C153 - Convenio sobre duración del trabajo y períodos de descanso
(transportes por carretera), 1979 (núm. 153)
Convenio
sobre duración del trabajo y períodos de descanso en los transportes por
carretera (Entrada en vigor: 10 febrero 1983)
Adopción:
Ginebra, 65ª reunión CIT (27 junio 1979) - Estatus: Instrumento pendiente de
revisión (Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 6 junio 1979 en su sexagésima quinta reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la duración del trabajo y períodos de
descanso en los transportes por carretera, cuestión que constituye el quinto
punto del orden del día de la presente reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintisiete de junio de mil novecientos setenta y nueve, el presente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre duración del trabajo y períodos de
descanso (transportes por carretera), 1979:
Artículo
1
1. El presente Convenio se aplica a los
conductores asalariados de vehículos automóviles dedicados profesionalmente al
transporte por carretera, interior o internacional, de mercancías o personas,
tanto en el caso de que dichos conductores estén empleados en empresas de
transportes por cuenta ajena o en empresas que efectúen transportes de
mercancías o de personas por cuenta propia.
2. Salvo disposición en contrario del
presente Convenio, éste también se aplica, cuando trabajen en calidad de
conductores, a los propietarios de vehículos automóviles dedicados
profesionalmente al transporte por carretera y a los miembros no asalariados de
su familia.
Artículo
2
1. La autoridad o el organismo competente de
cada país podrá excluir del campo de aplicación de las disposiciones del
presente Convenio o de algunas de ellas a las personas que conduzcan un
vehículo dedicado a:
(a) transportes urbanos o ciertos tipos de
dichos transportes, habida cuenta de sus condiciones técnicas de explotación y
de las condiciones locales;
(b) transportes efectuados por empresas
agrícolas o forestales, en la medida en que dichos transportes se efectúen por
medio de tractores u otros vehículos asignados a trabajos agrícolas o
forestales locales y se destinen exclusivamente a la explotación de esas
empresas;
(c) transportes de enfermos y heridos,
transportes con fines de salvamento y transportes efectuados para los servicios
de lucha contra incendios;
(d) transportes con fines de defensa nacional
y para los servicios de policía y, en la medida en que no compiten con los
efectuados por empresas de transporte por cuenta ajena, otros transportes para
los servicios esenciales de los poderes públicos;
(e) transportes por taxi;
(f) transportes que, dados los tipos de
vehículos utilizados, sus capacidades de transporte de personas o de
mercancías, los recorridos limitados que se efectúan o las velocidades máximas
autorizadas, puede considerarse que no exigen una reglamentación especial en lo
que concierne a la duración de la conducción y los períodos de descanso.
2. La autoridad o el organismo competente de
cada país deberá fijar normas apropiadas sobre duración de la conducción y
períodos de descanso de los conductores que hayan sido excluidos de la
aplicación de las disposiciones del presente Convenio o de algunas de ellas con
arreglo a las disposiciones del párrafo 1 de este artículo.
Artículo
3
La autoridad o el organismo competente de
cada país deberá consultar a las organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas antes de que se
tomen decisiones sobre cualquier cuestión objeto de las disposiciones del
presente Convenio.
Artículo
4
1. A los fines del presente Convenio, la
expresión duración del trabajo significa el tiempo dedicado por los conductores
asalariados:
(a) a la conducción y a otros trabajos
durante el tiempo de circulación del vehículo;
(b) a los trabajos auxiliares que se efectúen
en relación con el vehículo, sus pasajeros o su carga.
2. Los períodos de simple presencia, de
espera o de disponibilidad, pasados en el vehículo o en el lugar de trabajo y
durante los cuales los conductores no disponen libremente de su tiempo, pueden
considerarse parte de la duración del trabajo en la proporción que se
determinará en cada país por la autoridad o el organismo competente, por medio
de contratos colectivos o por cualquier otro medio conforme a la práctica
nacional.
Artículo
5
1. No deberá autorizarse a ningún conductor a
conducir ininterrumpidamente durante más de cuatro horas como máximo sin hacer
una pausa.
2. La autoridad o el organismo competente de
cada país, habida cuenta de las condiciones particulares nacionales, podrá
autorizar que se sobrepase en una hora como máximo el período mencionado en el
párrafo 1 de este artículo.
3. La duración de la pausa a que se refiere
el presente artículo y, si ha lugar, su fraccionamiento deberán determinarse
por la autoridad o el organismo competente de cada país.
4. La autoridad o el organismo competente de
cada país podrá precisar los casos en que las disposiciones del presente
artículo serán inaplicables por disfrutar los conductores de pausas suficientes
en la conducción a consecuencia de interrupciones previstas por el horario o a
causa del carácter intermitente de su trabajo.
Artículo
6
1. La duración total máxima de conducción,
comprendidas las horas extraordinarias, no deberá exceder de nueve horas por
día ni de cuarenta y ocho horas por semana.
2. Las duraciones totales de conducción a que
se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán calcularse como promedio
sobre un número de días o de semanas que determinará la autoridad o el
organismo competente de cada país.
3. Las duraciones totales de conducción a que
se refiere el párrafo 1 del presente artículo deberán reducirse en los
transportes que se efectúen en condiciones particularmente difíciles. La
autoridad o el organismo competente de cada país determinará
qué transportes se efectúan en tales condiciones y fijará las duraciones
totales de conducción aplicables a los conductores interesados.
