C154 - Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154)
Convenio
sobre el fomento de la negociación colectiva (Entrada en vigor: 11 agosto 1983)
Adopción:
Ginebra, 67ª reunión CIT (03 junio 1981) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 3 junio 1981, en su sexagésima séptima reunión;
Reafirmando el pasaje de la Declaración
de Filadelfia que reconoce "la obligación solemne de la Organización
Internacional del Trabajo de fomentar, entre todas las naciones del mundo,
programas que permitan ... lograr el reconocimiento
efectivo del derecho de negociación colectiva", y tomando nota de que este
principio es "plenamente aplicable a todos los pueblos";
Teniendo en cuenta la importancia
capital de las normas internacionales contenidas en el Convenio sobre la
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; en el
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; en
la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951; en la Recomendación
sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios, 1951; en el Convenio y la
Recomendación sobre las relaciones de trabajo en la administración pública,
1978, y en el Convenio y la Recomendación sobre la administración del trabajo,
1978;
Considerando que se deberían hacer
mayores esfuerzos para realizar los objetivos de dichas normas y especialmente
los principios generales enunciados en el artículo 4 del Convenio sobre el
derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, y en el párrafo 1 de
la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951;
Considerando, por consiguiente, que
estas normas deberían completarse con medidas apropiadas fundadas en dichas
normas y destinadas a fomentar la negociación colectiva libre y voluntaria;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al fomento de la negociación colectiva,
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
19 de junio de mil novecientos ochenta y uno, el presente Convenio, que podrá
ser citado como el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981:
Parte
I. Campo de Aplicación y Definiciones
Artículo
1
1. El presente Convenio se aplica a todas las
ramas de actividad económica.
2. La legislación o la práctica nacionales
podrán determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente
Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía.
3. En lo que se refiere a la administración
pública, la legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades
particulares de aplicación de este Convenio.
Artículo
2
A los efectos del presente Convenio, la
expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen
lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias
organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias
organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:
(a) fijar las condiciones de trabajo y
empleo, o
(b) regular las relaciones entre empleadores
y trabajadores, o
(c) regular las relaciones entre empleadores
o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de
trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.
Artículo
3
1. Cuando la ley o la práctica nacionales
reconozcan la existencia de representantes de trabajadores que respondan a la
definición del apartado b)del artículo 3 del Convenio
sobre los representantes de los trabajadores, 1971, la ley o la práctica
nacionales podrán determinar hasta qué punto la expresión negociación colectiva
se extiende igualmente, a los fines del presente Convenio, a las negociaciones
con dichos representantes.
2. Cuando en virtud del párrafo 1 de este
artículo la expresión negociación colectiva incluya igualmente las
negociaciones con los representantes de los trabajadores a que se refiere dicho
párrafo, deberán adoptarse, si fuese necesario, medidas apropiadas para
garantizar que la existencia de estos representantes no se utilice en menoscabo
de la posición de las organizaciones de trabajadores interesadas.
Parte
II. Métodos de Aplicación
Artículo
4
En la medida en que no se apliquen por medio
de contratos colectivos, por laudos arbitrales o por cualquier otro medio
conforme a la práctica nacional, las disposiciones del presente Convenio
deberán ser aplicadas por medio de la legislación nacional.
Parte
III. Fomento de la Negociación Colectiva
Artículo
5
1. Se deberán adoptar medidas adecuadas a las
condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva.
2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1
de este artículo deberán tener por objeto que:
(a) la negociación colectiva sea posibilitada
a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas
de actividad a que se aplique el presente Convenio;
(b) la negociación
colectiva sea progresivamente extendida a todas las materias a que se refieren
los apartados a), b) y c) del artículo 2 del presente Convenio;
(c) sea fomentado el establecimiento de
reglas de procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores
y las organizaciones de los trabajadores;
(d) la negociación colectiva no resulte
obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la
insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas;
(e) los órganos y procedimientos de solución
de los conflictos laborales estén concebidos de tal manera que contribuyan a
fomentar la negociación colectiva.
Artículo
6
Las disposiciones del presente Convenio no
obstaculizarán el funcionamiento de sistemas de relaciones de trabajo en los
que la negociación colectiva tenga lugar en el marco de mecanismos o de
instituciones de conciliación o de arbitraje, o de ambos a la vez, en los que
participen voluntariamente las partes en la negociación colectiva.
Artículo
7
Las medidas adoptadas por las autoridades
públicas para estimular y fomentar el desarrollo de la negociación colectiva
deberán ser objeto de consultas previas y, cuando sea posible, de acuerdos
entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de
trabajadores.
Artículo
8
Las medidas previstas con objeto de fomentar
la negociación colectiva no deberán ser concebidas o aplicadas de modo que
obstaculicen la libertad de negociación colectiva.
Parte
IV. Disposiciones Finales
Artículo
9
El presente Convenio no revisa ningún
convenio ni ninguna recomendación internacional del trabajo
existentes.
Artículo
10
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
11
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
12
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que
se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
13
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
14
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
15
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo
16
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
17
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.