C157 - Convenio sobre la conservación de los derechos en materia de
seguridad social, 1982 (núm. 157)
Convenio
sobre el establecimiento de un sistema internacional para la conservación de
los derechos en materia de seguridad social (Entrada en vigor: 11 septiembre
1986)
Adopción:
Ginebra, 68ª reunión CIT (21 junio 1982) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 2 junio 1982 en su sexagésima octava reunión;
Recordando las disposiciones del
Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962, que tratan,
además de la igualdad de trato, de la conservación de los derechos en curso de
adquisición y de los derechos adquiridos;
Considerando, además, que es necesario
precisar la aplicación de los principios de la conservación de los derechos en
curso de adquisición y de los derechos adquiridos para el conjunto de las ramas
de seguridad social comprendidas en el Convenio sobre la seguridad social
(norma mínima), 1952;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la conservación de los derechos de los
trabajadores migrantes en materia de seguridad social (revisión del Convenio
núm. 48), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
21 de junio de mil novecientos ochenta y dos, el presente Convenio, que podrá
ser citado como el Convenio sobre la conservación de los derechos en materia de
seguridad social, 1982:
Parte
I. Disposiciones Generales
Artículo
1
A los efectos del presente Convenio:
(a) el término Miembro designa todo Miembro
de la Organización Internacional del Trabajo obligado por el Convenio;
(b) el término legislación comprende las
leyes y reglamentos, así como las disposiciones estatutarias en materia de
seguridad social;
(c) la expresión Miembro competente designa
el Miembro en virtud de cuya legislación la persona interesada
puede hacer valer un derecho a prestación;
(d) el término institución designa el organismo
o la autoridad directamente responsable de aplicar toda o parte de la
legislación de un Miembro;
(e) el término refugiado tiene el significado
que le atribuyen el artículo primero de la Convención de 28 de julio de 1951
sobre el estatuto de los refugiados y el párrafo 2 del artículo primero del
Protocolo sobre el estatuto de los refugiados de 31 de enero de 1967;
(f) el término apátrida tiene el significado
que le atribuye el artículo primero de la Convención de 28 de septiembre de
1954 sobre el estatuto de los apátridas;
(g) la expresión miembros de la familia
designa las personas definidas o reconocidas como tales o como miembros del
hogar por la legislación en virtud de la cual se conceden o hacen efectivas las
prestaciones, según el caso, o las personas que determinen los Miembros
interesados de común acuerdo; no obstante, cuando la legislación pertinente
defina o reconozca como miembros de la familia o miembros del hogar únicamente
a las personas que vivan bajo el mismo techo que el interesado, se reputará
cumplido este requisito cuando las personas de que se trate estén
principalmente a cargo del interesado;
(h) el término supervivientes designa las
personas definidas o reconocidas como supervivientes por la legislación en
virtud de la cual se conceden las prestaciones; no obstante, cuando la
legislación defina o reconozca como sobrevivientes únicamente a las personas
que hubieren vivido bajo el mismo techo que el difunto, se reputará cumplido
este requisito cuando dichas personas hubieren estado principalmente a cargo
del difunto;
(i) el término residencia designa la
residencia habitual;
(j) el término residencia temporal designa
una permanencia temporal;
(k) la expresión períodos de seguro designa
los períodos de cotización, de empleo, de actividad profesional o de
residencia, según se definan o reconozcan como períodos de seguro por la
legislación bajo la cual hayan sido cumplidos, así como todos los períodos
asimilados, en la medida en que sean reconocidos por dicha legislación como
equivalentes a períodos de seguro;
(l) las expresiones períodos de empleo y
períodos de actividad profesional designan los períodos definidos o reconocidos
como tales por la legislación bajo la cual se hayan cumplido, así como todos
los períodos asimilados, reconocidos por dicha legislación como equivalentes
respectivamente a períodos de empleo o a períodos de actividad profesional;
(m) la expresión períodos de residencia
designa los períodos definidos o reconocidos como tales por la legislación bajo
la cual se hayan cumplido;
(n) la expresión de carácter no contributivo
se aplica a las prestaciones cuya concesión no depende ni de una participación
financiera directa de las personas protegidas o de su empleador, ni del
cumplimiento de un período de actividad profesional, así como a los regímenes
que conceden exclusivamente tales prestaciones;
(o) la expresión prestaciones concedidas en
virtud de regímenes transitorios designa sea las prestaciones concedidas a las
personas que han sobrepasado cierta edad en el momento de la entrada en vigor
de la legislación aplicable, sea las prestaciones de carácter transitorio
concedidas en consideración de acontecimientos acaecidos o períodos cumplidos
fuera de los límites actuales del territorio de un Miembro.
