C155 - Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981
(núm. 155)
Convenio
sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo
(Entrada en vigor: 11 agosto 1983)
Adopción:
Ginebra, 67ª reunión CIT (22 junio 1981) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 3 junio 1981 en su sexagésima séptima reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la seguridad, la higiene y el medio ambiente
de trabajo, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
22 de junio de mil novecientos ochenta y uno, el presente Convenio, que podrá
ser citado como el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981:
Parte
I. Campo de Aplicación y Definiciones
Artículo
1
1. El presente Convenio se aplica a todas las
ramas de actividad económica.
2. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio podrá, previa consulta tan pronto como sea posible con las
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas,
excluir parcial o totalmente de su aplicación a determinadas ramas de actividad
económica, tales como el transporte marítimo o la pesca, en las que tal
aplicación presente problemas especiales de cierta importancia.
3. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del
Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, las ramas de actividad que hubieren
sido excluidas en virtud del párrafo 2 de este artículo, explicando los motivos
de dicha exclusión y describiendo las medidas tomadas para asegurar suficiente
protección a los trabajadores en las ramas excluidas, y deberá indicar en las
memorias subsiguientes todo progreso realizado hacia una aplicación más amplia.
Artículo
2
1. El presente Convenio se aplica a todos los
trabajadores de las ramas de actividad económica abarcadas.
2. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio podrá, previa consulta, tan pronto como sea posible, con las
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas,
excluir parcial o totalmente de su aplicación a categorías limitadas de
trabajadores respecto de las cuales se presenten problemas particulares de
aplicación.
3. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del
Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, las categorías limitadas de
trabajadores que hubiesen sido excluidas en virtud del párrafo 2 de este
artículo, explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en las
memorias subsiguientes todo progreso realizado hacia una aplicación más amplia.
Artículo
3
A los efectos del presente Convenio:
(a) la expresión ramas de actividad económica
abarca todas las ramas en que hay trabajadores empleados, incluida la
administración pública;
(b) el término trabajadores abarca todas las
personas empleadas, incluidos los empleados públicos;
(c) la expresión lugar de trabajo abarca
todos los sitios donde los trabajadores deben permanecer o adonde tienen que
acudir por razón de su trabajo, y que se hallan bajo el control directo o
indirecto del empleador;
(d) el término reglamentos abarca todas las
disposiciones a las que la autoridad o autoridades competentes han conferido
fuerza de ley;
(e) el término salud ,
en relación con el trabajo, abarca no solamente la ausencia de afecciones o de
enfermedad, sino también los elementos físicos y mentales que afectan a la
salud y están directamente relacionados con la seguridad e higiene en el
trabajo.
Parte
II. Principios de una Política Nacional
Artículo
4
1. Todo Miembro deberá, en consulta con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas
y habida cuenta de las condiciones y práctica nacionales, formular, poner en
práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia
de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.
2. Esta política tendrá por objeto prevenir
los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo,
guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo,
reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas
de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo.
Artículo
5
La política a que se hace referencia en el
artículo 4 del presente Convenio deberá tener en cuenta las grandes esferas de
acción siguientes, en la medida en que afecten la seguridad y la salud de los
trabajadores y el medio ambiente de trabajo:
(a) diseño, ensayo, elección, reemplazo,
instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los componentes
materiales del trabajo (lugares de trabajo, medio ambiente de trabajo,
herramientas, maquinaria y equipo; sustancias y agentes químicos, biológicos y
físicos; operaciones y procesos);
(b) relaciones existentes entre los
componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan,
y adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la
organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades
físicas y mentales de los trabajadores;
(c) formación, incluida la formación
complementaria necesaria, calificaciones y motivación de las personas que
intervienen, de una forma u otra, para que se alcancen niveles adecuados de
seguridad e higiene;
(d) comunicación y cooperación a niveles de
grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel
nacional inclusive;
(e) la protección de los trabajadores y de
sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones
emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política a que se
refiere el artículo 4 del presente Convenio.
Artículo
6
La formulación de la política a que se
refiere el artículo 4 del presente Convenio debería precisar las funciones y
responsabilidades respectivas, en materia de seguridad y salud de los
trabajadores y medio ambiente de trabajo, de las autoridades públicas, los
empleadores, los trabajadores y otras personas interesadas, teniendo en cuenta
el carácter complementario de tales responsabilidades, así como las condiciones
y la práctica nacionales.
