C147 - Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976
(núm. 147)
Convenio
sobre las normas mínimas en la marina mercante (Entrada en vigor: 28 noviembre
1981)
Adopción:
Ginebra, 62ª reunión CIT (29 octubre 1976) - Estatus: Instrumento actualizado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 13 octubre 1976 en su sexagésima segunda reunión;
Recordando las disposiciones de la
Recomendación sobre el enrolamiento de la gente de mar (buques extranjeros),
1958, y de la Recomendación sobre las condiciones sociales y de seguridad de la
gente de mar, 1958;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a los navíos en que prevalecen condiciones
inferiores a las normas mínimas, especialmente los registrados bajo banderas de
conveniencia, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y seis, el presente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre la marina mercante (normas
mínimas), 1976:
Artículo
1
1. A reserva de las disposiciones contrarias
que figuran en este artículo, el presente Convenio se aplica a todo buque
dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, destinado
con fines comerciales al transporte de mercancías o de pasajeros o empleado en
cualquier otro uso comercial.
2. La legislación nacional determinará cuándo
los buques se considerarán dedicados a la navegación marítima a los efectos del
presente Convenio.
3. El presente Convenio se aplica a los
remolcadores de alta mar.
4. El presente Convenio no se aplica a:
(a) los buques propulsados principalmente por
velas, tengan o no motores auxiliares;
(b) los barcos dedicados a la pesca,
comprendida la pesca de la ballena u operaciones similares;
(c) los buques pequeños ni a los buques tales
como plataformas taladradoras y de extracción de petróleo cuando no se usan en
la navegación; la decisión relativa a qué buques son amparados por esta
disposición será establecida por la autoridad competente de cada país, en
consulta con las organizaciones más representativas de armadores y de gente de
mar.
5. Ninguna disposición del presente Convenio
será considerada como una extensión del campo de aplicación de los convenios
enumerados en el anexo al presente Convenio o de las disposiciones contenidas
en ellos.
Artículo
2
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio se compromete:
(a) a promulgar una legislación que prevea
para los buques matriculados en su territorio:
(i) normas de seguridad, incluidas normas de
capacidad de la tripulación, horas de trabajo y dotación, a fin de garantizar
la seguridad de la vida humana a bordo de los buques;
(ii) un régimen apropiado de seguridad
social;
(iii) condiciones de empleo y de vida a
bordo, en la medida en que, a su juicio, no sean objeto de contratos colectivos
o no sean determinadas por los tribunales competentes mediante decisiones
igualmente obligatorias para los armadores y la gente de mar, y a verificar que
las disposiciones de dicha legislación son en sustancia equivalentes a los
convenios o a los artículos de los mismos enumerados en el anexo de este
Convenio, en la medida en que el Estado Miembro no esté obligado por otro
concepto a dar efecto a estos convenios;
(b) a ejercer una jurisdicción o control
efectivos sobre los buques matriculados en su territorio respecto de:
(i) normas de seguridad, incluidas normas en
materia de capacidad de la tripulación, horas de trabajo a bordo y dotación
prescritas por la legislación nacional;
(ii) la aplicación del régimen de seguridad
social prescrito por la legislación nacional;
(iii) las condiciones de empleo y de vida a
bordo prescritas por la legislación nacional o determinadas por los tribunales
competentes mediante decisiones igualmente obligatorias para los armadores y la
gente de mar;
(c) a comprobar que existen medidas de
control efectivo de aquellas otras condiciones de empleo y de vida a bordo
sobre las cuales no tiene una jurisdicción efectiva, según procedimientos
establecidos por acuerdo entre los armadores o sus organizaciones y las
organizaciones de gente de mar, constituidas de conformidad con las
disposiciones esenciales del Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948, y del Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949; d) a asegurar:
(i) que existan procedimientos adecuados --
subordinados a la supervisión general de la autoridad competente, previa
consulta tripartita entre esta autoridad y las organizaciones representativas
de armadores y de la gente de mar en los casos apropiados -- para el
enrolamiento de la gente de mar en los buques matriculados en su territorio y
para el examen de las quejas que se presenten a este respecto;
(ii) que existan procedimientos adecuados --
subordinados a la supervisión general de la autoridad competente, previa
consulta tripartita en los casos apropiados entre esta autoridad y las
organizaciones representativas de armadores y de la gente de mar -- para el
examen de toda queja relativa al enrolamiento, y en lo posible formulada en el
momento del mismo, en su territorio, de gente de mar de su propia nacionalidad
en buques matriculados en un país extranjero y para que tales quejas, así como
toda queja relativa al enrolamiento, y en lo posible formulada en el momento
del mismo, en su territorio, de gente de mar extranjera en buques matriculados
en un país extranjero, sean transmitidas rápidamente por la autoridad
competente a la autoridad competente del país en el que está matriculado el
buque, con copia al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo;
(e) a asegurar que la gente de mar enrolada
en buques matriculados en su territorio posee la calificación o la formación
adecuada para realizar las tareas para las que ha sido contratada, teniendo
debidamente en cuenta lo dispuesto en la Recomendación sobre la formación
profesional (gente de mar), 1970;
(f) a verificar mediante inspección u otras
medidas apropiadas que los buques matriculados en su territorio cumplen con los
convenios internacionales del trabajo en vigor que haya ratificado, con la
legislación prevista en el apartado a) del presente artículo y, según sea
apropiado con arreglo a la legislación nacional, con los contratos colectivos;
(g) a llevar a cabo una encuesta oficial en
cada caso de accidente grave en el que se vean implicados buques matriculados
en su territorio, particularmente cuando haya habido heridos o pérdida de vidas humanas; el informe final de dicha encuesta
debería normalmente hacerse público.