Artículo
2
1. A reserva de las disposiciones del párrafo
1 y del apartado a) del párrafo 3 del artículo 4, el presente Convenio se
aplicará, entre las siguientes ramas de la seguridad social, a aquellas ramas
respecto de las cuales esté en vigor una legislación del Miembro:
(a) asistencia médica;
(b) prestaciones económicas de enfermedad;
(c) prestaciones de maternidad;
(d) prestaciones de invalidez;
(e) prestaciones de vejez;
(f) prestaciones de supervivencia;
(g) prestaciones en caso de accidentes del
trabajo y de enfermedades profesionales;
(h) prestaciones de desempleo;
(i) prestaciones familiares.
2. El presente Convenio se aplicará a las prestaciones
de readaptación previstas por una legislación relativa a una o varias de las
ramas mencionadas en el párrafo 1 de este artículo.
3. El presente Convenio se aplicará, respecto
de toda rama mencionada en el párrafo 1 de este artículo, a los regímenes
generales y a los regímenes especiales de seguridad social, de carácter
contributivo o no contributivo, así como a los regímenes legales relativos a
las obligaciones del empleador, establecidas por ley, respecto de esas ramas.
4. El presente Convenio no se aplicará a los
regímenes especiales de los funcionarios, ni a los regímenes especiales de las
víctimas de guerra, ni a la asistencia pública médico-social.
Artículo
3
1. A reserva de las disposiciones del párrafo
1 y del apartado b) del párrafo 3 del artículo 4 y del párrafo 1 del artículo
9, el presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado
sujetas a la legislación de uno o varios de los Miembros, así como a los
miembros de su familia y a sus supervivientes, en todos los casos en que el
sistema internacional de conservación de derechos establecido por este Convenio
imponga tomar en consideración la legislación de un Miembro que no sea aquel en
cuyo territorio residan habitual o temporalmente.
2. El presente Convenio no obligará a ningún
Miembro a aplicar sus disposiciones a las personas a las que, en virtud de
instrumentos internacionales, no se apliquen las disposiciones de su
legislación.
Artículo
4
1. Los Miembros podrán satisfacer sus
obligaciones dimanantes de las disposiciones de las partes II a VI del presente
Convenio por medio de instrumentos bilaterales o multilaterales que garanticen
el cumplimiento de estas obligaciones, en las condiciones que establezcan de
común acuerdo los Miembros interesados.
2. No obstante las disposiciones del párrafo
1 de este artículo, serán directamente aplicables por todo Miembro para el cual
entre en vigor este Convenio las disposiciones del párrafo 4 del artículo 7, de
los párrafos 2 y 3 del artículo 8, de los párrafos 1 y 4 del artículo 9, del
artículo 11, del artículo 12, del artículo 14, y del párrafo 3 del artículo 18
del presente Convenio.
