C150 - Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm.
150)
Convenio
sobre la administración del trabajo: cometido, funciones y organización
(Entrada en vigor: 11 octubre 1980)
Adopción:
Ginebra, 64ª reunión CIT (26 junio 1978) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 7 junio 1978 en su sexagésima cuarta reunión;
Recordando las disposiciones de los
convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en
especial el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947, el Convenio sobre
la inspección del trabajo (agricultura), 1969, y el Convenio sobre el servicio
del empleo, 1948, donde se prevé que se lleven a cabo determinadas actividades
en materia de administración del trabajo;
Considerando conveniente adoptar
instrumentos en que se establezcan directrices que orienten el sistema general
de la administración del trabajo;
Recordando los términos del Convenio
sobre la política del empleo, 1964, y del Convenio sobre desarrollo de los
recursos humanos, 1975; así como el objetivo consistente en la creación de una
situación de pleno empleo adecuadamente remunerado, y afirmando la necesidad de
contar con programas de administración del trabajo orientados hacia este fin y
a dar efecto a los objetivos perseguidos por los Convenios mencionados;
Reconociendo la necesidad del pleno
respeto de la autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores;
recordando a este respecto las disposiciones de los convenios y recomendaciones
internacionales del trabajo existentes que garantizan la libertad y los
derechos sindicales y de negociación colectiva --particularmente el Convenio sobre
la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y el
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949--,
que prohíben toda intervención por parte de las autoridades públicas que tienda
a limitar estos derechos o a entorpecer su ejercicio legal, y considerando que
las organizaciones de empleadores y de trabajadores tienen cometidos esenciales
para lograr los objetivos de progreso económico, social y cultural;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la administración del trabajo: cometido,
funciones y organización, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del
día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintiséis de junio de mil novecientos setenta y ocho, el presente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre la administración del trabajo,
1978:
Artículo
1
A los efectos del presente Convenio:
(a) la expresión administración del trabajo
designa las actividades de la administración pública en materia de política
nacional del trabajo;
(b) la expresión sistema de administración
del trabajo comprende todos los órganos de la administración pública -- ya sean
departamentos de los ministerios u organismos públicos, con inclusión de los
organismos paraestatales y regionales o locales, o cualquier otra forma de
administración descentralizada-- responsables o encargados de la administración
del trabajo, así como toda estructura institucional para la coordinación de las
actividades de dichos órganos y para la consulta y participación de los
empleadores y de los trabajadores y de sus organizaciones.
Artículo
2
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio podrá delegar o confiar, con arreglo a la legislación
o a la práctica nacionales, determinadas actividades de administración del
trabajo a organizaciones no gubernamentales, particularmente a organizaciones
de empleadores y de trabajadores o -- cuando fuere apropiado -- a representantes
de los empleadores y de los trabajadores.
Artículo
3
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio podrá considerar determinadas actividades pertenecientes a su política
laboral nacional como cuestiones que, con arreglo a la legislación o a la práctica nacionales, se regulan mediante negociaciones
directas entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículo
4
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá garantizar, en forma apropiada a las condiciones nacionales, la
organización y el funcionamiento eficaces en su territorio de un sistema de
administración del trabajo, cuyas funciones y responsabilidades estén
adecuadamente coordinadas.
Artículo
5
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá establecer procedimientos apropiados a las condiciones
nacionales para garantizar, dentro del sistema de administración del trabajo,
la consulta, la cooperación y la negociación entre las autoridades públicas y
las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, o --
cuando fuere apropiado -- los representantes de los empleadores y de los
trabajadores.
2. En la medida en que sea compatible con la
legislación y la práctica nacionales, estos procedimientos deberán aplicarse a
nivel nacional, regional y local, así como de los diferentes sectores de
actividad económica.
