C148 - Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación
del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148)
Convenio
sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos profesionales
debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de
trabajo (Entrada en vigor: 11 julio 1979)
Adopción:
Ginebra, 63ª reunión CIT (20 junio 1977) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 1 junio 1977 en su sexagésima tercera reunión;
Recordando las disposiciones de los
convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en
especial la Recomendación sobre la protección de la salud de los trabajadores,
1953; la Recomendación sobre los servicios de medicina del trabajo, 1959; el
Convenio y la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960;
el Convenio y la Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963; el
Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, 1964; el Convenio y la Recomendación sobre la
higiene (comercio y oficinas), 1964; el Convenio y la Recomendación sobre el
benceno, 1971, y el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional,
1974;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al medio ambiente de trabajo: contaminación
atmosférica, ruido y vibraciones, cuestión que constituye el cuarto punto del
orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veinte de junio de mil novecientos setenta y siete, el presente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre el medio ambiente de trabajo
(contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977:
Parte
I. Campo de Aplicación y Definiciones
Artículo
1
1. El presente Convenio se aplica a todas las
ramas de actividad económica.
2. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio, después de consultar a las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas, si tales organizaciones existen,
podrá excluir de su aplicación las ramas de actividad económica en que tal
aplicación presente problemas especiales de cierta importancia.
3. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá enumerar en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio
que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo las ramas que hubieren sido excluidas en virtud del
párrafo
2 de este artículo explicando los motivos de
dicha exclusión, y deberá indicar en memorias subsiguientes el estado de su
legislación y práctica respecto de las ramas excluidas y la medida en que
aplica o se propone aplicar el Convenio a tales ramas.
Artículo
2
1. Todo Miembro podrá, en consulta con las
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, si tales
organizaciones existen, aceptar separadamente las obligaciones previstas en el
presente Convenio, respecto de:
(a) la contaminación del aire;
(b) el ruido;
(c) las vibraciones.
2. Todo Miembro que no acepte las
obligaciones previstas en el Convenio respecto de una o varias categorías de
riesgos deberá indicarlo en su instrumento de ratificación y explicar los motivos
de tal exclusión en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que
someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo. En las memorias subsiguientes deberá indicar el
estado de su legislación y práctica respecto de cualquier categoría de riesgos
que haya sido excluida, y la medida en que aplica o se propone aplicar el
Convenio a tal categoría.
3. Todo Miembro que en el momento de la
ratificación no haya aceptado las obligaciones previstas en el Convenio
respecto de todas las categorías de riesgos deberá ulteriormente notificar al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, cuando estime que las
circunstancias lo permiten, que acepta tales obligaciones respecto de una o
varias de las categorías anteriormente excluidas.
Artículo
3
A los efectos del presente Convenio:
(a) la expresión contaminación del aire
comprende el aire contaminado por substancias que, cualquiera que sea su estado
físico, sean nocivas para la salud o entrañen cualquier otro tipo de peligro;
(b) el término ruido comprende cualquier
sonido que pueda provocar una pérdida de audición o ser nocivo para la salud o
entrañar cualquier otro tipo de peligro;
(c) el término vibraciones comprende toda
vibración transmitida al organismo humano por estructuras sólidas que sea
nociva para la salud o entrañe cualquier otro tipo de peligro.
Parte
II. Disposiciones Generales
Artículo
4
1. La legislación nacional deberá disponer la
adopción de medidas en el lugar de trabajo para prevenir y limitar los riesgos
profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones y
para proteger a los trabajadores contra tales riesgos.
2. Para la aplicación práctica de las medidas
así prescritas se podrá recurrir a la adopción de normas técnicas, repertorios
de recomendaciones prácticas y otros medios apropiados.
Artículo
5
1. Al aplicar las disposiciones del presente
Convenio, la autoridad competente deberá actuar en consulta con las
organizaciones interesadas más representativas de empleadores y de
trabajadores.
2. Los representantes de los empleadores y de
los trabajadores estarán asociados en la elaboración de las modalidades de
aplicación de las medidas prescritas en virtud del artículo 4.
3. Deberá establecerse la colaboración más
estrecha posible a todos los niveles entre empleadores y trabajadores en la
aplicación de las medidas prescritas en virtud del presente Convenio.
4. Los representantes del empleador y los
representantes de los trabajadores de la empresa deberán tener la posibilidad
de acompañar a los inspectores cuando controlen la aplicación de las medidas
prescritas en virtud del presente Convenio, a menos que los inspectores
estimen, a la luz de las directrices generales de la autoridad competente, que
ello puede perjudicar la eficacia de su control.
Artículo
6
1. Los empleadores serán responsables de la
aplicación de las medidas prescritas.
2. Siempre que varios empleadores realicen
simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, tendrán el deber de
colaborar para aplicar las medidas prescritas, sin perjuicio de la
responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los
trabajadores que emplea. En los casos apropiados, la autoridad competente
deberá prescribir los procedimientos generales según los cuales tendrá lugar esta colaboración.
Artículo
7
1. Deberá obligarse a los trabajadores a que
observen las consignas de seguridad destinadas a prevenir y limitar los riesgos
profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones
en el lugar de trabajo, y a asegurar la protección contra dichos riesgos.