Artículo
7
1. Todo conductor asalariado tendrá derecho a
una pausa después de cinco horas continuas de duración del trabajo tal como esta duración se define en el párrafo 1 del artículo 4 del
presente Convenio.
2. La duración de la pausa a que se refiere
el párrafo 1 del presente artículo y, si ha lugar, su fraccionamiento deberán
determinarse por la autoridad o el organismo competente de cada país.
Artículo
8
1. El descanso diario de los conductores
deberá ser por lo menos de diez horas consecutivas por cada período de
veinticuatro horas, contando a partir del comienzo de la jornada de trabajo.
2. El descanso diario podrá calcularse como
promedio por períodos que determinará la autoridad o el organismo competente de
cada país, quedando entendido que no podrá en ningún caso ser inferior a ocho
horas ni reducirse a ocho horas más de dos veces por semana.
3. La autoridad o el organismo competente de
cada país podrá prever duraciones diferentes de descanso diario según se trate
de transporte de viajeros o de mercancías, o según que el descanso se tome en
el lugar de residencia del conductor o fuera de él, a condición de que se
respeten las duraciones mínimas indicadas en los párrafos 1 y 2 del presente
artículo.
4. La autoridad o el organismo competente de
cada país podrá prever excepciones a las disposiciones de los párrafos 1 y 2
del presente artículo respecto de la duración del descanso diario y la forma de
tomar ese descanso, en el caso de vehículos con dos conductores y de vehículos
que utilicen un ferry-boat (balsa) o un tren.
5. Durante el descanso diario no deberá
obligarse al conductor a permanecer en el vehículo o a proximidad de éste,
siempre que haya tomado las precauciones necesarias para garantizar la
seguridad del vehículo y de su carga.
Artículo
9
1. La autoridad o el organismo competente de
cada país podrá permitir, en forma de excepciones temporales, aunque únicamente
en la medida necesaria para efectuar trabajos indispensables, prolongaciones de
la duración de la conducción y de la duración del trabajo ininterrumpido así
como reducciones de la duración del descanso diario a que se refieren los
artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Convenio:
(a) en caso de accidente, de avería, de
retraso imprevisto, de perturbación del servicio o de interrupción
del tráfico;
(b) en caso de fuerza mayor;
(c) cuando sea necesario asegurar el
funcionamiento de servicios de interés público con carácter urgente y
excepcional.
2. Cuando las condiciones nacionales o
locales en que se efectúan los transportes por carretera no se presten a la
estricta observancia de los artículos 5, 6, 7 u 8 del presente Convenio, la
autoridad o el organismo competente de cada país podrá también autorizar
prolongaciones de la conducción, prolongaciones de la duración del trabajo
ininterrumpido y reducciones de la duración del descanso diario a que se
refieren esos artículos y autorizar excepciones a la aplicación de los
artículos 5, 6 u 8 con respecto a los conductores a que se refiere el párrafo 2
del artículo 1 del presente Convenio. En tal caso, el Miembro interesado
deberá, mediante una declaración anexa a su ratificación, describir esas
condiciones nacionales o locales, así como las prolongaciones, reducciones o
excepciones permitidas de conformidad con este párrafo. Tal Miembro deberá
indicar en las memorias que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo los progresos que se hayan
realizado hacia una aplicación más estricta o más extensa de los artículos 5,
6, 7 y 8 del presente Convenio y podrá anular su declaración en cualquier
momento por una declaración ulterior.
Artículo
10
1. La autoridad o el organismo competente de
cada país deberá establecer:
(a) una cartilla individual de control y
prescribir las condiciones de su expedición, su contenido y la manera en que
deben utilizarla los conductores;
(b) un procedimiento para la declaración de
las horas de trabajo efectuadas en aplicación de las disposiciones del párrafo
1 del artículo 9 del presente Convenio y de la circunstancia que las hayan
justificado.
2. Todo empleador deberá:
(a) mantener, en la forma aprobada por la
autoridad o el organismo competente de cada país, un registro que indique las
horas de trabajo y de descanso de todo conductor por él empleado;
(b) poner dicho registro
a disposición de las autoridades de control en las condiciones que determine la
autoridad o el organismo competente de cada país.
3. En caso de que resulte necesario para
ciertas categorías de transportes, los medios tradicionales de control
previstos en los párrafos 1 y 2 del presente artículo deberán reemplazarse o
completarse, en la medida de lo posible, por el recurso a medios modernos,
como, por ejemplo, los aparatos registradores de velocidades y tiempo, según
normas que establezca la autoridad o el organismo competente de cada país.
Artículo
11
1. La autoridad o el organismo competente de
cada país deberá prever:
(a) un sistema adecuado de inspección, que
comprenda controles en las empresas y en las carreteras;
(b) sanciones apropiadas en caso de
infracción.
Artículo
12
En la medida en que no se hayan puesto en
aplicación por medio de contratos colectivos, de laudos arbitrales o de
cualquier otra forma conforme a la práctica nacional, las disposiciones del
presente Convenio deberán aplicarse por vía legislativa o reglamentaria.
Artículo
13
El presente Convenio revisa el Convenio sobre
las horas de trabajo y el descanso (transporte por carretera), 1939.
Artículo
14
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
15
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
16
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
17
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
18
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
19
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
20
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
21
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.