
6
1. La ausencia temporal del trabajo por
motivo de enfermedad o lesión no deberá constituir una causa justificada de
terminación de la relación de trabajo.
2. La definición de lo que constituye una
ausencia temporal del trabajo, la medida en que se exigirá un certificado
médico y las posibles limitaciones a la aplicación del párrafo 1 del presente
artículo serán determinadas de conformidad con los métodos de aplicación
mencionados en el artículo 1 del presente Convenio.
Sección
B. Procedimientos Previos a la Terminación o en Ocasión de ésta
Artículo
7
No deberá darse por terminada la relación de
trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su
rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de
los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al
empleador que le conceda esta posibilidad.
Sección
C. Recurso Contra la Terminación
Artículo
8
1. El trabajador que considere injustificada
la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir contra la
misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una
junta de arbitraje o un árbitro.
2. Si una autoridad competente ha autorizado
la terminación, la aplicación del párrafo 1 del presente artículo podrá variar
de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
3. Podrá considerarse que el trabajador ha
renunciado a su derecho de recurrir contra la terminación de su relación de
trabajo si no hubiere ejercido tal derecho dentro de un plazo razonable después
de la terminación.
Artículo
9
1. Los organismos mencionados en el artículo
8 del presente Convenio estarán facultados para examinar las causas invocadas
para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás
circunstancias relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la
terminación estaba justificada.
2. A fin de que el trabajador no esté
obligado a asumir por su sola cuenta la carga de la prueba de que su
terminación fue injustificada, los métodos de aplicación mencionados en el
artículo 1 del presente Convenio deberán prever una u otra de las siguientes
posibilidades, o ambas:
(a) incumbirá al empleador la carga de la
prueba de la existencia de una causa justificada para la terminación, tal como
ha sido definida en el artículo 4 del presente Convenio;
(b) los organismos mencionados en el artículo
8 del presente Convenio estarán facultados para decidir acerca de las causas
invocadas para justificar la terminación habida cuenta de las pruebas aportadas
por las partes y de conformidad con los procedimientos establecidos por la
legislación y la práctica nacionales.
3. En los casos en que se invoquen para la
terminación de la relación de trabajo razones basadas en necesidades de
funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio, los organismos
mencionados en el artículo 8 del presente Convenio estarán facultados para
verificar si la terminación se debió realmente a tales razones, pero la medida
en que esos organismos estarán facultados también para decidir si esas razones
son suficientes para justificar la terminación deberá determinarse por los
métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 de este Convenio.
Artículo
10
Si los organismos mencionados en el artículo
8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que
la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la
legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran
posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente
ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar
el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere
apropiada.
Sección
D. Plazo de Preaviso
Artículo
11
El trabajador cuya relación de trabajo vaya a
darse por terminada tendrá derecho a un plazo de preaviso razonable o, en su
lugar, a una indemnización, a menos que sea culpable de una falta grave de tal
índole que sería irrazonable pedir al empleador que continuara empleándolo
durante el plazo de preaviso.
Sección
E. Indemnización por fin de Servicios y Otras Medidas de Protección de los
Ingresos
Artículo
12
1. De conformidad con la legislación y la
práctica nacionales, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por
terminada tendrá derecho:
(a) a una indemnización por fin de servicios
o a otras prestaciones análogas, cuya cuantía se fijará en función, entre otras
cosas, del tiempo de servicios y del monto del salario, pagaderas directamente
por el empleador o por un fondo constituido mediante cotizaciones de los
empleadores; o
(b) a prestaciones del seguro de desempleo,
de un régimen de asistencia a los desempleados o de otras formas de seguridad
social, tales como las prestaciones de vejez o de invalidez, bajo las
condiciones normales a que están sujetas dichas prestaciones; o
(c) a una combinación de tales
indemnizaciones o prestaciones.
2. Cuando el trabajador no reúna las
condiciones de calificación para tener derecho a las prestaciones de un seguro
de desempleo o de asistencia a los desempleados en virtud de un sistema de alcance
general, no será exigible el pago de las indemnizaciones o prestaciones
mencionadas en el párrafo 1, apartado a), del presente artículo por el solo
hecho de que el trabajador no reciba prestaciones de desempleo en virtud del
apartado b) de dicho párrafo.
3. En caso de terminación por falta grave
podrá preverse la pérdida del derecho a percibir las indemnizaciones o
prestaciones mencionadas en el párrafo 1, apartado a), del presente artículo
por los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 del presente
Convenio.
Parte
III. Disposiciones Complementarias Sobre la Terminación de la Relación de
Trabajo por Motivos Económicos, Tecnológicos, Estructurales o Análogos
Sección
A. Consulta de los Representantes de los Trabajadores
Artículo
13
1. Cuando el empleador prevea terminaciones
por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos:
(a) proporcionará a los representantes de los
trabajadores interesados, en tiempo oportuno, la información pertinente,
incluidos los motivos de las terminaciones previstas, el número y categorías de
los trabajadores que puedan ser afectados por ellas y el período durante el
cual habrían de llevarse a cabo dichas terminaciones;
(b) de conformidad con la legislación y la
práctica nacionales, ofrecerá a los representantes de los trabajadores
interesados, lo antes posible, una oportunidad para entablar consultas sobre
las medidas que deban adoptarse para evitar o limitar las terminaciones y las
medidas para atenuar las consecuencias adversas de todas las terminaciones para
los trabajadores afectados, por ejemplo, encontrándoles otros empleos.
2. La aplicación del párrafo 1 del presente
artículo se podrá limitar, mediante los métodos de aplicación mencionados en el
artículo 1 del presente Convenio, a los casos en que el número de trabajadores
cuya relación de trabajo se prevea dar por terminada sea por lo menos igual a
una cifra o a un porcentaje determinados del personal.
3. A los efectos del presente artículo, la
expresión representantes de los trabajadores interesados se aplica a los
representantes de los trabajadores reconocidos como tales por la legislación o
la práctica nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los representantes
de los trabajadores, 1971.
Sección
B. Notificación a la Autoridad Competente
Artículo
14
1. De conformidad con la legislación y la
práctica nacionales, el empleador que prevea terminaciones por motivos
económicos, tecnológicos, estructurales o análogos las notificará lo antes
posible a la autoridad competente, comunicándole la información pertinente,
incluida una constancia por escrito de los motivos de las terminaciones
previstas, el número y las categorías de los trabajadores que puedan verse
afectados y el período durante el cual habrían de llevarse a cabo dichas
terminaciones.
2. La legislación nacional podrá limitar la
aplicabilidad del párrafo 1 del presente artículo a los casos en que el número
de trabajadores cuya relación de trabajo se prevea dar por terminada sea por lo
menos igual a un número o a un porcentaje determinados del personal.
3. El empleador notificará a las autoridades
competentes las terminaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del
presente artículo con un plazo mínimo de antelación a la fecha en que se
procederá a las terminaciones, plazo que será especificado por la legislación
nacional.
Parte
IV. Disposiciones Finales
Artículo
15
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
16
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
17
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
18
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
19
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
20
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
21
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 17, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
22
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.