3. Los instrumentos a que se refiere el
párrafo 1 del presente artículo determinarán especialmente:
(a) las ramas de seguridad social a las
cuales serán aplicables, habida cuenta de la condición de reciprocidad a que se
refieren los artículos 6 y 10 del presente Convenio; estas ramas deberán
comprender por lo menos las prestaciones de invalidez, de vejez y de
supervivencia, las pensiones en caso de accidentes del trabajo y de
enfermedades profesionales, incluyendo las asignaciones por fallecimiento, así
como, a reserva de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 10, la
asistencia médica, las prestaciones económicas de enfermedad, las prestaciones
de maternidad y las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de
enfermedades profesionales, distintas de las pensiones y las asignaciones por
fallecimiento, para los Miembros que tengan una legislación en vigor respecto
de dichas ramas;
(b) las categorías de personas protegidas por
los instrumentos; estas categorías deberán comprender por lo menos a los
trabajadores asalariados, incluidos, dado el caso, los trabajadores fronterizos
y de temporada, así como los miembros de su familia y sus supervivientes, que
sean nacionales de uno de los Miembros interesados o bien refugiados o
apátridas que residan en el territorio de uno de estos Miembros;
(c) las modalidades de reembolso de las
prestaciones otorgadas y de los demás gastos sufragados por la institución de
un Miembro por cuenta de la institución de otro Miembro, salvo cuando se haya
acordado renunciar al reembolso;
(d) las reglas destinadas a evitar la
acumulación indebida de cotizaciones u otras formas de contribución o de
prestaciones.
Parte
II. Legislación Aplicable
Artículo
5
1. Con respecto a las personas amparadas por
este Convenio, la legislación aplicable se determinará de común acuerdo entre
los Miembros interesados, a los efectos de evitar los conflictos de leyes y las
consecuencias indeseables que pudieran resultar para las partes interesadas sea
por falta de protección, sea a consecuencia de una acumulación indebida de
cotizaciones u otras formas de contribución o de prestaciones, de conformidad
con las siguientes reglas:
(a) los trabajadores asalariados que ocupen
habitualmente un empleo en el territorio de un Miembro quedarán sujetos a la
legislación de este Miembro, incluso si residiesen en el territorio de otro
Miembro o si la empresa o el empleador que los empleare tuviese su sede o su
domicilio en el territorio de otro Miembro;
(b) los trabajadores independientes que
ejerzan habitualmente una actividad profesional en el territorio de un Miembro
quedarán sujetos a la legislación de este Miembro, incluso si residiesen en el
territorio de otro Miembro;
(c) los trabajadores asalariados y los
trabajadores independientes empleados o que ejerzan su actividad a bordo de un
buque con bandera de un Miembro quedarán sujetos a la legislación de este
Miembro, aun cuando residiesen en el territorio de otro Miembro o cuando la empresa
o empleador que los empleare tuviese su sede o su domicilio en el territorio de
otro Miembro;
(d) las personas que no pertenezcan a la
población económicamente activa quedarán sujetas a la legislación del Miembro
en el territorio del cual residan, siempre que no estén ya protegidas en virtud
de los apartados a) a c) de este párrafo.
2. No obstante las disposiciones de los
apartados a) a c) del párrafo 1 de este artículo, los Miembros interesados
podrán convenir que ciertas categorías de personas, especialmente los
trabajadores independientes, queden sujetas a la legislación del Miembro en
cuyo territorio residan.
3. Los Miembros interesados determinarán de
común acuerdo otras excepciones a las reglas enunciadas en el párrafo 1 de este
artículo, cuando consideren necesarias tales excepciones en favor de las
personas interesadas.
Parte
III. Conservación de los Derechos en Curso de Adquisición
Artículo
6
A reserva de las disposiciones del apartado
a) del párrafo 3 del artículo 4 del presente Convenio, todo Miembro deberá
esforzarse en participar con cada uno de los demás Miembros interesados en un
sistema de conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de
toda rama de seguridad social mencionada en el párrafo 1 del artículo 2 del
presente Convenio para la cual esté en vigor una legislación de cada uno de
estos Miembros, en favor de las personas que hayan estado sujetas sucesiva o
alternativamente a las legislaciones de dichos Miembros.