Artículo
3
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio informará a sus nacionales, en la medida en que resulte posible, sobre
los problemas que puedan derivarse del enrolamiento en un buque registrado en un Estado que no lo haya ratificado, mientras
no se adquiera la convicción de que se aplican normas equivalentes a las
fijadas en el presente Convenio. Las medidas adoptadas con este fin por el
Estado que lo haya ratificado no deberán estar en contradicción con el
principio de libre circulación de trabajadores, estipulado por los tratados de
los que ambos Estados puedan ser partes.
Artículo
4
1. Si un Estado Miembro que ha ratificado el
presente Convenio, al encontrarse en uno de sus puertos un buque que en él hace
escala en el curso normal de su actividad o por razones inherentes a su
utilización, recibe una queja o tiene pruebas de que en dicho buque no se
observan las normas de este Convenio, podrá, una vez que éste haya entrado en
vigor, enviar un informe al gobierno del país en el cual el buque está
matriculado, con copia al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo, y podrá tomar las medidas necesarias para poner remedio a cualquier
situación a bordo que resulte claramente peligrosa para la seguridad o la salud.
2. Al tomar tales medidas, el Miembro deberá
informar inmediatamente al más próximo representante marítimo, consular o
diplomático del Estado de la bandera, y solicitará la presencia de dicho
representante si es posible; en ningún caso deberá detener o demorar el navío
sin motivo.
3. A los efectos de este artículo se entiende
por queja la información presentada por un miembro de la tripulación, una
organización profesional, una asociación, un sindicato en general cualquier
persona que tenga un interés en la seguridad del buque, incluido lo relativo a
riesgos de la seguridad o salud de la tripulación.
Artículo
5
1. El presente Convenio está abierto a la
ratificación de los Estados Miembros que se hayan adherido a los instrumentos
internacionales citados a continuación o, en el caso de los que figuran en el
apartado c), hayan puesto en aplicación sus disposiciones:
(a) la Convención internacional para la
seguridad de la vida humana en el mar, 1960, con las enmiendas que estén o
entren en vigor, o la Convención internacional para la seguridad de la vida
humana en el mar, 1974, o cualquier otro instrumento que revise esas dos
Convenciones;
(b) el Convenio internacional sobre líneas de
carga, 1966, o cualquier instrumento que lo revise, y
(c) el Reglamento sobre prevención de los
abordajes, 1960, o el Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir
los abordajes en el mar, 1972, o cualquier instrumento que revise esos
instrumentos internacionales.
2. El presente Convenio está además abierto a
la ratificación de cualquier Miembro que se comprometa al ratificarlo a cumplir
con las condiciones a que el párrafo 1 subordina la ratificación y que no se
cumplen aún.
3. Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
6
1. El presente Convenio obligará únicamente a
aquellos Estados Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de al menos diez Estados
Miembros que posean en conjunto veinticinco por ciento del tonelaje bruto de la
flota mercante mundial.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
7
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
8
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Cuando se hayan cumplido las condiciones
enunciadas en el párrafo 2 del artículo 6, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
Artículo
9
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
10
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo
11
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 7, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a
la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
12
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.
ANEXO
Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm.
138), o Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936 (núm.
58), o Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 (núm. 7);
Convenio sobre las obligaciones del armador
en caso de enfermedad o accidente de la gente de mar, 1936 (núm. 55), oConvenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar,
1936 (núm. 56), oConvenio sobre asistencia médica y
prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130);
Convenio sobre el examen médico de la gente
de mar, 1946 (núm. 73);
Convenio sobre la prevención de accidentes
(gente de mar), 1970 (núm. 134) (artículos 4 y 7);
Convenio sobre el alojamiento de la
tripulación (revisado), 1949 (núm. 92);
Convenio sobre la alimentación y el servicio
de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68) (artículo 5);
Convenio sobre los certificados de capacidad
de los oficiales, 1936 (núm. 53) (artículos 3 y 4) (Nota : Cuando el respeto
estricto de las normas pertinentes que figuran en el Convenio sobre los
certificados de capacidad de los oficiales, 1936, planteara problemas
susceptibles de acarrear perjuicios a los sistemas y a los procedimientos
establecidos por un Estado para la concesión de certificados de capacidad, se
aplicará el principio de equivalencia substancial, a fin de evitar el conflicto
con las medidas tomadas por ese Estado en materia de certificados.);
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de
la gente de mar, 1926 (núm. 22);
Convenio sobre la repatriación de la gente de
mar, 1926 (núm. 23);
Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87);
Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949 (núm. 98).