Artículo
7
La situación en materia de seguridad y salud
de los trabajadores y medio ambiente de trabajo deberá ser objeto, a intervalos
adecuados, de exámenes globales o relativos a determinados sectores, a fin de
identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos,
definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar, y evaluar los
resultados.
Parte
III. Acción a Nivel Nacional
Artículo
8
Todo Miembro deberá adoptar, por vía
legislativa o reglamentaria o por cualquier otro método conforme a las
condiciones y a la práctica nacionales, y en consulta
con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, las medidas necesarias para dar efecto al artículo 4 del presente
Convenio.
Artículo
9
1. El control de la aplicación de las leyes y
de los reglamentos relativos a la seguridad, la higiene y el medio ambiente de
trabajo deberá estar asegurado por un sistema de inspección apropiado y
suficiente.
2. El sistema de control deberá prever
sanciones adecuadas en caso de infracción de las leyes o de los reglamentos.
Artículo
10
Deberán tomarse medidas para orientar a los
empleadores y a los trabajadores con objeto de ayudarles a cumplir con sus
obligaciones legales.
Artículo
11
A fin de dar efecto a la política a que se
refiere el artículo 4 del presente Convenio, la autoridad o autoridades
competentes deberán garantizar la realización progresiva de las siguientes
funciones:
(a) la determinación, cuando la naturaleza y
el grado de los riesgos así lo requieran, de las condiciones que rigen la
concepción, la construcción y el acondicionamiento de las empresas, su puesta
en explotación, las transformaciones más importantes que requieran y toda
modificación de sus fines iniciales, así como la seguridad del equipo técnico
utilizado en el trabajo y la aplicación de procedimientos definidos por las
autoridades competentes;
(b) la determinación de las operaciones y
procesos que estarán prohibidos, limitados o sujetos a la autorización o al
control de la autoridad o autoridades competentes, así como la determinación de
las sustancias y agentes a los que la exposición en el trabajo estará
prohibida, limitada o sujeta a la autorización o al control de la autoridad o
autoridades competentes; deberán tomarse en consideración los riesgos para la
salud causados por la exposición simultánea a varias sustancias o agentes;
(c) el establecimiento y la aplicación de
procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales por parte de los empleadores y, cuando sea pertinente, de las
instituciones aseguradoras u otros organismos o personas directamente
interesados, y la elaboración de estadísticas anuales sobre accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales;
(d) la realización de encuestas cada vez que
un accidente del trabajo, un caso de enfermedad profesional o cualquier otro
daño para la salud acaecido durante el trabajo o en relación con éste parezca
revelar una situación grave;
(e) la publicación anual de informaciones
sobre las medidas tomadas en aplicación de la política a que se refiere el
artículo 4 del presente Convenio y sobre los accidentes del trabajo, los casos
de enfermedades profesionales y otros daños para la salud acaecidos durante el
trabajo o en relación con éste; f) habida cuenta de las condiciones y
posibilidades nacionales, la introducción o desarrollo de sistemas de
investigación de los agentes químicos, físicos o biológicos en lo que respecta
a los riesgos que entrañaran para la salud de los trabajadores.
Artículo
12
Deberán tomarse medidas conformes a la
legislación y práctica nacionales a fin de velar por que las personas que
diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria,
equipos o sustancias para uso profesional:
(a) se aseguren, en la medida en que sea
razonable y factible, de que la maquinaria, los equipos o las sustancias en
cuestión no impliquen ningún peligro para la seguridad y la salud de las personas
que hagan uso correcto de ellos;
(b) faciliten información sobre la
instalación y utilización correctas de la maquinaria y los equipos y sobre el
uso correcto de substancias, sobre los riesgos que presentan las máquinas y los
materiales y sobre las características peligrosas de las sustancias químicas,
de los agentes o de los productos físicos o biológicos, así como instrucciones
acerca de la manera de prevenir los riesgos conocidos;
(c) efectúen
estudios e investigaciones o se mantengan al corriente de cualquier otra forma
de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos necesarios para
cumplir con las obligaciones expuestas en los apartados a) y b) del presente
artículo.