Artículo
7
1. El sistema de conservación de los derechos
en curso de adquisición mencionado en el artículo 6 del presente Convenio
deberá prever la totalización, en la medida necesaria, de los períodos de
seguro, de empleo, de actividad profesional o de residencia, según los casos,
cumplidos bajo las legislaciones de los Miembros interesados, a los fines:
(a) de la admisión al seguro voluntario o de
la continuación facultativa del seguro, en los casos apropiados;
(b) de la adquisición, conservación o
recuperación de los derechos y, dado el caso, del cálculo de las prestaciones.
2. Los períodos cumplidos simultáneamente
bajo las legislaciones de dos o más Miembros sólo deberán tomarse en cuenta una
vez.
3. Los Miembros interesados determinarán de
común acuerdo, en caso necesario, las modalidades particulares para la
totalización de los períodos de diferente naturaleza y de los períodos que
permitan causar derecho a las prestaciones de los regímenes especiales.
4. Si una persona ha cumplido períodos bajo
las legislaciones de tres o más Miembros que estén obligados por diferentes
instrumentos bilaterales o multilaterales, esos períodos deberán ser
totalizados, en la medida necesaria, de conformidad con las disposiciones de
estos instrumentos, por todo Miembro simultáneamente obligado por dos o más de
los instrumentos pertinentes, a los fines de la adquisición, conservación o
recuperación del derecho a las prestaciones.
Artículo
8
1. El sistema de conservación de los derechos
en curso de adquisición a que se refiere el artículo 6 del presente Convenio
deberá también determinar fórmulas para el otorgamiento:
(a) de las prestaciones de invalidez, de
vejez y de supervivencia;
(b) de las rentas en caso de enfermedades
profesionales, así como la distribución eventual de los gastos
correspondientes.
2. En el caso mencionado en el párrafo 4 del
artículo 7 del presente Convenio, todo Miembro simultáneamente obligado por dos
o más de los instrumentos pertinentes aplicará las disposiciones de estos
instrumentos a los fines del cálculo de las prestaciones a que se tenga derecho
en virtud de su legislación, teniendo en cuenta la totalización de los períodos
efectuada al amparo de las legislaciones de los Miembros mencionados.
3. Si, en aplicación de las disposiciones del
párrafo 2 de este artículo, un Miembro debiera conceder prestaciones de la
misma naturaleza a una misma persona en virtud de dos o más instrumentos
bilaterales o multilaterales, este Miembro estará obligado a hacer efectiva
sólo la prestación más favorable al interesado, según haya sido determinada al
efectuar la concesión inicial de estas prestaciones.
4. No obstante las disposiciones del párrafo
2 de este artículo, los Miembros interesados podrán, siempre que sea necesario,
establecer de común acuerdo disposiciones complementarias para el cálculo de
las prestaciones mencionadas en este párrafo.
Parte
IV. Conservación de los Derechos Adquiridos y Provisión de las Prestaciones en
el Extranjero
Artículo
9
1. Todo Miembro deberá garantizar el pago de
las prestaciones económicas de invalidez, vejez y supervivencia, de las
pensiones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y de
las asignaciones por fallecimiento, a las cuales se haya adquirido derecho en
virtud de su legislación, a los beneficiarios que sean nacionales de un
Miembro, o refugiados o apátridas, sin distinciones basadas en el lugar de su
residencia, a reserva de las medidas a tomar con este fin, siempre que sea
necesario, de común acuerdo entre los Miembros u otros Estados interesados.
2. No obstante las disposiciones del párrafo
1 de este artículo, los Miembros interesados que participen en el sistema de
conservación de los derechos en curso de adquisición mencionado en el artículo
6 del presente Convenio podrán acordar que se garantice la provisión de las
prestaciones mencionadas en dicho párrafo a los beneficiarios que residan en el
territorio de un Miembro que no sea el Miembro competente, en el marco de los
instrumentos bilaterales o multilaterales previstos en el párrafo 1 del
artículo 4 del presente Convenio.