Artículo
6
1. Los organismos competentes dentro del
sistema de administración del trabajo deberán, según sea apropiado, tener la
responsabilidad de la preparación, administración, coordinación, control y
revisión de la política laboral nacional o el derecho de participar en esas
actividades, y ser, en el ámbito de la administración pública, los instrumentos
para la preparación y aplicación de las leyes y reglamentos que le den efecto.
2. En particular, y habida cuenta de las
correspondientes normas internacionales del trabajo, estos organismos deberán:
(a) participar en la preparación,
administración, coordinación, control y revisión de la política nacional del
empleo, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales;
(b) estudiar y reexaminar periódicamente la
situación de las personas empleadas, desempleadas o subempleadas a la luz de la
legislación y la práctica nacionales relativas a las condiciones de trabajo, de
empleo y de vida profesional, señalar los defectos y abusos en tales
condiciones y presentar propuestas sobre los métodos para remediarlos;
(c) poner sus servicios a disposición de los
empleadores y de los trabajadores y de sus organizaciones respectivas, en las
condiciones que permitan la legislación y la práctica nacionales, a fin de
promover -- a nivel nacional, regional y local, así como de los diferentes
sectores de actividad económica -- consultas y cooperación efectivas entre las
autoridades y organismos públicos y las organizaciones de empleadores y de
trabajadores, así como entre estas últimas;
(d) brindar asesoramiento técnico a los
empleadores y trabajadores y a sus organizaciones respectivas que así lo
soliciten.
Artículo
7
A fin de satisfacer las necesidades del mayor
número posible de trabajadores, cuando lo exijan las condiciones nacionales, y
en la medida en que la administración del trabajo no haya abarcado ya estas
actividades, todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá promover,
gradualmente si fuera necesario, la ampliación de las funciones del sistema de
administración del trabajo, a fin de incluir actividades, que se llevarían a
cabo en colaboración con otros organismos competentes, relativas a las
condiciones de trabajo y de vida profesional de determinadas categorías de
trabajadores que, a efectos jurídicos, no se pueden considerar personas en
situación de empleo, tales como:
(a) los pequeños agricultores que no
contratan mano de obra exterior, los aparceros y categorías similares de
trabajadores agrícolas;
(b) las personas que, sin contratar mano de
obra exterior, estén ocupadas por cuenta propia en el sector no estructurado,
según lo entienda éste la práctica nacional;
(c) los miembros de cooperativas y de
empresas administradas por los trabajadores;
(d) las personas que trabajan según pautas
establecidas por la costumbre o las tradiciones comunitarias.
Artículo
8
En la medida compatible con la legislación y
la práctica nacionales, los organismos competentes dentro del sistema de
administración del trabajo deberán contribuir a formular la política nacional
relativa a las cuestiones internacionales del trabajo, participar en la
representación del Estado por lo que respecta a tales cuestiones y contribuir a
preparar las medidas que en ese terreno hayan de tomarse a nivel nacional.
Artículo
9
A fin de coordinar adecuadamente las
funciones y responsabilidades del sistema de administración del trabajo en la
forma que determinen la legislación y la práctica nacionales, el ministerio del
trabajo u otro organismo comparable deberá disponer de medios para cerciorarse
de si los organismos paraestatales que tienen a su cargo determinadas
actividades específicas de administración del trabajo, y todo organismo
regional o local en que tales actividades se hayan delegado, actúan de acuerdo
con la legislación nacional y respetan los objetivos que les han sido
señalados.
Artículo
10
1. El personal del sistema de administración
del trabajo deberá estar integrado por personas que estén debidamente
calificadas para desempeñar las actividades que les han sido asignadas, que
tengan acceso a la formación que tales actividades requieran y que sean
independientes de influencias externas indebidas.
2. Dicho personal deberá tener el estatuto,
los medios materiales y los recursos financieros necesarios para el desempeño
eficaz de sus funciones.
Artículo
11
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
12
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
13
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
14
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
15
El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Artículo
16
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
17
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
18
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.