C149 - Convenio sobre el personal de enfermería, 1977 (núm. 149)
Convenio
sobre el empleo y condiciones de trabajo y de vida del personal de enfermería
(Entrada en vigor: 11 julio 1979)
Adopción:
Ginebra, 63ª reunión CIT (21 junio 1977) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 1 junio 1977 en su sexagésima tercera reunión;
Reconociendo el cometido esencial que,
en colaboración con las demás categorías de personal de los servicios de salud,
desempeña el personal de enfermería para la protección y mejoramiento de la
salud y bienestar de la población;
Reconociendo que el sector público, como
empleador de personal de enfermería, debería desempeñar un papel activo en el
mejoramiento de las condiciones de empleo y de trabajo del personal de
enfermería;
Observando que la situación actual del
personal de enfermería en numerosos países del mundo, caracterizada por la
escasez de personal calificado y una utilización a veces inadecuada del
personal existente, constituye un obstáculo para el desarrollo de servicios de
salud eficaces;
Recordando que el personal de enfermería
está amparado por numerosos convenios y recomendaciones internacionales del
trabajo que fijan normas de alcance general en materia de empleo y condiciones
de trabajo, tales como los instrumentos sobre la discriminación, sobre la
libertad sindical y el derecho de negociación colectiva, sobre la conciliación
y el arbitraje voluntarios, sobre la duración del trabajo, las vacaciones
pagadas y la licencia pagada de estudios, sobre la seguridad social y los
servicios sociales, y sobre la protección de la maternidad y la protección de
la salud de los trabajadores;
Considerando que, habida cuenta de las
condiciones particulares en que se desempeña esta profesión, conviene completar
las normas generales arriba mencionadas con otras especialmente aplicables al
personal de enfermería y destinadas a garantizarle una condición que
corresponda a su función en el campo de la salud y que reciba su aceptación;
Haciendo constar que las normas que
figuran a continuación han sido elaboradas en colaboración con la Organización
Mundial de la Salud y que esta colaboración se proseguirá a fin de promover y
garantizar su aplicación;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al empleo y condiciones de trabajo y de vida
del personal de enfermería, cuestión que constituye el sexto punto del orden
del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintiuno de junio de mil novecientos setenta y siete, el presente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre el personal de enfermería, 1977:
Artículo
1
1. A los efectos del presente Convenio, la
expresión personal de enfermería comprende todas las
categorías de personal que prestan asistencia
y servicios de enfermería.
2. Este Convenio se aplica a todo el personal
de enfermería, sea cual fuere el lugar en que ejerza sus funciones.
3. La autoridad competente, previa consulta
con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando
tales organizaciones existan, podrá adoptar disposiciones especiales para el
personal de enfermería que presta asistencia y servicios de enfermería a título
benévolo; tales disposiciones no deberán ser inferiores a las contenidas en el
párrafo 2, a), del artículo 2 y en los artículos 3, 4 y 7 del presente
Convenio.
Artículo
2
1. Todo Miembro que haya ratificado el
presente Convenio deberá elaborar y poner en práctica, según métodos apropiados
a las condiciones nacionales, una política de servicios y de personal de
enfermería que, en el marco de una programación general de los servicios de
salud, cuando ésta exista, y dentro de los recursos disponibles para el
conjunto de estos servicios, tenga por objeto prestar tales servicios en la
cantidad y calidad necesarias para asegurar a la población el mayor nivel
posible de salud.
2. En particular, tomará las medidas
necesarias para proporcionar al personal de enfermería:
(a) una educación y una formación apropiadas
al ejercicio de sus funciones; y
(b) condiciones de empleo y de trabajo,
incluidas perspectivas de carrera y una remuneración, capaces de atraer y
retener al personal en la profesión.
3. La política mencionada en el párrafo 1 de
este artículo deberá formularse en consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores interesadas, cuando éstas existan.
4. Dicha política deberá coordinarse con las
relativas a los otros aspectos de la salud y a otras categorías de personal de
los servicios de salud, en consulta con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores interesadas.
Artículo
3
1. Las exigencias básicas en materia de
instrucción y de formación de personal de enfermería y la supervisión de esta
instrucción y de esta formación deberán ser previstas por la legislación
nacional, o por las autoridades o los organismos profesionales competentes,
habilitados al efecto por la legislación nacional.
2. La instrucción y la formación del personal
de enfermería deberán coordinarse con la instrucción y la formación
proporcionadas a los otros trabajadores en el campo de la salud.
Artículo
4
La legislación nacional precisará las
condiciones que deben reunirse para tener derecho al ejercicio de la práctica
de enfermería y reservar este ejercicio a las personas que reúnan dichos
requisitos.
Artículo
5
1. Se tomarán medidas para fomentar la
participación del personal de enfermería en la planificación de los servicios
de enfermería y la consulta de este personal en la adopción de las decisiones
que le afectan, según métodos apropiados a las condiciones nacionales.
2. La determinación de las condiciones de
empleo y de trabajo deberá realizarse, de preferencia, mediante negociaciones
entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
3. La solución de los conflictos que plantee
la determinación de las condiciones de empleo se tratará de lograr por medio de
la negociación entre las partes o por medio de procedimientos independientes e
imparciales, como la mediación, la conciliación o el arbitraje voluntario, cuyo
carácter garantice la confianza de las partes interesadas.
Artículo
6
El personal de enfermería deberá gozar de
condiciones por lo menos equivalentes a las de los demás trabajadores del país
correspondiente, en los aspectos siguientes:
(a) horas de trabajo, incluidas la
reglamentación y la compensación de las horas extraordinarias, las horas
incómodas y penosas y el trabajo por turnos;
(b) descanso semanal;
(c) vacaciones anuales pagadas;
(d) licencia de educación;
(e) licencia de maternidad;
(f) licencia de enfermedad;
(g) seguridad social.
Artículo
7
Todo Miembro deberá esforzarse, si fuere
necesario, por mejorar las disposiciones legislativas existentes en materia de
higiene y seguridad del trabajo adaptándolas a las características particulares
del trabajo del personal de enfermería y del medio en que éste se realiza.
Artículo
8
Las disposiciones del presente Convenio, en
la medida en que no se apliquen por vía de contratos colectivos, reglamentos de
empresa, laudos arbitrales, decisiones judiciales, o por cualquier otro medio
conforme a la práctica nacional y que se considere apropiado, habida cuenta de
las condiciones particulares de cada país, deberán ser aplicadas por medio de
la legislación nacional.
Artículo
9
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
10
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo
11
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
12
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
13
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
14
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total
o parcial.
Artículo
15
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
16
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.