C151 - Convenio sobre las relaciones de trabajo en la
administración pública, 1978 (núm. 151)
Convenio
sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para
determinar las condiciones de empleo en la administración pública (Entrada en
vigor: 25 febrero 1981)
Adopción:
Ginebra, 64ª reunión CIT (27 junio 1978) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 7 junio 1978 en su sexagésima cuarta reunión;
Recordando las disposiciones del
Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,
1948; del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva,
1949, y del Convenio y la Recomendación sobre los representantes de los
trabajadores, 1971;
Recordando que el Convenio sobre el
derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, no es aplicable a
ciertas categorías de empleados públicos y que el Convenio y la Recomendación
sobre los representantes de los trabajadores, 1971, se aplican a los
representantes de los trabajadores en la empresa;
Tomando nota de la considerable
expansión de los servicios prestados por la administración pública en muchos
países y de la necesidad de que existan sanas relaciones laborales entre las
autoridades públicas y las organizaciones de empleados públicos;
Observando la gran diversidad de los
sistemas políticos, sociales y económicos de los Estados Miembros y las
diferentes prácticas aplicadas por dichos Estados (por ejemplo, en lo atinente
a las funciones respectivas de las autoridades centrales y locales; a las
funciones de las autoridades federales, estatales y provinciales; a las de las
empresas propiedad del Estado y de los diversos tipos de organismos públicos
autónomos o semiautónomos, o en lo que respecta a la naturaleza de la relación
de empleo);
Teniendo en cuenta los problemas
particulares que plantea la delimitación del campo de aplicación de un
instrumento internacional y la adopción de definiciones a los fines del instrumento
en razón de las diferencias existentes en muchos países entre el empleo público
y el empleo privado, así como las dificultades de interpretación que se han
planteado a propósito de la aplicación a los funcionarios públicos de las
disposiciones pertinentes del Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949, y las observaciones por las cuales los órganos de
control de la OIT han señalado en diversas ocasiones que ciertos gobiernos han
aplicado dichas disposiciones en forma tal que grupos numerosos de empleados
públicos han quedado excluidos del campo de aplicación del Convenio;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la libertad sindical y a los procedimientos
para determinar las condiciones de empleo en el servicio público, cuestión que
constituye el quinto punto del orden del día de la presente reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintisiete de junio de mil novecientos setenta y ocho, el presente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la
administración pública, 1978:
Parte
I. Campo de Aplicación y Definiciones
Artículo
1
1. El presente Convenio deberá aplicarse a
todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que
no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios
internacionales del trabajo.
2. La legislación nacional deberá determinar
hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio se aplican a
los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente
que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados
cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial.
3. La legislación nacional deberá determinar
asimismo hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son
aplicables a las fuerzas armadas y a la policía.
Artículo
2
A los efectos del presente Convenio, la
expresión empleado público designa a toda persona a quien se aplique el
presente Convenio de conformidad con su artículo 1.
Artículo
3
A los efectos del presente Convenio, la
expresión organización de empleados públicos designa a toda organización,
cualquiera que sea su composición, que tenga por objeto fomentar y defender los
intereses de los empleados públicos.
Parte
II. Protección del Derecho de Sindicación
Artículo
4
1. Los empleados públicos gozarán de
protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación
con su empleo.
2. Dicha protección se ejercerá especialmente
contra todo acto que tenga por objeto:
(a) sujetar el empleo del empleado público a
la condición de que no se afilie a una organización de empleados públicos o a
que deje de ser miembro de ella;
(b) despedir a un empleado público, o
perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una
organización de empleados públicos o de su participación en las actividades
normales de tal organización.
Artículo
5
1. Las organizaciones de empleados públicos
gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas.
2. Las organizaciones de empleados públicos
gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad
pública en su constitución, funcionamiento o administración.
3. Se consideran actos de injerencia a los
efectos de este artículo principalmente los destinados a fomentar la
constitución de organizaciones de empleados públicos dominadas por la autoridad
pública, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de
empleados públicos con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control
de la autoridad pública.
Parte
III. Facilidades que Deben Concederse a las Organizaciones de Empleados
Públicos
Artículo
6
1. Deberán concederse a los representantes de
las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas
para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus
horas de trabajo o fuera de ellas.
2. La concesión de tales facilidades no
deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio
interesado.
3. La naturaleza y el alcance de estas
facilidades se determinarán de acuerdo con los métodos mencionados en el
artículo 7 del presente Convenio o por cualquier otro medio apropiado.
Parte
IV. Procedimientos para la Determinación de las Condiciones de Empleo
Artículo
7
Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas
adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno
desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades
públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las
condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los
representantes de los empleados públicos participar en la determinación de
dichas condiciones.
Parte
V. Solución de Conflictos
Artículo
8
La solución de los conflictos que se planteen
con motivo de la determinación de las condiciones de empleo
se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales,
por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos
independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el
arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados.
Parte
VI. Derechos Civiles y Políticos
Artículo
9
Los empleados públicos, al igual que los
demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para
el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las
obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus
funciones.
Parte
VII. Disposiciones Finales
Artículo
10
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
11
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
12
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
13
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización
el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
14
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
15
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
16
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
17
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.