3. Además, en lo que concierne a prestaciones
de carácter no contributivo, los Miembros interesados determinarán de común
acuerdo las condiciones según las cuales la provisión de las prestaciones será
garantizada a los beneficiarios que residan en el territorio de un Miembro que
no sea el Miembro competente, no obstante las disposiciones del párrafo 1 de
este artículo.
4. Las disposiciones de los párrafos
anteriores de este artículo podrán no aplicarse:
(a) a las prestaciones especiales de carácter
no contributivo concedidas a título de socorro o para auxiliar a personas en
situación de necesidad;
(b) a las prestaciones concedidas en virtud
de regímenes transitorios.
Artículo
10
1. Además, los Miembros interesados deberán
esforzarse en participar en un sistema de conservación de los derechos
adquiridos en virtud de su legislación, habida cuenta de las disposiciones de
la parte III del presente Convenio, respecto de todas las ramas de seguridad
social relativas a la asistencia médica, prestaciones económicas de enfermedad,
prestaciones de maternidad y prestaciones en caso de accidentes del trabajo y
de enfermedades profesionales, excluidas las pensiones y asignaciones por
fallecimiento, respecto de las cuales cada uno de estos Miembros posea una
legislación en vigor. Este sistema deberá garantizar dichas prestaciones a las
personas con residencia habitual o temporal en el territorio de uno de esos
Miembros que no sea el Miembro competente, en las condiciones y dentro de los
límites que se determinen de común acuerdo entre los Miembros interesados.
2. En el caso de no estar prevista por la
legislación en vigor, la reciprocidad exigida en el párrafo 1 de este artículo
podrá resultar de las medidas adoptadas por un Miembro con el fin de garantizar
las prestaciones correspondientes a las prestaciones previstas por la
legislación de otro Miembro, a reserva del acuerdo de ese Miembro.
3. Los Miembros interesados deberán
esforzarse en participar en un sistema de conservación de los derechos
adquiridos en virtud de su legislación, habida cuenta de las disposiciones de
la parte III del presente Convenio, respecto de todas las ramas de seguridad
social relativas a las prestaciones de desempleo, prestaciones familiares y, no
obstante las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9 del presente Convenio y
del párrafo 1 de este artículo, prestaciones de readaptación, respecto de las
cuales cada uno de estos Miembros posea una legislación en vigor. Este sistema
deberá garantizar dichas prestaciones a las personas con residencia en el
territorio de uno de esos Miembros que no sea el Miembro competente, en las
condiciones y dentro de los límites que se determinen de común acuerdo entre
los Miembros interesados.
Artículo
11
Las reglas de revalorización de las
prestaciones previstas por la legislación de un Miembro serán aplicables a las
prestaciones debidas en virtud de dicha legislación de conformidad con las
disposiciones del presente Convenio.
Parte
V. Colaboración Administrativa y Ayuda a las Personas Amparadas por el Presente
Convenio
Artículo
12
1. Las autoridades e instituciones de los
Miembros se prestarán asistencia mutua a fin de facilitar la aplicación de las
disposiciones del presente Convenio y de sus respectivas legislaciones.
2. La ayuda administrativa que se presten
entre sí las autoridades e instituciones será, en principio, gratuita. No
obstante, los Miembros podrán convenir el reembolso de ciertos gastos.
3. Las autoridades, instituciones y
jurisdicciones de un Miembro no podrán rechazar las solicitudes o demás
documentos que les fuesen dirigidos, por el hecho de que estén redactados en un
idioma oficial de otro Miembro.
Artículo
13
1. Si el solicitante residiese en el
territorio de un Miembro distinto del Miembro competente, podrá presentar
válidamente su solicitud a la institución del lugar de su residencia, la cual
la remitirá a la institución o las instituciones mencionadas en la solicitud.
