C156 - Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades
familiares, 1981 (núm. 156)
Convenio
sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y
trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares (Entrada en vigor:
11 agosto 1983)
Adopción:
Ginebra, 67ª reunión CIT (23 junio 1981) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 3 junio 1981 en su sexagésima séptima reunión;
Tomando nota de los términos de la
Declaración de Filadelfia relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional
del Trabajo, que reconoce que todos los seres humanos, sin distinción de raza,
credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo
espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en
igualdad de oportunidades;
Tomando nota de los términos de la
Declaración sobre la igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras
y de la resolución relativa a un plan de acción con miras a promover la
igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras, adoptadas por la
Conferencia Internacional del Trabajo en 1975;
Tomando nota de las disposiciones de los
convenios y recomendaciones internacionales del trabajo que tienen por objeto
garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre los trabajadores de
uno y otro sexo, especialmente del Convenio y la Recomendación sobre igualdad
de remuneración, 1951; del Convenio y la Recomendación sobre la discriminación
(empleo y ocupación), 1958, y de la parte VIII de la Recomendación sobre el desarrollo
de los recursos humanos, 1975;
Recordando que el Convenio sobre la
discriminación (empleo y ocupación), 1958, no hace referencia expresa a las
distinciones fundadas en las responsabilidades familiares, y estimando que son
necesarias normas complementarias a este respecto;
Tomando nota de los términos de la
Recomendación sobre el empleo de las mujeres con responsabilidades familiares,
1965, y considerando los cambios registrados desde su adopción;
Tomando nota de que las Naciones Unidas
y otros organismos especializados también han adoptado instrumentos sobre
igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres, y recordando, en
particular, el párrafo decimocuarto del preámbulo de la Convención de las
Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, 1979, en el que se indica que los Estados Partes reconocen que
para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar
el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la
familia;
Reconociendo que los problemas de los
trabajadores con responsabilidades familiares son aspectos de cuestiones más
amplias relativas a la familia y a la sociedad, que deberían tenerse en cuenta
en las políticas nacionales;
Reconociendo la necesidad de instaurar
la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores de uno
y otro sexo con responsabilidades familiares, al igual que entre éstos y los
demás trabajadores;
Considerando que muchos de los problemas
con que se enfrentan todos los trabajadores se agravan en el caso de los
trabajadores con responsabilidades familiares, y reconociendo la necesidad de
mejorar la condición de estos últimos a la vez mediante medidas que satisfagan
sus necesidades particulares y mediante medidas destinadas a mejorar la
condición de los trabajadores en general;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la igualdad de oportunidades y de trato
entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades
familiares, cuestión que constituye el punto quinto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
23 de junio de mil novecientos ochenta y uno, el presente Convenio, que podrá
ser citado como el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades
familiares, 1981:
Artículo
1
1. El presente Convenio se aplica a los
trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades hacia los hijos a su
cargo, cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse
para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella.
2. Las disposiciones del presente Convenio se
aplicarán también a los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades
respecto de otros miembros de su familia directa que de manera evidente
necesiten su cuidado o sostén, cuando tales responsabilidades limiten sus
posibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar,
participar y progresar en ella.
3. A los fines del presente Convenio, las
expresiones hijos a su cargo y otros miembros de su familia directa que de
manera evidente necesiten su cuidado o sostén se entienden en el sentido
definido en cada país por uno de los medios a que hace referencia el artículo 9
del presente Convenio.
4. Los trabajadores y las trabajadoras a que
se refieren los párrafos 1 y 2 anteriores se designarán de aquí en adelante
como trabajadores con responsabilidades familiares .
Artículo
2
El presente Convenio se aplica a todas las
ramas de actividad económica y a todas las categorías de trabajadores.
Artículo
3
1. Con miras a crear la igualdad efectiva de
oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada Miembro deberá
incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las
personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un
empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la
medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y
profesionales.
2. A los fines del párrafo 1 anterior, el
término discriminación significa la discriminación en materia de empleo y
ocupación tal como se define en los artículos 1 y 5 del Convenio sobre la
discriminación (empleo y ocupación), 1958.
Artículo
4
Con miras a crear la igualdad efectiva de
oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, deberán adoptarse
todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales
para:
(a) permitir a los trabajadores con
responsabilidades familiares el ejercicio de su derecho a elegir libremente su
empleo;
(b) tener en cuenta sus necesidades en lo que
concierne a las condiciones de empleo y a la seguridad social.
Artículo
5
Deberán adoptarse además todas las medidas
compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para:
(a) tener en cuenta las necesidades de los
trabajadores con responsabilidades familiares en la planificación de las
comunidades locales o regionales;
(b) desarrollar o promover servicios
comunitarios, públicos o privados, tales como los servicios y medios de
asistencia a la infancia y de asistencia familiar.
Artículo
6
Las autoridades y organismos competentes de
cada país deberán adoptar medidas apropiadas para promover mediante la
información y la educación una mejor comprensión por parte del público del
principio de la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y
trabajadoras y acerca de los problemas de los trabajadores con responsabilidades
familiares, así como una corriente de opinión favorable a la solución de esos
problemas.
Artículo
7
Deberán tomarse todas las medidas compatibles
con las condiciones y posibilidades nacionales, incluyendo medidas en el campo
de la orientación y de la formación profesionales,
para que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan integrarse y
permanecer en la fuerza de trabajo, así como reintegrarse a ella tras una
ausencia debida a dichas responsabilidades.
Artículo
8
La responsabilidad familiar no debe
constituir de por sí una causa justificada para poner fin a la relación de
trabajo.
Artículo
9
Las disposiciones del presente Convenio
podrán aplicarse por vía legislativa, convenios colectivos, reglamentos de
empresa, laudos arbitrales, decisiones judiciales, o mediante una combinación
de tales medidas, o de cualquier otra forma apropiada que sea conforme a la
práctica nacional y tenga en cuenta las condiciones nacionales.
Artículo
10
1. Las disposiciones del presente Convenio
podrán aplicarse, si es necesario, por etapas, habida cuenta de las condiciones
nacionales, a reserva de que las medidas adoptadas a esos efectos se apliquen,
en todo caso, a todos los trabajadores a que se refiere el párrafo 1 del
artículo 1.
2. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá indicar en la primera memoria sobre la aplicación de éste, que
está obligado a presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, si, y con respecto a qué disposiciones
del Convenio, se propone hacer uso de la facultad que le confiere el párrafo 1
del presente artículo, y, en las memorias siguientes, la medida en que ha dado
efecto o se propone dar efecto a dichas disposiciones.
Artículo
11
Las organizaciones de empleadores y de
trabajadores tendrán el derecho de participar, según modalidades adecuadas a
las condiciones y a la práctica nacionales, en la
elaboración y aplicación de las medidas adoptadas para dar efecto a las
disposiciones del presente Convenio.
Artículo
12
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
13
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
14
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
15
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
16
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
17
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
18
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 14, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
19
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.