Artículo
13
De conformidad con la práctica y las
condiciones nacionales, deberá protegerse de consecuencias injustificadas a
todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por
creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave
para su vida o su salud.
Artículo
14
Deberán tomarse medidas a fin de promover, de
manera conforme a las condiciones y a la práctica nacionales, la inclusión de
las cuestiones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en todos los
niveles de enseñanza y de formación, incluidos los de la enseñanza superior
técnica, médica y profesional, con objeto de satisfacer las necesidades de
formación de todos los trabajadores.
Artículo
15
1. A fin de asegurar la coherencia de la
política a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio y de las medidas
tomadas para aplicarla, todo Miembro deberá tomar, previa consulta tan pronto
como sea posible con las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores y, cuando sea apropiado, con otros organismos, disposiciones
conformes a las condiciones y a la práctica nacionales a fin de lograr la
necesaria coordinación entre las diversas autoridades y los diversos organismos
encargados de dar efecto a las partes II y III del presente Convenio.
2. Cuando las circunstancias lo requieran y las
condiciones y la práctica nacionales lo permitan, tales disposiciones deberían
incluir el establecimiento de un organismo central.
Parte
IV. Acción a Nivel de Empresa
Artículo
16
1. Deberá exigirse a los empleadores que, en
la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los lugares de
trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones y procesos que estén bajo
su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud
de los trabajadores.
2. Deberá exigirse a los empleadores que, en
la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los agentes y las
sustancias químicos, físicos y biológicos que estén
bajo su control no entrañan riesgos para la salud cuando se toman medidas de
protección adecuadas.
3. Cuando sea necesario, los empleadores
deberán suministrar ropas y equipos de protección apropiados a fin de prevenir,
en la medida en que sea razonable y factible, los riesgos de accidentes o de
efectos perjudiciales para la salud.
Artículo
17
Siempre que dos o más empresas desarrollen
simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo
tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el
presente Convenio.
Artículo
18
Los empleadores deberán prever, cuando sea
necesario, medidas para hacer frente a situaciones de urgencia y a accidentes,
incluidos medios adecuados para la administración de primeros auxilios.
Artículo
19
Deberán adoptarse disposiciones a nivel de
empresa en virtud de las cuales:
(a) los trabajadores, al llevar a cabo su trabajo,
cooperen al cumplimiento de las obligaciones que incumben al empleador;
(b) los representantes de los trabajadores en
la empresa cooperen con el empleador en el ámbito de la seguridad e higiene del
trabajo;
(c) los representantes de los trabajadores en
la empresa reciban información adecuada acerca de las medidas tomadas por el
empleador para garantizar la seguridad y la salud y puedan consultar a sus
organizaciones representativas acerca de esta información, a condición de no
divulgar secretos comerciales;
(d) los trabajadores y sus representantes en
la empresa reciban una formación apropiada en el ámbito de la seguridad e
higiene del trabajo;
(e) los trabajadores o sus representantes y,
llegado el caso, sus organizaciones representativas en la empresa estén
habilitados, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, para
examinar todos los aspectos de la seguridad y la salud relacionados con su
trabajo, y sean consultados a este respecto por el empleador; con tal objeto, y
de común acuerdo, podrá recurrirse a consejeros técnicos ajenos a la empresa;
(f) el trabajador informará de inmediato a su
superior jerárquico directo acerca de cualquier situación de trabajo que a su
juicio entrañe, por motivos razonables, un peligro inminente y grave para su
vida o su salud; mientras el empleador no haya tomado medidas correctivas, si
fuere necesario, no podrá exigir de los trabajadores que reanuden una situación
de trabajo en donde exista con carácter continuo un peligro grave e inminente
para su vida o su salud.
Artículo
20
La cooperación entre los empleadores y los
trabajadores o sus representantes en la empresa deberá ser un elemento esencial
de las medidas en materia de organización y de otro tipo que se adopten en
aplicación de los artículos 16 a 19 del presente Convenio.
Artículo
21
Las medidas de seguridad e higiene del
trabajo no deberán implicar ninguna carga financiera para los
trabajadores.
Parte
V. Disposiciones Finales
Artículo
22
El presente Convenio no revisa ninguno de los
convenios o recomendaciones internacionales del trabajo existentes.
Artículo
23
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
24
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
25
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
26
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
27
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
28
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
29
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 25, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
30
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.