2. Las solicitudes, declaraciones o recursos
que hubieran debido presentarse, de conformidad con la legislación de un
Miembro, dentro de un plazo determinado ante una autoridad, institución o
jurisdicción de este Miembro serán admisibles siempre que sean presentados
dentro del mismo plazo ante una autoridad, institución o jurisdicción de otro
Miembro en cuyo territorio resida el solicitante. En este caso, la autoridad,
institución o jurisdicción notificada en esta forma transmitirá sin dilación
estas solicitudes, declaraciones o recursos a la autoridad, institución o
jurisdicción competente del primer Miembro. La fecha en que estas solicitudes,
declaraciones o recursos hayan sido presentados ante una autoridad, institución
o jurisdicción del segundo Miembro será considerada como la fecha de presentación
ante la autoridad, institución o jurisdicción competente para su conocimiento.
3. Las prestaciones debidas por un Miembro a
un beneficiario con residencia habitual o temporal en el territorio de otro
Miembro podrán hacerse efectivas sea directamente por la institución deudora,
sea por conducto de una institución designada por este Miembro, en el lugar de
residencia habitual o temporal del beneficiario, a reserva del consentimiento
de los Miembros interesados.
Artículo
14
Todo Miembro deberá favorecer el desarrollo
de servicios sociales para asistir a las personas amparadas por el presente
Convenio, especialmente los trabajadores migrantes, en sus relaciones con sus
autoridades, instituciones y jurisdicciones, particularmente para facilitar su
admisión al disfrute de las prestaciones y al ejercicio eventual de sus
derechos de recurso, así como para fomentar su bienestar personal y familiar.
Parte
VI. Disposiciones Varias
Artículo
15
Excepto en lo que se refiere a las
prestaciones de invalidez, de vejez, de supervivencia y en caso de enfermedades
profesionales cuya carga financiera se distribuya entre dos o más Miembros, el
Convenio no podrá conferir ni mantener el derecho a disfrutar de diversas
prestaciones de una misma naturaleza referentes a un mismo período de seguro
obligatorio, de empleo, de actividad profesional o de residencia.
Artículo
16
1. Las prestaciones y demás gastos sufragados
por la institución de un Miembro por cuenta de la institución de otro Miembro
darán lugar, salvo renuncia, a reembolso, de conformidad con las modalidades
que determinen de común acuerdo estos Miembros.
2. Las transferencias de fondos que
resultaren de la aplicación del Convenio se efectuarán, en caso necesario, de
conformidad con los acuerdos en vigor en la materia entre los Miembros
interesados en el momento de la transferencia. A falta de tales acuerdos,
deberán tomarse las medidas necesarias de común acuerdo entre ellos.
Artículo
17
1. Los Miembros podrán excluir disposiciones
del Convenio mediante acuerdos especiales, en el marco de instrumentos
bilaterales o multilaterales entre dos o más Miembros, a condición de que tales
acuerdos no afecten a los derechos y obligaciones de otros Miembros y determinen
la conservación de los derechos con arreglo a disposiciones que, en su
conjunto, sean por lo menos tan favorables como las del presente Convenio.
2. Se considera que un Miembro ha cumplido
con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9 y del artículo 11 del
presente Convenio:
(a) cuando garantice, en la fecha de su
ratificación, el pago de las prestaciones mencionadas según un monto
apreciable, prescrito en virtud de su legislación, a todos los beneficiarios,
sin consideración a su nacionalidad, y cualquiera que fuera a su lugar de
residencia; y
(b) cuando dé efecto a dichas disposiciones
del párrafo 1 del artículo 9 y del artículo 11 en el marco de los instrumentos
bilaterales o multilaterales mencionados en el párrafo 1 del artículo 4 del presente
Convenio.