2. Los trabajadores o sus representantes
tendrán derecho a presentar propuestas, recibir informaciones y formación, y
recurrir ante instancias apropiadas, a fin de asegurar la protección contra los
riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las
vibraciones en el lugar de trabajo.
Parte
III. Medidas de Prevención y de Protección
Artículo
8
1. La autoridad competente deberá establecer
los criterios que permitan definir los riesgos de exposición a la contaminación
del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo, y fijar, si
hubiere lugar, sobre la base de tales criterios, los límites de exposición.
2. Al elaborar los criterios y determinar los
límites de exposición, la autoridad competente deberá tomar en consideración la
opinión de personas técnicamente calificadas, designadas por las organizaciones
interesadas más representativas de empleadores y de trabajadores.
3. Los criterios y límites de exposición
deberán fijarse, completarse y revisarse a intervalos regulares, con arreglo a
los nuevos conocimientos y datos nacionales e internacionales, y teniendo en
cuenta, en la medida de lo posible, cualquier aumento de los riesgos
profesionales resultante de la exposición simultánea a varios factores nocivos
en el lugar de trabajo.
Artículo
9
En la medida de lo posible, se deberá
eliminar todo riesgo debido a la contaminación del aire, al ruido y a las
vibraciones en el lugar de trabajo:
(a) mediante medidas técnicas aplicadas a las
nuevas instalaciones o a los nuevos procedimientos en el momento de su diseño o
de su instalación, o mediante medidas técnicas aportadas a las instalaciones u
operaciones existentes, o cuando esto no sea posible,
(b) mediante medidas complementarias de
organización del trabajo.
Artículo
10
Cuando las medidas adoptadas en virtud del
artículo 9 no reduzcan la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en
el lugar de trabajo a los límites especificados en virtud del artículo 8, el
empleador deberá proporcionar y conservar en buen estado el equipo de
protección personal apropiado. El empleador no deberá obligar a un trabajador a
trabajar sin el equipo de protección personal proporcionado en virtud del
presente artículo.
Artículo
11
1. El estado de salud de los trabajadores
expuestos o que puedan estar expuestos a los riesgos profesionales debidos a la
contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo
deberá ser objeto de vigilancia, a intervalos apropiados, según las modalidades
y en las circunstancias que fije la autoridad competente. Esta vigilancia
deberá comprender un examen médico previo al empleo y exámenes periódicos,
según determine la autoridad competente.
2. La vigilancia prevista en el párrafo 1 del
presente artículo no deberá ocasionar gasto alguno al trabajador.
3. Cuando por razones médicas sea
desaconsejable la permanencia de un trabajador en un puesto que entrañe
exposición a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones, deberán
adoptarse todas las medidas compatibles con la práctica y las condiciones nacionales
para trasladarlo a otro empleo adecuado o para asegurarle el mantenimiento de
sus ingresos mediante prestaciones de seguridad social o por cualquier otro
método.
4. Las medidas tomadas para dar efecto al
presente Convenio no deberán afectar desfavorablemente los derechos de los
trabajadores previstos en la legislación sobre seguridad social o seguros
sociales.
Artículo
12
La utilización de procedimientos, sustancias,
máquinas o materiales -- que serán especificados por la autoridad competente --
que entrañen la exposición de los trabajadores a los riesgos profesionales
debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de
trabajo deberá ser notificada a la autoridad competente, la cual podrá, según
los casos, autorizarla con arreglo a modalidades determinadas o prohibirla.
Artículo
13
Todas las personas interesadas:
(a) deberán ser apropiada y suficientemente
informadas acerca de los riesgos profesionales que pueden originarse en el
lugar de trabajo debido a la contaminación del aire, el ruido y las
vibraciones;
(b) deberán recibir instrucciones suficientes
y apropiadas en cuanto a los medios disponibles para prevenir y limitar tales
riesgos, y protegerse contra los mismos.
Artículo
14
Deberán adoptarse medidas, habida cuenta de
las condiciones y los recursos nacionales, para promover la investigación en el
campo de la prevención y limitación de los riesgos debidos a la contaminación
del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo.
Parte
IV. Medidas de Aplicación
Artículo
15
Según las modalidades y en las circunstancias
que fije la autoridad competente, el empleador deberá
designar a una persona competente o recurrir a un servicio especializado,
exterior o común a varias empresas, para que se ocupe de las cuestiones de
prevención y limitación de la contaminación del aire, el ruido y las
vibraciones en el lugar de trabajo.
Artículo
16
Todo Miembro deberá:
(a) adoptar, por vía legislativa o por
cualquier otro método conforme a la práctica y a las condiciones nacionales,
las medidas necesarias, incluido el establecimiento de sanciones apropiadas,
para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio;
(b) proporcionar servicios de inspección
apropiados para velar por la aplicación de las disposiciones del presente
Convenio o cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada.
Artículo
17
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
18
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
19
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá, a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, denunciar el Convenio en su
conjunto o respecto de una o varias de las categorías de riesgos a que se
refiere el artículo 2, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
20
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
21
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
22
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
23
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el artículo 19, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
24
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.