3. Todo Miembro que se acoja a las
disposiciones del párrafo 2 de este artículo, en la memoria sobre la aplicación
del Convenio que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo deberá exponer:
(a) que subsisten las razones por las cuales
se acogió a dichas disposiciones; o
(b) que renuncia, a partir de una fecha
determinada, a acogerse a las disposiciones de dicho párrafo.
Parte
VII. Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo
18
1. El presente Convenio no causará derecho
alguno a prestaciones respecto a períodos anteriores a su entrada en vigor para
los Miembros interesados.
2. Al aplicar las disposiciones del presente
Convenio, todo período de seguro, de empleo, de actividad profesional o de
residencia cumplido al amparo de la legislación de un Miembro, con anterioridad
a la entrada en vigor del sistema de conservación de los derechos en curso de
adquisición a que se refiere el artículo 6 del presente Convenio para los Miembros
interesados, deberá tomarse en consideración para determinar si, de conformidad
con este sistema, podría originar derechos a partir de su entrada en vigor, a
reserva de disposiciones especiales que convengan, en caso necesario, los
Miembros interesados.
3. Toda prestación mencionada en el párrafo 1
del artículo 9 del presente Convenio que no haya sido concedida o haya quedado
suspendida por razón de la residencia del interesado en el territorio de un
Estado distinto del Miembro competente se hará efectiva o se restablecerá a
solicitud del interesado, a contar de la fecha de la entrada en vigor del
presente Convenio para este último Miembro, o de la fecha de la entrada en
vigor para el Miembro del que el interesado es nacional, tomándose en
consideración la más reciente de estas fechas, a menos que el interesado
hubiera obtenido con anterioridad una liquidación en forma de capital en lugar
de dicha prestación. Las disposiciones de la legislación del Miembro competente
relativas a la prescripción o extinción de los derechos no serán aplicables al
interesado cuando éste presente su solicitud dentro de un plazo de dos años a
partir de dicha fecha o, dado el caso, a partir de la fecha de efectividad de
las medidas previstas en el párrafo 1 del artículo 9.
4. Los Miembros interesados determinarán de
común acuerdo la medida en que el sistema de conservación de los derechos en
curso de adquisición mencionado en el artículo 6 del presente Convenio se
aplica a una contingencia sobrevenida con anterioridad a la entrada en vigor de
este sistema para estos Miembros.
Artículo
19
1. La denuncia del presente Convenio por un
Miembro no afectará a las obligaciones de dicho Miembro con respecto a
contingencias sobrevenidas con anterioridad a la fecha en que ésta haya surtido
efecto.
2. Los derechos en curso de adquisición
conservados en aplicación del Convenio no se extinguirán por razón de su
denuncia por un Miembro; su conservación ulterior respecto al período posterior
a la fecha en que esta denuncia haya surtido efecto se determinará mediante
instrumentos bilaterales o multilaterales de seguridad social concluidos por
este Miembro o, a falta de tales instrumentos, únicamente mediante la
legislación de dicho Miembro.
Artículo
20
1. El presente Convenio revisa, en las
condiciones previstas en los párrafos siguientes de este artículo, el Convenio
sobre la conservación de los derechos de pensión de los migrantes, 1935.
2. La entrada en vigor del presente Convenio
para todo Miembro obligado por las disposiciones del Convenio sobre la
conservación de los derechos de pensión de los migrantes, 1935, no implicará de
pleno derecho la denuncia inmediata de este último Convenio.
3. No obstante, el Convenio sobre la
conservación de los derechos de pensión de los migrantes, 1935, cesará de aplicarse
en las relaciones entre todos los Miembros obligados por él, a medida que
entren en vigor en sus relaciones los sistemas de conservación de los derechos
en curso de adquisición a que se refiere el artículo 6 del presente Convenio.
Artículo
21
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
22
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
23
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
24
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
25
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
26
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
27
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 23, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
28
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.